REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
INVERSIONES EL LINDERO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1970, bajo el No. 20, Libro No. 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
REGULO GUANIPA MORA, BERENICE AGÜERO GORRIN, FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS y GLEN APONTE BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 181, 9.796, 245 y 87.524, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALICIA OVALLES DE MIJARES, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CARDENAS, MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSE MIJARES BECERRA e YRMA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.348.117, 7.195.596, 5.3733.521, 5.373.535, 1.348.118 y 3.388.622, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, IRIS MONTES DE OCA y CLAUDUA ALEJANDRA FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.037, 27.026 y 56.576, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION.
EXPEDIENTE No. 12.050

El abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., en fecha 26 de mayo de 2003, demandó por REIVINDICACION a los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 11 de junio de 2003, y se admitió el día 19 de junio de 2003.
En fecha 06 de agosto de 2003, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2003, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda
Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de octubre de 2003, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de los accionados, por carteles.
El abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, el día 10 de noviembre de 2003, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2004, la abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES, presentó escrito de cuestiones previas.
El abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, el día 04 de mayo de 2004, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 19 de julio de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y asimismo dicho Tribunal, en fecha 28 de julio de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró corregida la omisión del dispositivo del fallo proferido en fecha 19 de julio de 2004, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en fecha 05 de octubre de 2004, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de octubre de 2004.
En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de contestación a la reconvención.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de febrero de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la perención de la instancia en la reconvención que por usucapion, incoasen los accionados de autos.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el abogado FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los demandados el 20 de noviembre de 2006, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de julio de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2007, y el curso de Ley.
En Alzada, el día 1º de octubre de 2007, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes.
El día 23 de octubre de 2014, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de noviembre de 2014, bajo el No. 12.050, y el curso de Ley.
Consta asimismo que, en fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición del referido Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, por lo que, quien suscribe como Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., en los términos siguientes:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1957, bajo el No. 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero, que el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA… adquirió en propiedad una parcela de terreno situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa.
En fecha 27 de agosto de 1970, el señor JOSE MIJARES constituye la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C.A.”, por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Libro No. 80-A; y a los fines de de pagar las acciones suscritas, aporta en propiedad a la Sociedad Inversiones El Lindero C.A., el inmueble que ha quedado descrito anteriormente, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el No. 38, Protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializó un día después de haberse constituido legalmente la sociedad.
Desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., el mismo señor JOSE MIJARES SANTAMARIA fue investido con el carácter de ADMINISTRADOR, cargo que desempeñó hasta el día 1º de marzo de 1990, fecha en la cual renunció a la administración de la sociedad, según asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el No. 51, Tomo 1-A; y por lo tanto mi representada siempre ejerció la posesión legítima del inmueble por intermedio del órgano social, es decir, su Administrador, quien pagaba los servicios públicos. Que en esa misma oportunidad, que aceptada la renuncia del Administrador José Mijares Santamaría, se designó como nuevo Administrador al ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.539.344. Que posteriormente, renunció al cargo de Administrador JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO y la asamblea designó para tal cargo a la ciudadana OFELIA AGUERO, según acta asentada en la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 43-A. El fallecimiento del señor JOSE MIJARES SANTAMARIA ocurrió en fecha 09 de enero de 1996, según Partida de Defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo I y que en ese mismo inmueble falleció….
…Establece el artículo 545 del Código Civil… 548 eiusdem… artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, hoy ocurro por ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de mi representada “INVERSIONES EL LINDERO C.A…. para demandar formalmente como en efecto demando a los ciudadanos: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA… por REIVINDICACIÓN del inmueble anteriormente identificado y en consecuencia se ordene su entrega a mi representada totalmente desocupado de personas y bienes…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo)…”
b) Escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, presentado por la abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“...niego en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por los supuestos propietarios de las acciones de “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.”, supuesto propietario del inmueble que pretenden reivindicar de manos de mis representados… Es cierto que se constituyó la referida sociedad y se aportó el inmueble a la misma pero lo que no es cierto es lo que a continuación expresa la parte demandante en el sentido de manifestar que...cito sic “Desde el mismo momento en que se constituyo la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL LINDERO C.A,”; el mismo señor JOSE MIJARES SANTAMARÍA fue investido con el carácter de Administrador, cargo que desempeño hasta el día 1° de Marzo de 1990; y por tanto, mi representada siempre ejerció la posesión legitima del inmueble, por intermedio del órgano social, como lo es su Administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua, luz...
…Lo cierto es que si bien se procedió a aportar el inmueble a la compañía, el mismo nunca fue poseído por ésta, ni es cierto que todos los servicios públicos eran cancelados por ésta. La realidad tal y como será demostrado en el curso del presente juicio es que el referido inmueble y la casa unifamiliar sobre ella construida, siempre ha sido la casa de habitación de la familia Mijares. Primero era el hogar del matrimonio y los hijos habidos en este de la familia MIJARES BECERRA, y luego de las segundas nupcias del de cujus JOSE MIJARES SANTAMARIA, de la familia MIJARES OVALLES, quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años y si bien es cierto que el inmueble se aportó, el mismo nunca fue poseído por la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO C. A. y menos aun que a la renuncia del cargo de Administrador de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo… existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor MIJARES SANTAMARIA traspasó las acciones de su propiedad en la Sociedad de Comercio “Inversiones El Lindero C.A.” sin el consentimiento expreso de su cónyuge… por lo que la señora Alicia Ovalles de Mijares… es copropietaria del inmueble y de las acciones y en consecuencia ser comunera y por tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios…
…Por todo lo antes expuesto, solicito de este despacho se sirva desechare la presente demanda y en consecuencia declarar con lugar la presente contestación a la demanda.
RECONVENCION
…Desde hace más de treinta (30) años, primero los miembros de la familia MIJARES BECERRA y luego los miembros de la familia MIJARES OVALLES... venimos poseyendo un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 6/8 ubicada n la avenida principal de la Urbanización Colinas de Guataparo en la jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo… cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento registrado en fecha 31 de Agosto de 1.970, bajo el No. 38, Protocolo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo, han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, primero conjuntamente con el señor José Mijares Santamaría quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. Alicia de Ovalles, y una vez fallecido... es decir, s hijos y la cónyuge supérstite continuaron con la posesión. Es decir que el inmueble ya identificado ha estado bajo el dominio, posesión, uso y disfrute de sus representados, por un lapso de más de cincuenta (50) años, es decir lapsos de tiempo que se comprenden con la edad de los hijos y con el tiempo en que se celebró el matrimonio y si bien es cierto que el difunto JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aportó el bien a la compañía, esta nunca ejerció ningún tipo de derechos sobre la misma, salvo el aporte a nivel documental… Como fundamentos de derecho en la presente reconvención señalo los artículos 796 y siguientes del Código Civil y 1.592 y siguientes eiusdem, en concordancia con los artículos 365, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…Por todo lo antes expuesto, procedo en nombre de mis representados a reconvenir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble objeto de reivindicación en la presente causa y suficientemente identificado en autos a la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO C.A… quien es la supuesta propietaria del inmueble, por cuanto mis representados quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, el referido inmueble…
…estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo)...”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor.
d) Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C.A.”, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES; ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA… por REIVINDICACION del inmueble igualmente identificado anteriormente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-reconviniente hacer entrega a la demandante-reconvenida INVERSIONES EL LINDERO C. A., el inmueble constituido por una parcela terreno situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa, totalmente desocupado de personas y bienes…”
e) Escrito de apelación, presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por el abogado FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los demandados.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 11 de julio de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana OFELIA AGÜERO DE DELGADO, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., a los abogados REGULO GUANIPA MORA, BERENICE AGÜERO GORRIN, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y GLEN APONTE BECERRA, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el No. 75, Tomo 93.
2.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la sede de la sociedad de comercio INVERSIONES EL LINDERO C.A., en fecha 15 de agosto de 2001, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se observa que, los mismos no han sido tachados de falso por la parte accionada, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, de fecha 10 de enero de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el tercer trimestre del año 1970, bajo el No. 38, Protocolo 3º, en el cual el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, aportó en plena propiedad a la sociedad de comercio INVERSIONES EL LINDERO C.A., el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el aporte del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, a la sociedad de comercio INVERSIONES EL LINDERO C.A., consistente en el inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA APERTURADA CON MOTIVO DE CUESTIONES PREVIAS:
La abogada CLAUDUA ALEJANDRA FEO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 18 de mayo de 2004, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el No. 142, Tomo 28, suscrito por los ciudadanos JOSE MIJARES SANTAMARIA y OFELIA AGÜERO DELGADO, sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A.
Este documento si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento; con dicho instrumento se pretende probar la titularidad y/o propiedad de acciones emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALICIA DE MIJARES y JOSE MIJARES SANTAMARIA.
4.- Acta de defunción del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia fotostática del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A.
Con relación a la referida copia fotostática, este Sentenciador observa que, el contenido de la misma nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en relación al inmueble: “propiedad de INVERSIONES EL LINDERO C.A.”, constituido por una parcela de terreno y casa-quinta distinguida con el No. 68, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Guataparo, situada en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este documento al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el tercer trimestre del año 1970, bajo el No. 38, Protocolo 3º.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.- Hizo valer la comunidad de la prueba consistente en lo siguiente: a) Partida de Defunción del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, consignada con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar su fallecimiento en el inmueble objeto de la acción de reivindicación, ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la acción hasta el último día de sus existencia, la cual le inficiona el cargo de representante de INVERSIONES EL LINDERO, C.A.; b) Documento de propiedad del inmueble; c) Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la litis, con el cual coadyuva la identidad del inmueble; d) Copias de asientos del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., con el cual dice probar el traspaso accionario hecho en la referida sociedad.
En relación a la comunidad de la prueba, es de observarse que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, ha señalado que: “…De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Partida de Defunción del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, al documento de propiedad del inmueble; a la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la litis, con el cual coadyuva la identidad del inmueble; a las copias de asientos del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba de Experticia, con la finalidad de que sea practicada en el inmueble objeto del presente litigio, y los expertos se pronuncien sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas.
Esta Alzada observa que, en fecha 15 de junio de 2006, los Expertos RENATO CRUCES, JOSE A. GONZALEZ e IVAN HERNANDEZ, consignaron Informe de experticia realizada en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, asentando las siguientes conclusiones: “De acuerdo a la investigación en las oficinas… del Primer Circuito el Municipio Valencia… se concluye que de acuerdo al documento protocolizado el 13 de junio de 1957 bajo el No. 120, protocolo primero Tomo 3, fue adquirido el terreno con una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, por José Santamaría Mijares de CI 350.049 y fue aportado como acciones a favor de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Lindero C.A.” en el documento protocolizado bajo el No. 38, protocolo Tercero el 28 de agosto de 1970. En visita del sitio se constata que la vivienda está construida en el terreno descrito en el instrumento…”; por lo que, esta Alzada de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de Informes, solicitando que se oficie a ELECTRICIDAD DE VALENCIA Y ELEOCCIDENTE, a los fines de informaran si el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aparece en fecha actual o anterior como suscriptor de dichas empresa; o si el inmueble objeto de este litigio recibe energía eléctrica, y a nombre de qué persona aparece, como suscriptora del contrato correspondiente.
Consta al folio 233 de la pieza principal del presente expediente, Oficio No. AJ-E-06-21, expedido por la referida compañía ELECTRICIDAD DE VALENCIA, en el cual informa que: “Efectivamente el contrato por suministro de energía eléctrica se encuentra a nombre del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA. Tiene asignado el número de identificación de cliente NIC 1023402. El contrato fue suscrito desde el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)…”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “…la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de Informes, solicitando que se oficie a HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO), a fin de que informara si el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aparece en fecha actual o anterior como suscriptor de dicha empresa.
En relación a la referida prueba de informes esta Alzada observa que, si bien la misma fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de abril de 2006, no consta a los autos sus resultas, por lo que nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE DECIDE.

TERCERO.-

Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACION, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA.
El abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., en el escrito libelar alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1957, bajo el No. 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, adquirió en propiedad una parcela de terreno situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa; que en fecha 27 de agosto de 1970, el señor JOSE MIJARES constituye la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C.A.”, y a los fines de de pagar las acciones suscritas, aportó a la Sociedad Inversiones El Lindero C. A., el inmueble antes descrito, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el No. 38, Protocolo Tercero; que el aporte se materializó un día después de haberse constituido legalmente la sociedad mercantil; que desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., el mismo ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, fue investido con el carácter de ADMINISTRADOR, cargo que desempeñó hasta el día 1º de marzo de 1990, fecha en la cual renunció a la administración de la sociedad, según asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el No. 51, Tomo 1-A, que INVERSIONES EL LINDERO C. A., siempre ejerció la posesión legítima del inmueble por intermedio del órgano social, es decir, su Administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua y luz; que en esa misma oportunidad, que aceptada la renuncia del Administrador JOSÉ MIJARES SANTAMARÍA, se designó como nuevo Administrador al ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO; que posteriormente renunció y la asamblea designó para tal cargo a la ciudadana OFELIA AGUERO, según acta asentada en la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 43-A; que el fallecimiento del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA ocurrió en fecha 09 de enero de 1996, según Partida de Defunción expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo I; que en la actualidad, el inmueble lo detentan, sin título alguno, la cónyuge supérstite de dicho ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, ciudadana ALICIA OVALLES DE MIJARES; y sus hijos: MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, quienes se han negado a entregar el inmueble a INVERSIONES EL LINDERO C.A., razones por las cuales con fundamento en lo previsto en los artículos 545, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por REIVINDICACIÓN a los referidos ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, solicitando la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes.
A su vez, la abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en su escrito de contestación a la demanda, negó, en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por los supuestos propietarios de las acciones de “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.”; señalando que es cierto que se constituyó la referida sociedad y se aportó el inmueble a la misma, pero lo que no es cierto es que desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL LINDERO C.A,”; el mismo ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA fue investido con el carácter de Administrador, cargo que desempeño hasta el día 1° de Marzo de 1990; y por tanto, la accionante siempre ejerció la posesión legitima del inmueble, por intermedio del órgano social, como lo es su Administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua y luz; que lo cierto es que, si bien se procedió a aportar el inmueble a la compañía, el mismo nunca fue poseído por ésta, ni es cierto que todos los servicios públicos eran cancelados por ésta; que la realidad es que el referido inmueble y la casa unifamiliar sobre ella construida, siempre ha sido la casa de habitación de la familia Mijares; que primero era el hogar del matrimonio y los hijos habidos en este de la familia MIJARES BECERRA, y luego de las segundas nupcias del de cujus JOSE MIJARES SANTAMARIA, de la familia Mijares Ovalles, quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años; y si bien es cierto que el inmueble se aportó, el mismo nunca fue poseído por la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO C. A. y menos aun que a la renuncia del cargo de Administrador de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo; que existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor MIJARES SANTAMARIA traspasó las acciones de su propiedad en la Sociedad de Comercio “Inversiones El Lindero C.A.” sin el consentimiento expreso de su cónyuge; por lo que la señora ALICIA OVALLES DE MIJARES es copropietaria del inmueble y de las acciones y en consecuencia ser comunera y por tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios.
Trabada la litis es de observarse que, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
Siendo necesario acotar, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00116 de fecha 03 de abril de 2003, Expediente N° 00955, en la cual señaló que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...”
En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente: “…El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...”.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
1.-) En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, en el escrito libelar el accionante de autos señala que, en fecha 27 de agosto de 1970, el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, al momento de constituirse la Sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Libro Nº 80-A y a los fines de pagar las acciones suscritas, aportó en propiedad a la referida Sociedad INVERSIONES EL LINDERO C.A., el inmueble objeto de la presente causa, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la sociedad; valorado por esta Alzada con anterioridad, cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, quienes alegaron como defensa el hecho de que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble, sino que JOSE MIJARES SANTAMARIA siempre lo poseyó al igual que sus cónyuges y sus hijos por más de veinte años, por lo que en todo momento el inmueble objeto de reivindicación estuvo bajo su posesión.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA.
Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria-poseedora; al haber el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA aportado el inmueble a la hoy accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A.; y siendo que el mismo fungía como Administrador de dicha empresa, vale señalar, como representante del órgano social, se debe concluir que dicho ciudadano ejercía la posesión sobre el inmueble en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., hasta su fallecimiento; y no habiendo los accionados de autos, en su condición de causahabientes del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, traído a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa siempre estuvo en posesión de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el legitimado pasivo; vale señalar, contra los actuales poseedores del inmueble a reivindicarse; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado. Siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidenció que la accionante probó, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero; que al adminicularse a la Experticia practicada sobre el inmueble, valorada por esta Alzada con anterioridad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo poseído por los demandados; es por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., demostró tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, los accionados, ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, por una parte, no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es por lo que, es forzoso para esta Alzada concluir, cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, que la presente acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador, que si bien los demandados en el acto de contestación de la demanda interpusieron reconvención, cuya pretensión lo es la usucapión del inmueble objeto de la presente controversia, señalando que: “Desde hace más de treinta (30) años, primero los miembros de la familia MIJARES BECERRA y luego los miembros de la familia MIJARES OVALLES... hemos venido poseyendo un inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, primero conjuntamente con el señor JOSE MIJARES SANTAMARÍA quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. Alicia de Ovalles, y una vez fallecido... es decir, hijos y la cónyuge supérstite continuaron con la posesión. Es decir que el inmueble ya identificado ha estado bajo el dominio, posesión, uso y disfrute de sus representados, por un lapso de más de cincuenta (50) años, es decir lapsos de tiempo que se comprenden con la edad de los hijos y con el tiempo en que se celebró el matrimonio y si bien es cierto que el difunto JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aportó el bien a la compañía, esta nunca ejerció ningún tipo de derechos sobre la misma, salvo el aporte a nivel documental”, fundamentándose en derecho en los artículos 796 y siguientes del Código Civil y 1.592 y siguientes eiusdem, en concordancia con los artículos 365, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud demandan a la demandante INVERSIONES EL LINDERO C. A., por prescripción adquisitiva y estimaron la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo)”, el Tribunal “a-quo” en sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se lee:
“…Procede esta Sentenciadora a resolver, para lo cual se quiere destacar la naturaleza de la Reconvención en la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, con la finalidad de encuadrar el pedimento de la Perención solicitada en los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo de una vez, que la Reconvención es una acción autónoma y en virtud de lo cual les son aplicables todos los supuestos de la defensa contra ella; y entre ellas, encontramos la posibilidad de que opere la perención en este supuesto atípico donde se reconviene por Usucapión o Prescripción Adquisitiva y donde el legislador contempló un procedimiento especial en el instituto de la citación; y es así como la norma prevista en al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas de Prescripción Adquisitiva, se ordena la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero del mencionado Código, indicando los términos de la publicación del Edicto, para lo cual se fijará y publicará cumpliendo lo establecido en el artículo 231 eiusdem; obviamente, que el incumplimiento por parte del accionante de la citación ordenada en los lapsos de tiempo indicados producirán los efectos sancionatorios previstos en los supuestos del artículo 267 eiusdem, en el presente caso, la parte Demandada-Reconviniente no hizo la publicación del Edicto en el lapso previsto en la norma, no valiendo la alegada excusa del error, toda vez que estuvo más de seis (6) meses con el citatorio en su poder y nada hizo para corregir el supuesto error material, razón por la cual se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la Reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la continuidad del procedimiento en la Causa Principal y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Reconvención por USUCAPION propuesta por la Abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el juicio REIVINDICACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., a través de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA…”
Lo cual al no haber sido objeto de apelación quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; por lo que esta Alzada en observancia del criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003, en el juicio de Invalidación de sentencia, incoado por YCLAS SAAB y Otros, contra GARBIS DESMEPROPIAN y otros, Expediente N° AA20-C-2.003-000865, al señalar:
“…En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión; “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u obscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido.
Decisión “En fuerza de las antes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado…”
En consideración a lo expuesto, vale señalar, que la declaración de la perención de la instancia en la Reconvención por USUCAPION propuesta por la Abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el juicio REIVINDICACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., a través de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, al no haber sido objeto de apelación quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y con base a la Jurisprudencia citada up supra, es forzoso para esta Alzada concluir que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, con relación a dicha reconvención; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2006, por el abogado FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, A LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE a la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., constituido por una parcela terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa, totalmente desocupado de personas y bienes. TERCERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, sobre la reconvención incoada por los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CARDENAS, MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSE MIJARES BECERRA e YRMA MIJARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 154/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO