REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.866.199, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TRINA ABREU HERNANDEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y DANIEL VERDIN FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.313, 14.010 y 144.376, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-469.306.
DEFENSOR JUDICIAL:
HARACELIS HERNADEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.213 de este domicilio.
MOTIVO.-
EXTINCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nro. 12.047

En fecha 13 de Mayo de 2013, la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, asistida el abogado DANIEL VERDIN, demandó por EXTINCION DE HIPOTECA al ciudadano ERNESTO GONZALEZ, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 15 de Mayo del 2013 y se admitió el 20 de Junio del 2013, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado DANIEL VERDIN FERNANDEZ, con el carácter de apoderado actor, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal del accionado, solicitó que se libraran carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado el cartel de notificación.
En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado DANIEL VERDIN FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
El abogado DANIEL VERDIN FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial al demandando.
El Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, designó como defensor judicial a la Abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, ordenando su correspondiente notificación, y efectuada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de marzo de 2014, la Abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 08 de octubre de 2014, la Abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, en su carácter de defensor ad-litem, recurso éste que fue oído en doble efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el No. 12.047 y el curso de ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, asistida por el abogado DANIEL VERDIN FERNANDEZ, en el cual se lee:
“…Consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, hoy Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 7; del Pto Io; Tomo 40; Trimestre Io; del año 1993; que el ciudadano ERNESTO GONZALEZ… dio por concepto de préstamo a los ciudadano NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS… la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); reconvertidos hoy en día en SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), la cual devengaría intereses a la rata del doce (12) por ciento anual, pagaderos por mensualidades vencidas al acreedor en su casa de habitación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituyendo a favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, previamente descrito, Hipoteca convencional de Primer grado hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 872.000,00); reconvertidos a la cantidad de OCHICIENTOS SETENTA Y DuS BOLIVARES CON CEP.j CENTIMOS (Bs. 872.00); sobre un inmueble propiedad del NELSON ENRIQUEACOSTA ACOSTA y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, ya nombrados, compuesto por una casa-quinta con un área de construcción aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (90,30 m2), distinguida con el N°. 6, que forma parte del Conjunto Residencial Suite Caribe III, del Módulo “A”, enclavada sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie total aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.164.00 m2), ubicado en la parroquia San José, Sector denominado Agua Blanca, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Le corresponde a la casa-quinta objeto de la garantía, conforme el Documento de Condiciones Generales protocolizado ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, hoy oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia , del Estado Carabobo, el 15 de Noviembre del 1991, bajo el N°17, Pto. Io, Tomo 25, un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (111,30 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros con noventa centímetros (15,90m), con la casa¬quinta N°. 7; SUR: en quince metros con noventa centímetros (15,90 m), con la casa quinta N°. 5; ESTE: en siete metros (7,00m), con área de circulación del conjunto y OESTE: en siete metros (7,00 m), con la propiedad que fue de Vicente-Troya. El inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, ingresó al patrimonio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el N° 24, Pto. 1°, Tomo 23.
Como quiera, que realizamos los pagos a los que estábamos obligados, dando satisfacción del préstamo que nos fue concedido por el acreedor hipotecario, ya identificado, pero dicho acreedor nunca procedió al otorgamiento del respectivo documento de liberación de hipoteca, limitándose sólo a entregarnos el documento original de constitución de hipoteca, como prueba de la liberación de la misma, por lo que aún se encuentra gravado el inmueble de mi propiedad con una hipoteca que ya ha sido cancelada.
CAPITULO II
DEL DERECHO INVOCADO
De conformidad con el artículo 1.877 del vigente Código Civil, en su primer aparte…
El Artículo 1.952 del Código Civil…
El Artículo 1.907 del Código Civil…
Artículo 1908 del Código Civil…
Artículo 1.979 del Código Civil…
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, …
Es por todo ello y por cuanto es necesario obtener a través de la vía judicial, la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, antes identificado y vista la imposibilidad de obtenerlo personalmente, acudimos a esta jurisdicción competente.
PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de deudor hipotecario. demandar como en efecto demando al ciudadano ERNESTO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.69306, quien está domiciliado en la ciudad de Valencia, en su carácter de Acreedor Hipotecario, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga en que, la Hipoteca de Primer Grado, constituida en documento otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 7; del Pto Io; Tomo 40; Trimestre Io; del año 1993, se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción del crédito hipotecario.
SEGUNDO: En el pago de las costas y costos procesales del presente
juicio.
Solicito del tribunal que la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la presente demanda, se ordene su protocolización en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, a los fines de que produzca los efectos del ordinal 2o del artículo 507 del Código Civil, tal como lo preceptúa el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que la citación del demandado ciudadano ERNESTO GONZALEZ, previamente identificado, se haga en la Urb. Lomas del Este Av. Rotaría; Edif. Claudia Piso 3; Apartamento 3-B, en la ciudad de Valencia.
Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F170.000,53), lo cual equivale a mil quinientas ochenta y ocho con setenta y nueve (1.588,79) Unidades Tributarias.…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, en su carácter de defensor ad-litem, del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, en el cual se lee:
“…Dando cumplimiento a lo reiterado en las decisiones de la Sala Constitucional sobre la función que debe cumplir el DEFENSOR AD LITEM, en beneficio del demandado, el cual es el de defenderlo y asi, el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa; para io cual el defensor debe ser diligente en la ubicación de su defendido. Dejo constancia que se han hecho las gestiones pertinentes para la ubicación de mi representado, por lo que en fecha 05 de febrero del año en curso; siendo las 4:00pm, me traslade a la siguiente dirección Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaría, Edificio Claudia, Piso 3, apartamento 3-B, Valencia estado Carabobo, donde después de hablar con varios vecinos fue infructuosa la gestión para informar a mi representado acerca de mi función de defensor es por lo que en fecha 06 de Febrero de 2014, se envió telegrama urgente por IPOSTEL a la misma dirección, para lo cual se anexa acuse de recibo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
No existe ningún hecho que sea admitido o reconocido por mi defendido, por lo cual, y a todo evento, se desconocen los alegatos de la parte actora en cada una de sus partes.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN
1. -Niego, rechazo, desconozco y contradigo la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por estar mal fundamentados.
2. -Niego, recha y contradigo que los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.568.024 y V- 4.866.199 y de este domicilio, cancelaran la Hipoteca convencional de Primer grado constituida a favor de mi defendido ERNESTO GONZALEZ, tal como se constata en documento otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 7; del Pto 1°; Tomo 40; Trimestre 1°; del año 1993.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es improcedente la acción interpuesta en contra de mi representado, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicito.…”
c) Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y de informes; el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual se lee:
“… Por las razones de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, supra identificada, debidamente asistida para el presente acto por el abogado DANIEL VERDIN, identificado en autos interpuso formal demanda por EXTINCION DE HIPOTECA contra el ciudadano: ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-469.306 de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por la abogado HARACELIS HERNADEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.213 de este domicilio respectivamente. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble sobre el cual se constituyo la hipoteca, tal como costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el N° 24, pro. 1, tomo 23; cuyos linderos NORTE: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta n° 7. SUR: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta n° 5; ESTE: siete metros (7,00mts) con área de circulación del conjunto y OESTE: siete metros (7,00mts) con la propiedad que fue de Vicente Troya, dicho inmueble constituido por una casa-quinta con área de construcción aproximadamente de Noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (90,32 mts), distinguida con el N° , que forma parte del conjunto residencial Suite Caribe III, del modulo A, enclavada sobre un lote de terrero el cual tiene una superficie total aproximada en cuatro mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (4.164,00M2), ubicado en la parroquia San José, sector denominado Agua Blanca, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual corresponde a la casa-quinta objeto de la garantía, conforme al documento de condiciones generales protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del Registro Del Distrito Valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el N° 24, pro. 1, tomo 23; identificado en anterioridad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil....”
d) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por Abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, con el carácter de DEFENSOR AD-LITEM, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de octubre de 2014, en el cual oye en doble efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una Casa-Quinta con un área de construcción aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,30 M2), distinguida con el No. 6, que forma parte del Conjunto Residencial Suite Caribe III, del Módulo “A”, enclavada sobre el lote de terreno el cual tiene un área aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.164,00 M2), ubicado en San José, sector denominado Agua Blanca, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el Nº 24, del Protocolo 1, Tomo 23, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil INVERCREDITO, S.A..
2) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer (1º) trimestre del año 1.993, bajo el Nº 21, folio 89 al 90, Protocolo 1, Tomo 24, en el cual El Presidente y el Gerente de Administración de la sociedad mercantil INVERCREDITO, S.A., declararon extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida a su favor, según instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el Nº 24, del Protocolo 1, Tomo 23.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que, los mismos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la propiedad del inmueble a favor de la accionante, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil INVERCREDITO, S.A., hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), así como su liberación; Y ASI SE DECIDE.
3) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer (1º) Trimestre del año 1993, bajo el Nº 07, folio 25 al 26, Protocolo 1º, Tomo 40, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 872.000,00).
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, del cual se evidencia que el ciudadano ERNESTO GONZALEZ dio en calidad de préstamo a la hoy accionante, LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), constituyéndose hipoteca convencional de Primer (1º) grado sobre el inmueble propiedad de la accionante cuyos datos, linderos y medidas constan en dicho instrumento; Y ASÍ SE DECIDE.
4) Certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2013.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado DANIEL VERDIN, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
Ratificó las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda, relativas a: a- certificación de gravamen correspondiente a los últimos veinte años, emanado por el Registro Primero Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2013, protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.992, anotado bajo el nº 24, del protocolo 1, tomo 23; b-Documento de préstamo; c-documento de cancelación de hipoteca y de documento constitutivo de hipoteca.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Acuse de recibo del telegrama de Ispostel. Esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por probado el cumplimiento y obligación que tiene los defensores judicial en buscar todos los medio de comunicación para localizar el demandado; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, contra el ciudadano: ERNESTO GONZALEZ.
Es de observarse que, la parte actora alega que en fecha 13 de marzo de 1993, suscribió documento constitutivo de hipoteca a favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, protocolizado por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, para garantizar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), dada en préstamo; hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 872.000,00), reconvertidos a la cantidad de ochocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (BS. 872.00), sobre un inmueble propiedad de NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca, tal como costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23; cuyos linderos NORTE: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta nº 7. SUR: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta nº 5; ESTE: siete metros (7,00mts) con área de circulación del conjunto y OESTE: siete metros (7,00mts) con la propiedad que fue de Vicente Troya; por lo que pretende que dicho ciudadano convenga en que la hipoteca de primer grado constituido en un documento otorgado se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción del crédito hipotecario, con fundamento en lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil.
Trabada así la litis se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, el cual establece los requisitos para la extinción de la hipoteca, al señalar:
1907.- “Las hipotecas se extinguen:
1°) Por la extinción de la obligación;
2°) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865;
3°) Por la renuncia del acreedor;
4°) Por el pago del precio de la cosa hipotecada;
5°) Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6°) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
1.908.- “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Nuestro Código Civil, regula la prescripción en su artículo 1952, definiéndola como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; definición que comprende tanto la prescripción adquisitiva, como la extintiva o liberatoria.
Ahora bien, para que la prescripción tenga efectos extintivos o liberatorios, se requiere que se encuentren cumplidas determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.
Pasando esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos de Ley:
En primer lugar, la inercia del acreedor; constituida por la situación en la cual el acreedor, teniendo facultad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.
En el caso de autos, la parte demandante en su libelo de demanda expresa: que realizaron los pagos a los que estaban obligados, dando satisfacción del préstamo que le fue conferido por el acreedor hipotecario, habiendo transcurrido un lapso de más de veintidós (22) años sin que “EL ACREEDOR” otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACIÖN DE HIPOTECA. Por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de los efectos extintivos de la prescripción; Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, el transcurso del tiempo, en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega “ habiendo transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA Y LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas, conforme al artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. E igualmente en el artículo 1977 ejusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”. Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia del carácter extintivo de la prescripción; Y ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, la invocación por parte del interesado. Siendo que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante pretende que el accionado de autos: “…convenga en que, la Hipoteca de Primer Grado, constituida en documento otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 7; del Pto Io; Tomo 40; Trimestre Io; del año 1993, se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción del crédito hipotecario…”; de lo que se desprende, que invocó la extinción de la obligación por prescripción se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia del carácter extintivo de la prescripción; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que se encuentran cumplidos los requisitos de hecho y de derecho exigidos por el Legislador para que tenga lugar la prescripción extintiva, la pretensión de EXTINCION DE HIPOTECA, por prescripción del crédito hipotecario, incoada por la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, contra el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, debe prosperar. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA, constituida sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA Y LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, tal como costa de documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23, constituido por una casa-quinta con área de construcción aproximadamente de Noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (90,32 mts), distinguida con el Nº 6, que forma parte del conjunto Residencial Suite Caribe III, del Módulo “A”, enclavada sobre un lote de terrero el cual tiene una superficie total aproximada en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.164,00M2), ubicado en la Parroquia San José, sector denominado Agua Blanca, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta Nº 7; SUR: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta Nº 5; ESTE: siete metros (7,00 mts) con área de circulación del conjunto y OESTE: siete metros (7,00 mts) con la propiedad que fue de Vicente Troya; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue que la hipoteca convencional de Primer Grado, constituida a favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, en el instrumento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23, SE EXTINGUIO por prescripción del crédito hipotecario, SE ORDENA al acreedor hipotecario, ciudadano ERNESTO GONZALEZ, OTORGAR el correspondiente documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado e el referido instrumento, a efectos de su registro y de que se estampe la correspondiente nota marginal. En caso de que el acreedor hipotecario ciudadano ERNESTO GONZALEZ, no cumpla con su obligación, téngase el presente fallo como título suficientemente para la Liberación de la referida Hipoteca de Primer Grado, debiendo estamparse la correspondiente Nota Marginal en los Libros de Registro correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada HARACELIS HERNADEZ, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de octubre de 2014, por la abogada HARACELIS HERNADEZ, en su carácter de defensora ad-litem de ERNESTO GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, por prescripción del crédito hipotecario, incoada por la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, contra el ciudadano ERNESTO GONZALEZ. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA, constituida sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA Y LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, tal como costa de documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23, constituido por una casa-quinta con área de construcción aproximadamente de Noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (90,32 mts), distinguida con el Nº 6, que forma parte del conjunto Residencial Suite Caribe III, del Módulo “A”, enclavada sobre un lote de terrero el cual tiene una superficie total aproximada en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.164,00M2), ubicado en la Parroquia San José, sector denominado Agua Blanca, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta Nº 7; SUR: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta Nº 5; ESTE: siete metros (7,00 mts) con área de circulación del conjunto y OESTE: siete metros (7,00 mts) con la propiedad que fue de Vicente Troya.- TERCERO: SE ORDENA al acreedor hipotecario, ciudadano ERNESTO GONZALEZ, OTORGAR el correspondiente documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado e el referido instrumento, a efectos de su registro y de que se estampe la correspondiente nota marginal. En caso de que el acreedor hipotecario ciudadano ERNESTO GONZALEZ, no cumpla con su obligación, téngase el presente fallo como título suficientemente para la Liberación de la referida Hipoteca de Primer Grado, debiendo estamparse la correspondiente Nota Marginal en los Libros de Registro correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 151/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO