REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 55-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARACELIS URDANETA NAVA, MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ y MELISSA PAREDES MORILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.706, 79.977 y 116.211, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGROS C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1.993, bajo el número 33, Tomo 18-A, como SEGUROS CONTINENTE C.A., luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO Y NATHALI TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.645, 35.290 y 86.696, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-
EXPEDIENTE Nro. 12.055
VISTOS los informes de la parte demandada.

El ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., asistido por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en fecha 19 de diciembre de 2011, demandó a la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGROS C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2011, y se admitió en fecha 13 de enero de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadana SAELMA MENDOZA, a los fines de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del representante legal de la accionada, razón por la cual, el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, en su carácter de Presidente de la accionante, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
La abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada actora, el día 20 de marzo de 2012, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de marzo de 2012.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 07 de mayo de 2012, previa solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, a la abogada MIRTHA NAVAS, ordenándose su correspondiente notificación.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, consignó poder otorgado por la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el No. 5, Tomo 22, así como a las abogadas YASMIN CORDERO y NATHALI TOVAR.
En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual excluyó del ejercicio de la representación de la demandada, a la abogada GUAILA RIVERO, en razón de que el Juez se inhibe de conocerle por causales existentes en otros juicios.
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en la abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, Inpreabogado No. 79.977.
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de febrero de 2014, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 08 de octubre de 2014, la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue es remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el Nº 12.055, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 10 de febrero de 2.015, la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, en su carácter de apoderada actora, el día 26 de febrero de 2015, presentó escrito contentivo de observaciones, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., asistido por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en el cual se lee:
“…Consta de documento otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el No. 45, Tomo 11 de los libros correspondientes, que mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, “HOGAR Y CONSTRUCCION S.A.”… cuyo objeto contractual lo constituye la parte frontal de un inmueble constituido por un local comercial de noventa y seis metros (96) de largo por treinta metros (30) de ancho, que da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (MTS2: 2.880,00), más 400 mts2, de los 1.800,00 metros cuadrados que conforman el galpón, ubicado éste en la parte trasera, situado en la Avenida Universidad, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sobre una superficie de terreno de 16.227,36 mts2, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con linderos de la Urbanización en una línea irregular que partiendo del punto L-3, en dirección Nor-Oeste hasta el punto L-6 está constituida por tres segmentos de 23,80 mts; 9,96 metros y 39,40 mts, respectivamente; SUR, con lindero de la urbanización en una línea recta de 85 mts; ESTE, con la Avenida Universidad en una línea recta de 139,36 mts, y OESTE, borde del río El Retobo, de una línea irregular que partiendo del lindero sur, punto L-12 en dirección norte hasta el punto L-6 está constituida por siete segmentos de 36,60 mts, 20,oo mts, 16,oo, mts, 38,80 mts, 38,20 mts, 39,20mts, y 63,30 mts.
Quedo señalado en el documento contentivo del contrato, que la arrendataria destinaría el inmueble al sub-arrendamiento para la operación y funcionamiento de un mercado compuesto por multitiendas, a excepción de 720,oo metros de galpón (24 mts de frente por 30 metros de fondo) y 1.400 mts2 de galpón, aproximadamente que forman parte de la zona de atrás del mismo inmueble, separados con paredes divisorias con acceso independiente, divididos estos 1.400,oo metros en dos secciones de 700 mts, cada uno aproximadamente, ubicada la sección 1 en la parte noroeste del inmueble y la sección 2 en la parte suroeste del mismo inmueble; además de los estacionamientos que la arrendataria se reservó para su uso que no forman parte del contrato. Quedó establecido igualmente que nuestra representada quedaba autorizada para subarrendar la parte frontal del local comercial tipo galpón, donde construiría mini-locales comerciales.
Asimismo, según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 28, Tomo 64, las partes contratantes; es decir, arrendadora y arrendataria, modificaron de común acuerdo el contrato de arrendamiento al cual se ha hecho referencia, en lo relacionado con las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato, vale decir, tomando en consideración en esta modificación, principalmente el metraje del inmueble, la duración del contrato y el canon de arrendamiento...
…Posteriormente, luego de firmado el contrato de arrendamiento y su modificación, mi representada realizó un contrato de seguro con la empresa mercantil domiciliada en Caracas “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C. A.”, que en lo sucesivo denominaremos “UNISEGUROS , suscribiendo al efecto POLIZA DE SEGURO No. 0020300030, vigente para el período del 01-06-2004 al 01-06-2005, a favor de mi representada, a los fines de garantizar tanto los riesgos de la arrendadora (RIESGOS LOCATIVOS), conforme se señala en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, así como también como los suyos propios, pues como señalamos antes, el inmueble arrendado se destinaría a la construcción de mini-cubículos o mini-tiendas, cada uno de aproximadamente 2,20 mts, por 2,40 mts, aproximadamente, las cuales fueron construidas por mi representada, con lo que afirmo que todas las bienhechurías fueron construidas igualmente por mi representada; y que quedaron aseguradas al suscribir la correspondiente Póliza que acompaño señalad a con letra “B” y la cual contiene las siguientes coberturas y sumas aseguradas.
* Básica incendio y líneas aleadas……Bs. 539.885.000,oo
* Extensión de Cobertura…………….Bs. 539 885 000,oo
* Robo, Asalto y Atraco……………...Bs. 139.885.000,oo
* Daños por Agua…………………….Bs. 350.000.000,oo
*Responsabilidad Civil General………Bs. 50 000,000,oo
El Anexo Libre, señala:
BIENES ASEGURADOS:
* Existencias valor Total a Riesgo……….Bs. 279.770.000,oo
* Edificación Valor Total a Riesgo………Bs 400.000.000,oo
* Riesgo Locativo Valor Total a Riesgo…Bs. 50.000.000.oo
Ahora bien, el día cinco (05) de diciembre de 2004, en horas de la noche, ocurrió por caso fortuito un siniestro en el inmueble donde funcionaba el CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., de mi representada, al cual he hecho referencia anteriormente, ubicado en la Avenida Universidad, Parcelas 1 y 2, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, frente el COLEGIO C. U. A. M., que destruyó completamente todas las mini-tiendas construidas. El siniestro ocurrido fue notificado de inmediato al Cuerpo de Bomberos y a la empresa aseguradora en fecha 06 de diciembre de 2004, lo cual consta de notificación que se produce señalada con letra “C”; allí quedó evidenciado que todas las bienhechurías (mini-tiendas) propiedad de mi representada y debidamente aseguradas fueron consumidas totalmente por las llamas.
Durante los días 06 y 07 de diciembre de 2004, el señor JORGE BRAVO, representante de la empresa mercantil RISK & CLAIM S. A., domiciliada esta empresa en la Calle La Joya con Ave. Libertador, Edificio Unidad Técnica del Este, Piso 05, Oficina 15, Chacao, Caracas 10060, por orden de la aseguradora, realizó una Inspección en las instalaciones de mi representada, verificando los daños ocurridos, emitió Acta de Inspección y solicitud preliminar de documentos. ANEXO MARCADO CON LETRA “D”.
El 09 de diciembre de 2004, es decir, 4 días después de la ocurrencia del siniestro, UNISEGUROS, sorpresivamente, en forma ilegal y unilateral, sin explicación ni motivo alguno, anuló la POLIZA DE SEGUROS No. 0020300030, contratada por mi representada; desde luego, que ya los riesgos estaban procesados y cubiertos.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., entregó comunicación a CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., carta (fax) donde realizan solicitud de documentos, ANEXO EN ORIGINAL MARCADO “F”
El día 31 de diciembre de 2004, es decir, 22 días después de la anulación unilateral de la Póliza, UNISEGUROS hizo entrega a CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A. una carta solicitud de documentos firmada por el señor MIGUEL GONZALEZ, Coordinador de Reclamos Patrimoniales. ANEXO EN ORIGINAL “G”.
El día 17 de enero de 2005, se le hizo entrega a UNISEGUROS, comunicación solicitando prórroga para la entrega de documentos. (ANEXO EN ORIGINAL “H”).
En fecha 11 de febrero de 2005, nuestra representada hizo entrega a UNISEGUROS, los documentos solicitados (ANEXO “J”).
El día 10 de marzo de 2005, el señor JORGE BRAVO, representante de RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., envió Fax a CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., solicitud de documentos. (ANEXO “K”).
En fecha 08 de abril de 2005, en la Edición del Diario EL CARABOBEÑO de esta ciudad, UNISEGUROS publicó un Aviso de prensa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.865 del Código Civil. (ANEXO “M”).
El 14 de julio de 2005, CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., solicitó a UNISEGUROS, copia de los cálculos realizados por el perito para determinar las pérdidas sufridas…
…Es oportuno señalar, que en varias oportunidades nuestra representada acudió a la sede de UNISEGUROS, ubicada en Caracas, donde sostuvo conversaciones con el señor MIGUEL GONZALEZ, Coordinador de Reclamos Patrimoniales, quien le manifestó que el informe Final fue entregado por el ajustador en fecha 30 de junio de 2005 y que la empresa aseguradora había acordado el pago correspondiente, emitiendo al efecto las órdenes de pago del siniestro a nombre de CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 454.980.907,oo), es decir, Bs. 454.980,90. (ACOMPAÑAMOS ANEXOS “Q”l y “Q”2; lo que nunca se hizo efectivo.
Asimismo debemos señalar, que desde el 10 de marzo de 2005, RISK & CLAIN AJUSTADORES S. A., así como UNISEGUROS, no se comunicaron verbal ni en forma escrita con mi representada, a fin de solicitarle nuevos documentos relacionados con el siniestro; habiendo informado que EL AJUSTADOR en fecha 30 de junio de 2005, había hecho entrega el INFORME FINAL a UNISEGUROS
Sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2005, mi representada acudió nuevamente a las oficinas de la aseguradora, en el Centro Comercial Bello Campo, Caracas, donde se entrevistó nuevamente con el señor MIGUEL GONZALEZ y una de sus abogadas de nombre DRA. MARIANELLA SUAREZ SANTAMARIA, a quienes solicitaron se cumpliera con el pago de la indemnización según lo señalado en la CLAUSULA 26 de Condicionado de la Póliza de Seguros, manifestó que había sido rechazado el pago correspondiente a mi representada; motivo por el cual se le exigió el cumplimiento de la obligación por parte de la Aseguradora o en su lugar se nos diera por escrito el RECHAZO de la misma, pues ya el plazo se encontraba vencido, por haber transcurrido más de 30 días de la entrega de los últimos recaudos solicitados.
En esa misma fecha, 19 de agosto de 2005, el señor MIGUEL GONZALEZ hizo entrega de una nueva solicitud de documentos (ANEXO “O”) donde nos solicita: Facturas de adquisición de materiales de construcción o cualquier otro comprobante que permitiera determinar la cuantía, asi como también la propiedad de los bienes objeto de reclamo. Respecto a este punto, es decir, acerca de la propiedad de los bienes objeto de reclamo, es necesario remitirse al contenido del contrato de arrendamiento, reformado en sus cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, en fecha 09 de julio de 2004, cuyo contrato se consigna signado con las siglas “P1” y “P2” De tal manera, que establece la CLAUSULA PRIMERA: “(...) La ARRENDADORA, quien así ¡o toma en tal concepto y de acuerdo a los términos y condiciones estipuladas en el presente documento la parte frontal de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de noventa y seis (96) mts, de largo por treinta (30) de ancho. Más adelante en la misma cláusula se lee que la ARRENDATARIA destinará al sub-arrendamiento para la operación y funcionamiento de un mercado compuesto por multi-tiendas... A su vez la cláusula TERCERA establece: “(...) LA ARRENDATARIA dividirá el inmueble en pequeños cubículos de un tamaño aproximado de dos metros veinte centímetros (2,20 mts.) por dos metros cuarenta centímetros (2.40 mts) todo de acuerdo al proyecto arquitectónico entregado por El ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR..”
De ello se deduce en forma evidente, que al momento de producirse la firma del contrato de arrendamiento del inmueble, no existía ninguna bienhechuría ni instalación alguna en el mismo y que todas las mini-tiendas o mini-locales fueron construidos por mi representada y las mismas formaban parte del seguro tomado. Adicionalmente a ello, cabe destacar que tanto el PROYECTO como toda la permisología legal está a nombre de mi representada CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.
Igualmente es preciso señalar, que EL CONDICIONADO de la Póliza emitida por la empresa aseguradora, en su cláusula 26 establece: “(…) La compañía tendrá la obligación de indemnizar el importe de las pérdidas o daños, o bien de rechazar por escrito la reclamación, dentro de los plazos indicados a continuación: “A) Siniestros catastróficos en un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del ajuste definitivo de pérdidas; B) El resto de los siniestros cubiertos por la Póliza treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega del Informe definitivo del Ajuste de Pérdidas (negrillas nuestras). El ajuste definitivo de pérdidas fue entregado por la compañía RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A., el día treinta (30) de junio de 2005 a la empresa aseguradora y dicho lapso transcurrió íntegramente sin que se haya producido expresamente hasta la fecha, ni el rechazo del siniestro ni mucho menos la indemnización, por lo que estamos en presencia de una obligación de plazo vencido. Al respecto el artículo 1.269, en su Parágrafo Primero del Código Civil establece: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Todo lo narrado anteriormente obligó a mi representada a presentar una denuncia ante la Superintendencia de Seguros, quien propició un acto conciliatorio para el día 28 de septiembre de 2005, acto en el cual no hubo ningún acuerdo Por tal circunstancia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS abrió una averiguación administrativa contra la compañía aseguradora UNISEGUROS, mediante auto No. 000003 de fecha 17 de enero de 2006; desde luego, dicha Institución como órgano de la Administración Pública descentralizada, puede establecer la responsabilidad administrativa en el supuesto de que la compañía de seguros se encuentre incursa en uno o varios supuestos de los establecidos en el artículo 175 del DECRETO DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS (vigente para la fecha). De forma tal, que la propia SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 07 de julio de 2006, Providencia No. 000736, (ANEXO “Q”), procede a SANCIONAR A LA AQUÍ DEMANDADA UNISEGUROS, imponiéndole una multa montante a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.575.000,oo), es decir, Bs. 18.575,oo, cuyo monto se corresponde con la sanción media prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en ELUSION ante el reclamo hecho por FRANCISCO DANIEL DE SOUSA con el carácter de Presidente de CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.
Ahora bien, tal como se desprende de la Providencia Administrativa emanada de i a Superintendencia de Seguros, constituyendo LA ELUSION la conducta asumida por la empresa aseguradora con el propósito de no cumplir con sus obligaciones frente a sus contratante, asegurados o beneficiarios, todo mediante artificios o artimañas, luego que quedo verificado por la Superintendencia de Seguros como Organo regulador de la actividad de las compañías de Seguros y Reaseguros, el incumplimiento del contrato por parte de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., ya que se puede evidenciar del respectivo Contrato de Seguros que la condición de Tomador, Asegurado y Beneficiario de la Póliza de Seguros No. 0020300030 fue emitida a favor de mi representada. No obstante tal circunstancia, violando expresamente lo dispuesto en los artículos 246 y 250 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (vigente para la fecha); así como también los artículos 1.166, 1.185 y 1.196 del Código Civil, que se refieren al derecho a la indemnización por daños y perjuicios, ya que -se repite- nuestra representada tiene condición legítima de tomadora, asegurada y beneficiaría de la Póliza de Seguros No. 002300030, emitida por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S. A ; en forma inexplicable, ésta procedió a pagar en forma ilegitima a la arrendadora HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), como propietaria del inmueble, es decir, a la arrendadora; sin pagar a mi representada. Tal conducta inexplicable, habida cuenta de que la beneficiaría, la tomadora del seguro e igualmente asegurada es mi representada y no la empresa arrendadora; y adicionalmente se incluyeron los RIESGOS LOCATIVOS y los propios de mi representada. Cualquier otra relación comercial o locativa existente entre mi representada y la arrendadora, es cuestión que solo compete a ambas; pero jamás a la empresa aseguradora; y en el presente caso, si mi representada, contractualmente, debía tomar un seguro para responder a la arrendadora; lo que efectivamente hizo al contemplar los riesgos locativos; igualmente tiene que pagar a mi representada los riesgos propios. De acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos, consagrada en el artículo 1.166 del Código Civil; en el caso, la arrendadora aparece como un tercero frente a Uniseguros Ergo, si pagó a la arrendadora su parte correspondiente (riesgos locativos), igualmente tiene que pagar a mi representada los riesgos propios de ella, igualmente asegurados. La condición indiscutible de nuestra representada emerge del DOCUMENTO DE FINIQUITO de fecha 02 de mayo de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, y no obstante ello, le fue pagado a la propietaria del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 359.998.934,17), vale decir, Bs. 359.998,93. (ANEXO “R”).
Empero, es necesario analizar aunque sea brevemente, el instrumento mediante el cual la aseguradora pagó a la arrendadora. Al respecto, en el contenido del mismo, queda resaltado lo siguiente: “...UNISEGUROS hizo los trámites relacionados a proceder con su obligación de indemnizar, siendo que estando dentro del plazo para hacerlo recibió una comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, en la que HOCONSA, alega tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser propietario de la edificación supuestamente amparada por la póliza. La situación se resume en que Centro de Multicompras Valencia en su carácter de tomadora y beneficiada de la póliza y HOCONSA, en su carácter de propietario de la edificación donde se encuentran los bienes asegurados, reclaman respectivamente y para cada una por separado, el pago de la indemnización debida por la póliza 0020300030. SEGUNDA Ahora bien, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas entre Las Partes en la que se refleja la voluntad inequívoca de conciliar en el presente caso, y con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil de Venezuela, UNISEGUROS, conviene en pagar a HOCONSA, como suma iota:, definitiva y excluyente, por todos los conceptos relacionados con el siniestro señalado en la cláusula anterior, sin que puedan admitirse otros daños, derechos o créditos distintos, de ninguna naturaleza, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 359.998.934,17), suma ésta que HOGAR Y CONSTRUCCION S A. (HOCONSA), recibe en este acto de UNISEGUROS, y que corresponde al monto total de la suma asegurada de la póliza descrita en el particular anterior; por su parte HOCONSA conviene expresamente en constituir una FIANZA a través de la cual se le garantiza a UNISEGUROS el pago que se pueda presentar o al que se le obligue, en caso de que se pretenda judicial o extrajudicialmente el cobro de la cantidad aquí cancelada... y será prorrogada en caso de que sea incoado un juicio o procedimiento en contra de UNISEGUROS por el cobro de las obligaciones relacionadass con el presente caso...” (ibidem).
De la anterior transcripción queda plasmado lo siguiente. 1º) Que UNISEGUROS pagó mal a HOCONSA y por ello, previendo los riesgos de tal pago, optó por constituir una fianza previendo de antemano que mi representada reclamaría sus derechos que legítimamente le pertenecen. Asimismo, es dable señalar que, a pesar de que Hoconsa alegara un mejor derecho, el único llamado a determinar quien de las partes tiene mejor derecho ante la realización de un contrato, no es HOCONSA; pues en todo caso correspondería al ORGANISMO JURISDICCIONAL. Desde luego, que desde el principio hubo duda, lo que condujo a la exigencia de la fianza para el pago, UNISEGUROS ha debido abstenerse de pagar hasta tanto fuese resuelta la situación y no proceder como lo hizo, haciéndose justicia por sus propias manos; pues el único llamado a determinar quien tiene mejor derecho -se repite- necesariamente es UN TRIBUNAL, y no las partes, porque es absurdo pensar que UNISEGUROS respondiese por las obligaciones de mi representada (relatividad de los contratos Son aplicables las normas contenidas en los artículos 1.1.59, 1.160 y 1.166 del Código Civil). 2°) Empero, quedó confirmado el valor jurídico del contrato firmado por mi representada, los efectos ulteriores del mismo contenidos en la correspondiente Póliza y su vigencia.
UNISEGUROS es un tercero respecto a la relación arrendaticia entre mi representada y HOCONSA; de tal manera que según lo dispone el artículo 1.166 del Código Civil invocado: los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley. Este artículo consagra el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros. De tal manera que este principio es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones estampada en el artículo 1163 eiusdem. Los efectos de los contratos se limitan a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso. Todo sujeto que no ha participado en él es un tercero, extraño al acto Por ello, mal puede venir a decir UNISEGUROS que mi representada contrató el seguro solamente en beneficio de HOCONSA, pues las relaciones contractuales entre ARRENDADOR Y ARRENDATARIO solamente a ellos compete…
…De la misma manera el artículo 1.179 del mismo Código citado, preceptúa que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado y en el caso concreto, la aseguradora exigió a la arrendadora una fianza, quizás previendo la reclamación justa que haríamos y que ahora hacemos en forma procedente, pues es patente que UNISEGUROS tiene plena conciencia que a mi representada le asiste la razón y es la única recipiendiaria de los derechos derivados del contrato de Seguro, contenidos en la Póliza respectiva y nunca HOCONSA…
…Nos permitimos consignar a los fines legales consiguientes, Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO. Exhibición de Informe Final del Ajuste de Pérdidas del siniestro en cuestión; SEGUNDO. Dejar constancia de quién elaboró el Análisis Documental, TERCERO Dejar constancia de quién elaboró el Informe Final; CUARTO. Dejar constancia de cuáles fueron los recaudos solicitados por la Sociedad Mercantil RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A., a CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.; QUINTO. Dejar constancia de cuáles fueron los recaudos consignados por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A; SEPTIMO Dejar constancia en qué fecha fue recibido el Informe Final del siniestro ocurrido en CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., emitido por RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., por la compañía Aseguradora Nacional Unida S.A
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en lo dispuesto en los artículos: 21 numeral 2; 38, 39 y 41 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.167, 1.178, 1.185, 1.196, 1.252, 1.264, 1.269, 1 286 del Código Civil; artículos 1,246, 250, 245 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; e igualmente de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy Indepabis. (todas vigentes para la oportunidad de ocurrir los hechos).
III
PETITUM
Con fundamento en todos los fundamentos de hechos señalados anteriormente y las normas de Derecho invocadas, procedo a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A… por cumplimiento de contrato de seguro, para que convenga o que a ello sea obligada en lo siguiente: PRIMERO. Para que cumpla con el contrato de seguros a que se ha hecho referencia. SEGUNDO. Como consecuencia, en pagar a mi representada la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES (Bs. 359.989,93), por concepto de las edificaciones en el inmueble asegurado, según monto ajustado en Informe Final de RISK & AJUSTADORES S.A. TERCERO. En pagar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA (Bs. 94.990,50) por concepto de las existencias que se encontraban en el interior del inmueble al ocurrir el siniestro, según monto ajustado en Informe Final de RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A.
De conformidad con el aparte in-fine del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de pagar, es decir, desde el 15 de agosto de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, solicitamos se aplique la indexación o corrección monetaria a las sumas demandadas, las cuales deben ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo, habida cuenta del alto índice inflacionario y la devaluación de nuestro signo monetario, como hechos notorios…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO CON CUARENTA Y TRES (B s. 1.383.105,43)1, es decir, 18.198,75 U.T.…”
b) Escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., en el cual se lee:
“…FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora, la falta de cualidad e interés de Centro de Multicompras Valencia, 21 C.A., para intentar y sostener el presente juicio…
…Por su parte, el Decreto Ley del Contrato de Seguro establece quienes son las partes del contrato de seguros en los artículos que a continuación se transcriben:
Artículo 7… 8…
Ello así, si bien es cierto que la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., contrató y por ello es tomadora de la Póliza No. UNEM20300030 no menos lo es, que la beneficiarla del seguro es la sociedad de comercio Hogar y Construcción S.A. (HOCONSA), entendiendo por beneficiario de la póliza a aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros condición de beneficiaria que probamos con el contrato de arrendamiento que celebraron ambas compañías, la primera, como Arrendataria y la segunda, como Arrendadora, que acompañó la parte actora a su libelo que cursa a los folios 50 al 57, ambos inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo de! Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2004, Bajo el No. 01, Tomo 04 por lo que respecta a HOCONSA y por lo que respecta a Centro Multicompras Valencia 21, C.A., en fecha 22 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 45, Tomo 11, en cuyas cláusulas Cuarta y Octava, se lee:
“CUARTA: La duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS prorrogable por igual periodo de tiempo contados a partir del 1 de Febrero del año 2.006, LA ARRENDATARIA gozará del beneficio de la prórroga legal en el caso de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones que por el presente contrato asume.
OCTAVA: Las responsabilidades que por ambas partes pudiere convenir por incendio y/o cualesquiera otro riesgo se determinará según las disposiciones legales al respecto que estén en vigencias para la fecha del siniestro y serán cubiertos mediante una póliza de seguros con compañías de primera clase, que LA ARRENDATARIA pagará y que se compromete a pagar las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendios, explosión, daños a terceros, daños por motines y Saqueos, responsabilidad civil por accidentes y cualquier otro que considere dichas primas, cuyas Pólizas de Seguro son a cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA en beneficio de LA ARRENDADORA”.
Contrato que las partes modificaron parcialmente, según documento autenticado por ante Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que respecta a Construcción S.A., en fecha 23 de junio de 2004, bajo el N 28, Tomo 64 y por ante la Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 68, Tomo 136 por lo que respecta a Centro de Multicompras Valencia 21, C.A., que cursa en autos folios 58 al 64 el que textualmente, establecieron:
“...han convenido en celebrar la presente modificación parcial al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2,004) el cual quedó anotado bajo el Nro. 45, tomo de los libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando modificada la Cláusula Segunda, cláusula Tercera, cláusula Cuarta. Cláusula Quinta, y quedando vigentes todas las cláusulas que no han sufrido modificación alguna del mencionado Contrato de Arrendamiento en este acto, en consecuencia queda modificadas de la siguiente manera:
Conforme al contrato de arrendamiento referido y su modificación, se concluye:
1.- Estaba vigente para la fecha en que acaeció el siniestro, esto es para el día 05 de diciembre de 2004;
2.- Las partes de ese contrato, “Hogar y Construcción S.A.,” (Arrendadora) y Centro de Multicompras Valencia 21, C.A., (Arrendataria), pactaron la contratación de una póliza de seguro con compañía de primera clase, en caso de incendio.
3.- LA ARRENDATARIA, o sea, Centro de Multicompras Valencia 21, C.A., se obligó a pagar las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendios, explosión, daños a terceros, daños por motines y Saqueos, responsabilidad civil por accidentes y cualesquier otro que considere dichas primas, cuyas Pólizas de Seguro son a cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA en beneficio de LA ARRENDADORA, es decir, Hogar y Construcción S.A.
4.- La cláusula Octava de! contrato de arrendamiento original, que estableció la obligación a cargo de LA ARRENDATARIA (Centro de Multicompras Valencia 21, C.A.) de contratar una póliza de seguro en caso de incendio, no fije modificada por las partes, por lo tanto, estaba vigente para la fecha del siniestro - incendio-.
Por lo anterior, siendo que las partes del contrato de arrendamiento pactaron que la beneficiarla del contrato de seguros para cubrir el riesgo de incendio es la Arrendadora Hogar y Construcción, S.A., CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., no tiene cualidad activa para reclamar para si la indemnización pactada en la póliza, por lo que es procedente la defensa de falta de cualidad activa y así solicito del Tribunal lo declare.
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que establece: “Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”
Oponemos la defensa de prescripción extintiva de la acción.
Ciudadano Juez, consta al folio 3 del libelo de la demanda que el siniestro que da lugar a la «manda, ocurrió según afirmación de la parte actora, en fecha 05 de diciembre de 2004, y hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que la demandada, quedó tácitamente citada con la consignación des poder, transcurrieron más de tres (3) años, sin que se hubiese materializado la interrupción de la prescripción por un acto válido de interrupción de los consagrados en el art. 1.969 del Código Civil, por lo tanto, operó la pescripción de la acción y asi solicito se declare.
DEEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION
Atinente a la carencia de acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil oponemos la defensa perentoria de caducidad legal, establecida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual:
CADUCIDAD Artículo 55
"Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquiera reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiarlo del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
La defensa opuesta, se basa en lo siguiente:
Sostiene la actora en su demanda y en ello convenimos, que:
“...el ajuste definitivo de pérdidas fue entregado por la compañía RISK & AJUSTADORES S.A., el día treinta (30) de junio de 2005 a la empresa asegurad:
En consecuencia, a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de caducidad de doce (12) meses previsto en la norma precitada, sin que durante el mismo se hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, en virtud de lo cual, caducaron todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
De la misma manera, atinente a la carencia de acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil oponemos la defensa perentoria de caducidad convencional de la acción prevista en la Cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza UNEM20300030, con fundamento en que para la de presentación de la demanda el 19-12-2011, según nota de Secretaria estampada en el libelo, con motivo de la recepción de la demanda, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado ésta, al haber transcurrido mas de doce (12) meses calendario siguiente a la entrega del último documento solicitado por el Ajustador, sin que la hoy demandante, hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra "La Compañía” como consecuencia del siniestro ocurrido.
En efecto, en la citada cláusula se establece cuanto sigue:
CLAUSULA 17.- CADUCIDAD DE DERECHOS:
Si al termino de los plazos que se indican a continuación, El Asegurado no ha ejercido la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior como consecuencia del siniestro ocurrido, caducarán todos sus derechos:
a) En caso de rechazo, un año contado a. partir de la fecha del rechazo;
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización: un año contado a partir de la fecha de pago.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen…
…La caducidad alegada se encuentra materializada con los siguientes elementos: (1) En fecha 05 de diciembre de 2004 ocurrió el siniestro, según expone la demandante; (2) El 30 de junio de 2005, se produjo el informe definitivo de pérdidas.
En consecuencia y por cuanto desde esa fecha, 30 de junio de 2005 transcurrieron más de doce (12) meses sin que la demandante, hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra “La Compañía” como consecuencia del siniestro ocurrido.
17. - CADUCIDAD DE DERECHOS:
Si al termino de los plazos que se indican a continuación, El Asegurado no ha ejercido la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior como consecuencia del y siniestro ocurrido, caducarán todos sus derechos:
a) En caso de rechazo, un año contado a partir de la fecha del rechazo;
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización: un año contado a partir de la fecha de pago.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
En cuanto a la oportunidad para proponer la defensa de caducidad contractual, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que la Caducidad prevista en la Ley es la que puede invocarse como “cuestión previa” de acuerdo a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bien como defensa de fondo según lo previsto en el artículo 361eiusdem: en tanto que la caducidad convencional solo puede alegarse en la oportunidad contestación al fondo de la demanda, por tratarse de una defensa de fondo…
…Desde luego, Ciudadano Juez, el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia haya sentado dicha doctrina, hace nacer para nuestra representada la confianza legítima o expectativa plausible de que por tratarse de casos análogos el presente tendrá similar decisión, por cuanto de lo contrario se estaría quebrantando el principio de igualdad y se dejaría de con el deber de la tutela judicial efectiva.
A los fines de llevar al convencimiento del Tribunal de la existencia de la Caducidad Convencional de la Acción que se atribuye la demandante para deducir su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización por Daños y Perjuicios contractuales es preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos antes señalado para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de consignación del último recaudo dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del Informe del Ajustador… actora: (i) No hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; (ii) No acordó someterse a un arbitraje; (iii) No solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo rechazado caducaron definitivamente y así pedimos se declare.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, como arriba expusimos CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A. celebró con Un ¡seguros C.A., un contrato de Seguros de Incendio y Línea Aleada, incluyendo, Responsabilidad Civil General, Póliza de Seguro para Industria y Comercio UNIEMPRESA N° UNEM20300G30 para amparar los daños que pudiera sobrevenir sobre el local ubicado en Avenida Universidad, Centro Comercial Multicompras, frente al Centro Comercial El Mirador, Naguanagua, Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2004, ocurrió un siniestro - incendio- en el local amparado por la referida póliza, notificado a Uniseguros C.A. en fecha 06 de diciembre 2004, momento a partir del cual la empresa procedió a realizar los trámites y diligencias pertinentes para la atención de este tipo de siniestros. En tal sentido, ordenó la realización del respectivo ajuste a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., de quien recibió el informe final el 30 de junio de 2005.
Uniseguros hizo los trámites relacionados a proceder con su obligación de indemnizar, entre otros, en fechas 3 de junio, 4 de junio y 5 de junio de 2005, hizo las publicaciones que ordena el art. 1.865 del Código Civil, en el diario El Carabobeño, siendo que estando dentro del plazo para hacerlo, recibió una comunicación de fecha 03 de agosto de 2005, recibida por la compañía el 04 de agosto de 2005, en la que HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), alegó tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser la propietaria de la edificación amparada por la póliza, consignando el documento de propiedad del inmueble en cuestión. Adicionalmente, debemos destacar que HOCONSA, pagó a Uniseguros, C.A., tres giros de pago correspondientes al contrato de seguros.
Por lo anterior, tramitado el siniestro y hechas las publicaciones de ley - art. 1.865 CC- Uniseguros, C.A., pagó a HOCONSA la indemnización, dando cumplimiento al contrato de seguros, por lo anterior, resulta absurdo que se le demande para pagar una indemnización que es improcedente, porque:
1.- Ya la pagó.
2.- La pago a quien aparece como beneficiaría de la póliza y a quien expresamente señaló Centro de Multicompras Valencia 21, C.A., en el Contrato de Arrendamiento y su modificación (Clausula Octava), que cursan a los autos.
3.- A consecuencia de lo anterior, nada debe a la contratante, tomadora Centro de Multicompras Valencia 21, C.A., ni a la beneficiaría de la póliza HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), ni a ningún tercero, por el siniestro -incendio- ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, en Avenida Universidad, Centro Comercial Multicompra frente al Centro Comercial El Mirador, Naguanagua, Estado Carabobo.
DEFENSA PERENTORIA DE LIBERACION POR MANDATO LEGAL
La demandante reconoce y así lo aceptamos, que UNISEGUROS publicó los avisos prensa ordenados por el artículo 1.865 del Código Civil… Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contados desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro…”
En consecuencia, cuando nuestra representada hizo el pago a HOCONSA, S.A., previo cumplimiento de dicho requisito, sin que hubiese oposición, quedó liberada y asi lo oponemos a la demandante.
DEFENSA PERENTORIA DEL PAGO.
La anterior defensa de pago, se basa en el hecho de que la demandante, como lo afirma a lo largo de su libelo y lo demuestra con el contrato de arrendamiento producido, tenía la condición de Arrendataria del inmueble objeto del siniestro, amparado por la póliza suscrita con UNISEGUROS.
Igualmente, como reconoce la demandante, UNISEGUROS, una vez cumplidos los requisitos de ley, pagó los daños sufridos a la arrendadora HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA) tal y como consta en el documento de finiquito otorgado el 02 de mayo de 2006, traído a los autos por la demandante.
Ahora el artículo 1.598 del Código Civil establece que:…
Como es fácil observar, la póliza suscrita con UNISEGUROS, tenía por objeto, entre otras razones, cubrir la responsabilidad del hoy; demandante frente a su Arrendadora y esa responsabilidad como consecuencia del incendio, fue la que pagó UNISEGUROS y por tal razón, cesó frente a “La Arrendadora”, la responsabilidad de la demandante en esta causa.
Esta circunstancia del pago hecho a “La Arrendadora”, para hacer cesar la responsabilidad de la hoy demandante, la oponemos en toda forma de derecho.
Es preciso referirnos a la afirmación de la parte actora, hecha en el folio 8 del libelo, según la cual, si Uniseguros pagó a la arrendadora su parte correspondiente (riesgos locativos), igualmente tiene que pagarle a ella, los riesgos propios de ella, igualmente asegurados”, la cual rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho, porque lo asegurado por la contratante de la póliza fueron los riesgos locativos, es decir, los riesgos de su Arrendadora, no los propios que ella pudiera haber sufrido a consecuencia de un siniestro - incendio- ya que ese riesgo no fue asegurado.
Igualmente, rechazamos, negamos y contradecimos que se desprenda del documento finiquito de fecha 02 de mayo de 2006, que Uniseguros haya pagado mal o algún derecho a favor de la demandante y cuando se previó la constitución de la fianza se hizo e aras de actuar con la diligencia y previsión que exige la actividad aseguradora, no porque haya pagado mal y cuando pagó lo hizo porque se dieron los extremos del artículo 1.865 del Código Civil y con base en el contrato de seguros y la ley de la materia y las normas aplicables de! Código Civil, debía pagar, esa era el deber ser, no porque ella, haya determinado quien tenía mejor derecho, por lo tanto, no es cierto, que se haya hecho justicia por sus propias manos.
Además debe destacarse, que la parte actora lo que pretende es la indemnización de los daños que sufrieron las mini-tiendas construidas, las que alega, son de su propiedad y fueron totalmente consumidas por las llamas, pero: obvia que de acuerdo al contrato de arrendamiento y su reforma, suscrito por ella y HOCONSA, cláusula Décima Primera: “...Las bienhechurías y mejoras quedarán a beneficio del inmueble arrendado...”, es decir, que mal pudiera pensarse que ella, era propietaria de esas bienhechurías y por tanto, debía ser indemnizada, pues los daños sufridos, se pagan de acuerdo al contrato suscrito: al beneficiario-locatario.
Ciudadano Juez, no se trata como dice la demandante que “...es absurdo pensar que UNISEGUROS respondiese por las obligaciones de mi representada (relatividad de los contratos...)..." porque ella, es un tercero respecto a la relación arrendaticia, sino que de lo que se trata, es que UNISEGUROS debe cumplir el contrato de seguros (Incendio-Riesgo Locativo) contratado por CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA, 21, C.A., en el que ella misma, señaló como beneficiaría de la póliza a HOCONSA, no estándole dado a la compañía de seguros modificar unilateralmente el contrato, cambiando al beneficiario, sino que lo único que debe y puede hacer cumplir el contrato, previo cumplimiento de las formalidades que le impone el artículo 1.865 del Código Civil, razón por la cual al haber pagado a HOCONSA, pagó bien y así solicito del Tribunal, lo declare.
Finalmente, en cuanto al supuesto procedimiento administrativo que se siguió con Uniseguros, C.A., debe advertirse que la responsabilidad administrativa, es distinta de las otras responsabilidades, entre otras, la civil, que debe determinarse por el órgano jurisdiccional en un proceso judicial; responsabilidad y proceso, que se rigen por principios distintos al procedimiento administrativo y lo decidido en ese procedimiento, no hace cosa juzgada en materia civil, por lo que si alguna sanción se hubiera impuesto a la demandada, en nada influye en el presente juicio.
Con base a lo alegado, rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho, que UNISEGUROS deba convenir o ser obligada, en lo siguiente:
1.- Cumplir con el contrato de seguros a que se ha hecho referencia, pues no ha habido de parte ningún incumplimiento.
2.- Pagar Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.359.990,50) por concepto de las edificaciones en el inmueble asegurado según monto ajustado en informe final de Risk & Claim Ajustadores S.A..
3.- Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.95.990,50) por concepto de las existencias que se encontraban en el interior del inmueble ocurrir el siniestro, según monto ajustado en informe final de Risk & Claim Ajustadores S.A.
4.- La indexación o corrección monetaria desde el 15 de agosto de 2005 hasta la fecha en que la sentencia quede firme, ya que ninguna suma de dinero debe Uniseguros con base al contrato de seguros que da lugar a esta demanda y en el peor de los casos, si así fuere, corrección sólo puede solicitarse desde la fecha de admisión de la demanda, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas...
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Por otra parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que:…
…Como puede apreciarse la posibilidad de estimar el valor de la demanda, no es discrecional sino que sólo es dable cuando el valor de la demanda, no pueda apreciarse de acuerdo a las normas que van desde el articulo 30 a 37 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este caso, esas normas permiten establecer la cuantía de la causa y en consecuencia, no le es dable a la actora, hacer ninguna estimación.
Por tal motivo en toda forma de derecho rechazamos la estimación del valor de la demanda hecho por la parte actora, por ser contrario a derecho…”
c) Sentencia dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A…. mediante su apoderada judicial abogada ARACELIS URDANETA NAVA… contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A… representada por las abogadas YASMIN CORDERO y NATHALI TOVAR... En consecuencia, PRIMERO: ORDENA a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS C. A., CUMPLIR con el contrato de seguro celebrado con la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, según la póliza expedida al efecto, y por lo tanto, debe pagar sin plazo alguno las siguientes cantidades: 1) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.989,93) por concepto del valor de las construcciones realizadas en el inmueble arrendado, constituidas por mini-locales o mini-tiendas; 2) la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA (Bs. 94.990,50), por concepto de las existencias de mercancías existentes en el inmueble en el momento del siniestro, y 3) Se acuerda la indexación de las anteriores cantidades la cual deberá ser realizada por un solo experto tomando en consideración el IPC desde la admisión de la presente demanda y hasta el mes en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO: condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Auto dictado el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada actora, contra la referida sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Póliza de Seguro de UNIEMPRESA No. 20300030, emitida por UNISEGUROS C.A., acompañado con el Cuadro de Póliza de fecha 9 de junio de 2004, con vigencia desde 01/06/2004 hasta el 01/06/2005, “Anexo Libre 2” y “CLAUSULA DE TERMINACION ANTICIPADA, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la accionante de autos, CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., celebró contrato de seguro con la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., contenido en la Póliza signada con el No. 20300030; Y ASI SE DECIDE.
2.- Participación de fecha 06 de diciembre de 2004, por parte de la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., a la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., del siniestro ocurrido en el Centro Comercial JUNBO MARKET, marcada “C”.
En relación a dicho instrumento se observa que, la accionada de autos en el escrito de contestación de la demanda señaló que efectivamente la hoy accionante, sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., en fecha 06 de diciembre de 2004, le participó a la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., el precitado siniestro (incendio) ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, por lo que, al no ser un hecho no controvertido en la presente causa, está en consecuencia exento de prueba, por lo que se le da al referido instrumento valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Acta de inspección de siniestro levantada por la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., ajustador de la empresa aseguradora hoy accionada, con motivo del siniestro ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, en la cual aparece como asegurado: CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., y como compañía aseguradora: UNISEGUROS, marcada “D”.
4.- Telefax remitido por RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A., ajustador de la empresa aseguradora hoy accionada, dirigido al ciudadano FRANCISCO DE SOUSA, en el cual le solicita documentos soportes de la pérdida reclamada que debía consignar, según el Condicionado General de la Póliza de Seguros de Incendio No. 0020300030, marcado “F”.
5.- Telefax expedido por RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A, a CENTRO MULTICOMPRAS de fecha 10 de marzo de 2005, en el cual se identifica como asegurado al CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., notificándole haber recibido la documentación correspondiente al reclamo del siniestro, marcado “K”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2004, expedida por UNISEGUROS, dirigida a la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., en la cual le solicita una serie de documentos con relación al siniestro ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, marcado “G”.
7.- Comunicación de fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por UNISEGUROS, dirigida a CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., solicitándole facturas de adquisición de materiales a los fines de la reclamación del siniestro para determinar la cuantía y la propiedad de los bienes objeto de la reclamación, marcada “O”.
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, marcados “G” y “O”, son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la hoy accionada de autos, le solicitó a la accionante, una serie de documentos relacionados con el siniestro ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004; Y ASI SE DECIDE.
8.- Comunicación de fecha 17 de enero de 2005, en la cual el Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., le solicitó a UNISEGUROS, una prórroga a los fines de la presentación de recaudos relacionados con el siniestro, para ser entregados a la empresa ajustadora RISK & CLAIM S.A., marcado “H”.
9.- Comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., dirigida a UNISEGUROS, en la cual hace constar que le hizo entrega de los documentos que la empresa aseguradora le había solicitado, marcada “J”.
10.- Comunicación de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., dirigida a UNISEGUROS, consignando contrato de arrendamiento, firmado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el No. 45, Tomo 11, su modificación parcial, autenticado por ante dicha Notaría Pública, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el No. 68, tomo 136, y comunicación de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el Ing. Alberto De Oliveira, en representación de Pórticos C.A., al CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., haciéndole llegar los análisis de precios unitarios de las partidas solicitadas por la empresa Risk & Claim, marcada “L”.
Con relación a las misivas señaladas en los numerales 8, 9 y 10, esta Alzada observa que, las mismas, tienen un sello húmedo que tiene la leyenda: “RECIBIDO”, por parte de la empresa UNISEGUROS C.A., los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se evidencia, que la accionante de autos le hizo entrega a la accionada los documentos relacionados con el siniestro de incendio ocurrido el día 05 de diciembre de 2004, así como el contrato de arrendamiento, firmado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2004, su modificación parcial, autenticado por ante dicha Notaría Pública, en fecha 09 de julio de 2004, y comunicación de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el Ing. Alberto De Oliveira, en representación de Pórticos C.A., al CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de Ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 05 de junio de 2005, en el que aparece publicado un aviso por parte de UNISEGUROS, con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil, haciendo del conocimiento público el incendio ocurrido el día 05 de diciembre de 2004, en el CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., marcado “M”.
Observa este Sentenciador que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnado, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
12.- Comunicación de fecha 14 de julio de 2005, expedida por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., dirigida a UNISEGUROS, solicitándole una copia de los cálculos realizados por el perito sobre la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, marcada “N”.
De la lectura del referido instrumento se observa que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
13.- Instrumentos en cuyo título se lee: “OBLIGACIÓN DE PAGO”, marcados “Q1” y “Q2”.
Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmados por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
13.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre HOGAR Y CONSTRUCCION S.A., (HOCONSA), en su condición de arrendadora, representada por el ciudadano JOSE GASPARD MORELL, y la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA GOUVEIA, sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2004, Marcado “P1”.
14.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 28, Tomo 6-4, que contiene el contrato firmado entre HOGAR Y CONSTRUCCION S. A., y CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., marcado “P2”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 13 y 14, se observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuya incidencia en la presente causa se determinará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
15.-Notificación de fecha 7 de julio de 2006, suscrita por LUDMILA SOTO, SUPERINDENTE DE SEGUROS dirigida al CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, anexando un ejemplar de la Providencia Administrativa de fecha 7 de julio de 2006, marcada “Q”.
En el caso sub-judice, las actuaciones administrativas marcadas con la letra “Q”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que, la Superintendencia Nacional de Seguro al decidir la incidencia administrativa, determinó la falta de respuesta por parte de la empresa de seguros demandada al asegurado hoy accionante sobre el rechazo o indemnización derivado del contrato de seguro, así como determina la elusión de la parte accionada en sus obligaciones derivadas del contrato referido contrato; Y ASI SE DECIDE.
16.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 40, contentivo del convenio realizado entre ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S. A., y HOGAR Y CONSTRUCCION S. A., marcado “R”.
En relación al referido instrumento se observa que el mismo no fue impugnado, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la aseguradora pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 359.998.934,17), donde expresa LA ACCIONADA que corresponde al monto total de la suma asegurada en la Póliza de Seguro para Industria y Comercio (UNIEMPRESA), identificada con el No. 0020300030, emitida en fecha 9 de junio de 2004 a nombre de CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA C.A., y cuya incidencia será determinada en la motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
17.- Inspección practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, en la Calle La Joya entre Av. Francisco de Miranda y Av. Libertador, Edificio Unidad Técnica del Este, Piso 5, Of. 15, Chacao, Estado Miranda, lugar donde funciona la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A., en la cual se dejó constancia de que fue exhibido el expediente seguido por la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A., en relación al siniestro ocurrido en el CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., en fecha 05-12-2004, en donde se evidencia el informe final emitido por la expresada sociedad de comercio, marcada “S”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio en forma extra-litem como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Con el objeto de probar la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., para intentar y sostener el presente juicio, reprodujo e hizo valer los artículos 7 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, invocó e hizo valer lo dispuesto en el artículo 1.865 del Código Civil; y artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, y HOGAR Y CONSTRUCCION S.A, (HOCONSA), sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2004, y la modificación de dicho contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 28, Tomo 6-4.
En relación a dichos instrumentos este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Invocó e hizo valer las normas contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro para Industria y Comercio, a los fines de probar la caducidad de la acción.
Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Reprodujo e hizo valer la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (3) años para intentar la demanda.
Observa esta Alzada que el hecho señalado por la promovente, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Invocó e hizo valer las publicaciones efectuadas en los Diarios El Nacional, El Universal y El Carabobeño, de fechas 3 de junio, 4 de junio y 5 de junio de 2005.
Este Sentenciador advierte que, tal como fue establecido con anterioridad, las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, las cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que las mismas pueden ser desvirtuadas mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnadas, se les da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculadas con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
6.- Invocó e hizo valer la comunicación de fecha 03 de agosto de 2005, recibida por la demandada en fecha 4 de agosto de 2005, en la que HOGAR Y CONSTRUCCION S.A, (HOCONSA).
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MARIBEL ARMAS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.
Este Sentenciador advierte que, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos con anterioridad, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Solicitó al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble ocupado en arrendamiento por su representada al momento de producirse el siniestro, a los fines de que efectuada Inspección Judicial para dejar constancia de los siguiente: PRIMERO: De la existencia de unas bienhechurías que dan al frente con la Avenida Universidad, constituidas en parte por paredes de hierro y en parte por paredes de bloques. SEGUNDO: De que no existen otras bienhechurías, salvo las anteriormente señaladas; a los fines de demostrar que en el precitado inmueble no existen bienhechurías constante de mini-locales comerciales.
Consta a los autos que, en fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el referido inmueble, dejando constancia de: “…habiendo un terreno que se encuentra totalmente lleno de monte y… de ninguna bienhechuría. Igualmente el referido terreno se encuentra en una cerca perimetral en toda su extensión… que no existen bienhechurías en la superficie del terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la accionada en el escrito de contestación de demanda, señalando: “DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DEL VALOR E LA DEMANDA”, alegando al excepcionarse que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demanda es contraria a derecho.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
De lo que se desprende, que el demandado debe fundamentar la impugnación de la cuantía, en que la misma resulta exagerada o insuficiente, recayendo sobre él la carga probatoria sobre el hecho nuevo alegado.
Ahora bien, en el presente caso se observa de que la demandada limitó su actividad al rechazo de la estimación del valor de la demanda, señalando que la misma era contraria a derecho, sin indicación alguna de que la misma la considera exagerada o insuficiente, ni alegando un hecho nuevo, del cual pudiera surgir una modificación de lo estimado, y no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, es forzoso para esta Alzada concluir que el rechazo formulado por la apoderada judicial de la parte accionada no puede prosperar. En consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la accionada de autos de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés de la accionante, CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., para intentar y sostener el presente juicio, dado que la beneficiaria de la póliza de seguros, cuyo cumplimiento se demanda, lo es la empresa HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA) y no dicha empresa, fundamentado en que el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A. y HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA), específicamente del contenido de las clausulas cuarta y octava se estableció como obligación para la parte accionante, contratar una póliza de seguros para cubrir diversos riesgos, entre ellos el de incendio; contratando la póliza de seguros a cuenta y cargo de la arrendataria CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A, en beneficio de la arrendadora HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA).
A tales efectos, es de observarse que, la Póliza de Seguro, valorada por esta Alzada con anterioridad, emitida por la empresa aseguradora UNISEGUROS distinguida con el No. 0020300030, con una vigencia a partir del 1º de junio de 2004 al 1º de junio de 2005, fue emitida a favor de la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., pretendiendo la accionada de autos fundamentar su excepción de falta de cualidad, en el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por la accionante con la sociedad mercantil HOGAR Y CONSTRUCCIONES C.A., el cual, vale señalar, el contrato de arrendamiento, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo que la falta de cualidad alegada por la parte accionada se basa en la cláusula de dicho contrato el cual evidentemente constituye un contrato distinto al que contrato de seguro suscrito por el accionante con la hoy demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGROS C.A., se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
De lo que se desprende, que los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley. En cuya interpretación, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINE, en su obra “Doctrina General del Contrato”, ha señalado que: “no es cierto que el contrato produzca efectos sólo para quienes han prestado su consentimiento personalmente o por medio de un representante y que salvo los causahabientes a titulo universal los demás sujetos no pueden recibir daño o provecho de los mismos. Los únicos que resultan absolutamente inmunes al contrato son los llamados con la expresión latina “penitus extranei”, estos es “totalmente extraños” al contrato y a los contratantes. Habría que llegar, pues, a la conclusión sólo a ellos se aplica plenamente las consecuencias del Artículo 1.166. Siendo que en estos casos, los contratos no son oponibles a terceros”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Octavio Antonio Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas, S.A.,), asentó con relación al principio de la relatividad de los contratos, el que:
“…El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado ‘de la relatividad de los contratos’. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes…
…Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf.
Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.
Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato (…). Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad…”.
Con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, considera esta Alzada necesario señalar que, la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso sub-judice, es de observarse que, la accionante, CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., fundamenta su pretensión, en los artículos 21.2, 38, 39 y 41 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.178, 1.185, 1.196, 1.252, 1.264, 1.269 y 1.286 del Código Civil; y en los artículos 1, 245, 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, esgrimiendo el contrato de seguro suscrito con la hoy demandada, lo que permite concluir, que existe la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, que en la presente causa es CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIAS 21 C.A., razón por la cual y en virtud de lo antes expuesto la defensa por falta de cualidad no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decido lo anterior, es de observarse que, la accionada de autos al excepcionarse alega la prescripción de la acción incoada en su contra; con fundamento en que el siniestro que da lugar a la demanda ocurrió el 05 de diciembre de 2004, y hasta la fecha 30 de mayo de 2012, oportunidad en que la demandada quedó tácitamente citada, transcurrieron más de tres (3) años, sin que hubiese materializado la interrupción de la prescripción por un acto válido de los consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil.
En este sentido, es de observarse que riela a los autos copia de la Resolución No 1584, de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por la Superintendencia de Seguros, relativa al procedimiento administrativo, aperturado con motivo de la denuncia incoada por la hoy demandante, CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., contra la hoy demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en sede administrativa, en la cual se dejó asentado que la referida empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., por una parte, “incurrió en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la indemnización del siniestro ocurrido a la empresa CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., en su condición de asegurada”, así como: “incurrió en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones…”, y siendo que consta a los autos que en fecha 16 de diciembre de 2004, la sociedad de comercio CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., cumplió con la obligación contractual de participar a la empresa aseguradora sobre el siniestro ocurrido en el inmueble asegurado, con ese acto interrumpe la prescripción de la acción, y siendo que el lapso de prescripción comenzaría a correr una vez que constase por escrito la respuesta a la solicitud de indemnización, ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros que impone a las aseguradoras la obligación de emitir una decisión por escrito ante los reclamos de los asegurados. Por lo que, al omitir la empresa aseguradora el cumplimiento de su obligación de emitir una decisión por escrito ante el reclamo formulado por la hoy accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., bien aprobando o rechazando el pago del siniestro, hecho éste que determinaría la fecha cierta para que empezase a correr el lapso de prescripción de la acción, hace forzoso concluir que, la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, como punto previo es de observarse que, la accionada de autos al momento de excepcionarse alega la caducidad con fundamento en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros y la clausula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza.
El referido artículo 55 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”, así como del texto de la clausula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, que establece como supuestos de caducidad el transcurso de un (1) año, contado a partir de la fecha del rechazo o del pago de la indemnización, precisan que dicho lapso de caducidad comenzaría a correr a partir de la fecha del rechazo o del pago de la indemnización; siendo que la falta de oportuna respuesta por parte de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., al no emitir una decisión por escrito ante el reclamo formulado por la hoy accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., bien aprobando o rechazando el pago del siniestro, impide el que comience a correr el lapso de caducidad; lo que hace forzoso concluir que la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A..
Constituye un hecho no controvertido que la sociedad mercantil “HOGAR Y CONSTRUCCION S.A.” (HOCONSA), celebró con la hoy accionante, “CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.”, un contrato de arrendamiento, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto y de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en el mismo, la parte Frontal de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial; constituyéndose como obligación de la arrendataria en la cláusula OCTAVA de dicho instrumento, el que: “Las responsabilidades que para ambas partes pudiere convenir por incendio y/o cualesquiera otro riesgo se determinará según las disposiciones legales al respecto que estén en vigencia para la fecha del siniestro y serán cubiertos mediante una póliza de seguros con compañías de primera clase, que LA ARRENDATARIA pagará y que se compromete a pagar las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendios, explosión, daños a terceros, daños por motines y Saqueos responsabilidad civil por accidentes y cualquier otro que considere dichas primas, cuyas Pólizas de Seguro son a cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA en beneficio de la ARRENDADORA”; así como en la cláusula NOVENA, el que: “En caso de que el inmueble objeto del presente contrato sufriera daños en su totalidad o en parte, bien sea por fuego, huracán, terremoto, explosión o cualquier motivo de fuerza mayor durante la vigencia del mismo, las partes acuerdan las siguientes alternativas: 1) LA ARRENDADORA. Se obliga a efectuar las reparaciones necesarias con prontitud y por su cuenta en un plazo máximo de noventa (90) días. Si en ese lapso no cumpliere LA ARRENDADORA, entonces LA ARRENDATARIA resolverá automáticamente, sin que mediare reclamación alguna por parte de la primera, por concepto de daños y perjuicios…”, y en la cláusula DECIMA-PRIMERA, el que: “El inmueble objeto del presente contrato será entregado por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA en buenas condiciones al final del contrato, salvo el desgate debido a un uso normal o a los daños que fueran causados por fuego, terremoto, huracán o cualquier otra causa de fuerza mayor que no sea imputable a LA ARRENDATARIA. Las bienhechurías y mejoras quedarán a beneficio del inmueble arrendado y las decoraciones e instalaciones de equipos, partes, accesorios que LA ARRENDATARIA haya instalado en el inmueble, quedarán a beneficio de LA ARRENDATARIA (sic) de acuerdo a su conveniencia pero no podrá ser retirada del inmueble siempre y cuando el retiro de las decoraciones no vaya en perjuicio y deterioro del local”. Quedando obligada la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., a contratar una Póliza de Seguro en resguardo o garantía del inmueble arrendado y además para prever cualquier otro riesgo a su conveniencia.
Asimismo, constituyen hechos no controvertidos, el que la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., celebró en fecha 9 de junio de 2004, con la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., un contrato de seguro contenido en la Póliza número UNEM-0020300030, contado a partir del 01-06-2004 hasta el 01-06-2005, valorado por esta Alzada con anterioridad, de cuyo análisis se evidencia que los Riesgos Asegurados se describen como: EDIFICACION 400.000,00 100%; EXISTENCIAS 279.770,00 50%. COBERTURAS: INCENDIO Y LINEAS ALEADAS 539.885,00. EXTENSION DE COBERTURA 539.885,00. ASALTO Y ATRACO 139.885,00. RIESGOS POR AGUA 350.000,00. RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL 50.000,00; fungiendo como beneficiaria la hoy accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.; que ocurrido el siniestro el mismo fue reportado a la empresa aseguradora en fecha 06 de diciembre de 2004.
Constituyendo hechos controvertidos, el que si la accionante tiene condición legítima de beneficiaria de la Póliza No. 002300030, emitida por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., y si nació para ella el derecho de que le fuese cancelado los daños sufridos con motivo del siniestro, así como los riesgos locativos por concepto de las existencias que se encontraban en el interior del inmueble al momento de ocurrir el siniestro.
La apoderada judicial de la accionada, en su escrito de contestación de demanda señaló que la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A. celebró con su representada, contrato de Seguros de Incendio y Línea Aleada, incluyendo, Responsabilidad Civil General, Póliza de Seguro para Industria y Comercio UNIEMPRESA N° UNEM20300G30 para amparar los daños que pudiera sobrevenir sobre el local ubicado en Avenida Universidad, Centro Comercial Multicompras, frente al Centro Comercial El Mirador, Naguanagua, Estado Carabobo; que en fecha 05 de diciembre de 2004, ocurrió un siniestro - incendio- en el local amparado por la referida póliza, notificado a Uniseguros C.A. en fecha 06 de diciembre 2004, momento a partir del cual la empresa procedió a realizar los trámites y diligencias pertinentes para la atención de este tipo de siniestros, ordenando la realización del respectivo ajuste a la empresa Risk & Ciaim Ajustadores S.A., la cual emitió informe final en fecha 30 de junio de 2005; que su representada realizó los trámites relacionados a proceder con su obligación de indemnizar, consistentes en las publicaciones que ordena el art. 1.865 del Código Civil, en el diario El Carabobeño, que en fecha 04 de agosto de 2005, recibió comunicación de fecha 03 de agosto de 2005, en la que la sociedad mercantil HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), alegó tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser la propietaria de la edificación amparada por la póliza, consignando el documento de propiedad del inmueble en cuestión; por lo que, tramitado el siniestro y hechas las publicaciones de Ley la compañía aseguradora UNISEGUROS, C.A., pagó a dicha sociedad mercantil HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), la indemnización del siniestro, dando así cumplimiento al contrato de seguros; que su representada pagó a quien aparece como beneficiaria de la póliza y a quien expresamente señaló Centro de Multicompras Valencia 21, C.A., en el Contrato de Arrendamiento y su modificación (Clausula Octava). Por lo que nada debe a la contratante, tomadora CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., ni a la beneficiaría de la póliza HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), ni a ningún tercero, por el siniestro -incendio- ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, en Avenida Universidad, Centro Comercial Multicompra frente al Centro Comercial El Mirador, Naguanagua, Estado Carabobo.
Trabada la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; trae a colación los principios generales que regulan la materia contenido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.800 señala que:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.”
Siendo que a su vez, el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
“El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.
Siendo éste definido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, al señalar: “Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Cuyas características se encuentran establecidas en el Artículo 6° ejusdem, que señala: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Fungiendo como partes del contrato, conforme a lo señalado en el Artículo 7°: “La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.- El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”.-
En relación al Asegurado y beneficiario, el Artículo 8° establece: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”; cuyo objeto del contrato se encuentra previsto en el Artículo 10, el cual señala: “El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley”.
Siendo que, de conformidad con el Artículo 13: “El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario.
A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta propia. Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato. La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o al beneficiario las excepciones que tenga contra el tomador concernientes al contrato, pero no podrá compensar los créditos que tenga contra el tomador con la indemnización que deba al asegurado o al beneficiario, salvo que se trate de la prima por pagar del respectivo contrato.
Siendo igualmente necesario acotar que, de conformidad con el Artículo 4°, cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1.- Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2.- Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4.- Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5.- Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
En el caso de autos, la accionante pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la accionada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., celebrado en fecha 9 de junio de 2004, contenido en la Póliza número UNEM-0020300030, en la cual funge como beneficiaria; relativo al pago de la indemnización del siniestro en lo que respecta a las construcciones de las mini-tiendas y el pago de las existencias de mercancías, rubros éstos que fueron justipreciados por la empresa ajustadora por orden de la empresa aseguradora.
Ahora bien, la propia accionada en su escrito de contestación de demanda, señala que: “…En fecha 05 de diciembre de 2004, ocurrió un siniestro - incendio- en el local amparado por la referida póliza, notificado a Uniseguros C.A. en fecha 06 de diciembre 2004, momento a partir del cual la empresa procedió a realizar los trámites y diligencias pertinentes para la atención de este tipo de siniestros. En tal sentido, ordenó la realización del respectivo ajuste a la empresa Risk & Ciaim Ajustadores S.A., de quien recibió el informe final el 30 de junio de 2005.- Uniseguros hizo los trámites relacionados a proceder con su obligación de indemnizar, entre otros, en fechas 3 de junio, 4 de junio y 5 de junio de 2005, hizo las publicaciones que ordena el art. 1.865 del Código Civil, en el diario El Carabobeño…”. Asimismo, se evidencia de la Resolución No. 1584, emanada de la Superintendencia de Seguros, que en dicho procedimiento la accionada señala que: “ya había adelantado los trámites administrativos para proceder al pago, teniendo emitida las obligaciones de pago No 453573 y 453577… a nombre de CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A.”; de lo que se desprende que la misma consideró procedente la indemnización derivada del siniestro ocurrido en el inmueble; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que con base a la comunicación de fecha 03 de agosto de 2005, recibida por la compañía el 04 de agosto de 2005, en la que HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), en la cual dicha sociedad mercantil alegó tener mejor derecho a cobrar la indemnización, por ser la propietaria de la edificación amparada por la póliza; entre ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), en fecha 02 de mayo de 2006, convinieron en suscribir un finiquito, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual se estableció:
“PRIMERA. ANTECEDENTES. La sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA C.A, contrató una Póliza de Seguro para Industria y Comercio (UNIEMPRESA), identificada con el número 0020300030, la cual emitida en fecha 09 de junio de 2004, para dar cobertura a los riesgos de los bienes amparados por las coberturas de Edificación y Existencias por un período anual que inició en fecha 01 de junio de 2004. En fecha 05 de diciembre de 2004 ocurrió un siniestro que fue notificado a mi representada en fecha 06 de diciembre de 2004, momento a partir del cual la empresa procedió a realizar los trámites y diligencias pertinentes para la atención de este tipo de siniestros. En tal sentido ordenó la realización del respectivo ajuste a la empresa RISK & CLAIM, de quien recibimos su informe final en fecha 30 de junio de 2005. UNISEGUROS hizo los trámites relacionados a proceder con su obligación de indemnizar, siendo que estando dentro del plazo para hacerlo recibió una comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, en la que HOCONSA, alega tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser propietario de la edificación supuestamente amparada por la póliza. La situación se resume en que Centro de Multicompras Valencia 21 C.A., en su carácter de tomadora y beneficiaria de la póliza y HOCONSA, en su carácter de propietaria de la edificación donde se encuentran los bienes asegurados, relaman respectivamente y para cada una por separado, el pago de la indemnización debida por la póliza 0020300030. SEGUNDA. Ahora bien, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas entre Las Partes, en la que se refleja la voluntad inequívoca de conciliar el presente proceso, y con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil de Venezuela, UNISEGUROS, conviene en pagar a HOCONSA, como suma única, total, definitiva y excluyente, por todos los conceptos relacionados con el siniestro señalado en la cláusula anterior, sin que puedan admitirse otros daños, derechos o créditos distintos, de ninguna naturaleza, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 359.998.934,17), suma ésta que HOGAR Y CONSTRUCCION S. A. (HOCONSA), recibe en este acto de UNISEGUROS, y que corresponde al monto total de la suma asegurada de la póliza descrita en el particular anterior; por su parte, HOCONSA conviene expresamente en constituir una FIANZA a través de la cual se le garantiza a UNISEGUROS el pago que se pueda presentar o al que se obligue, en caso de que se pretenda judicial o extrajudicialmente el cobro de la cantidad aquí cancelada, la misma tendrá una vigencia de tres años, y será prorrogada en caso de que sea incoado un juicio o procedimiento en contra de UNISEGUROS por el cobro de las obligaciones relacionadas con el presente caso hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que de por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente. La cual es anexa al presente documento. TERCERA. Con el pago de esa cantidad de dinero, HOCONSA, y sus apoderados declaran satisfechos, en su totalidad, los conceptos a que se refiere el presente caso y expresamente declaran que nada más tienen que reclamar a UNISEGUROS, o a sus filiales y relacionadas, por los conceptos contenidos en el reclamo que dio inicio a esta situación, ni por ningún otro concepto relacionado en forma alguna con los antecedentes a que se hecho referencia en el presente documento. Queda entonces totalmente liberada UNISEGUROS, de todas las obligaciones expresadas a consecuencia del siniestro, extinguiéndose así todos los reclamos, derechos o acciones derivadas, que originaron las relaciones jurídicas entre las partes, y de cualquier hecho o acto directa o indirectamente derivado de las mismas, las relaciones existentes entre las partes, o cualquier otro concepto, quedando sin ningún efecto y cualquier nexo. CUARTA. Igualmente, HOCONSA por medio del presente finiquito, asume el pago de los gastos y los honorarios profesionales de los abogados que se pudieren presentar en un futuro, que pudieran originarse por cualquier juicio que se incoe con relación al siniestro señalado en la Cláusula Primera. QUINTA. En virtud de quedar totalmente satisfechas las partes con lo establecido en este documento, declaran expresamente otorgarse el más amplio, recíproco y definitivo finiquito sobre todas y cada una de las obligaciones contraídas directa o indirectamente por causa del referido siniestro”. (Negrillas de esta Alzada).
Pretendiendo con ello, la hoy accionada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., liberarse de la obligación de indemnizar a la tomadora y beneficiaria de la póliza, CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA C.A..
Ahora bien, tal como se señalase al momento de decidir sobre la prescripción y la caducidad alegada por la accionada de autos, la norma contenida en el artículo 1.166 del Código Civil, establece que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”,
De lo que se desprende, que los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley, dado el principio de “LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS”, teniendo fuerza de ley entre las partes; que a diferencia de la obligatoria de la ley, que rige para todos, el contrato tan solo rige entre las partes. Siendo que las obligaciones que se éste surjan, sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual, con fundamento en el principio: “res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest” que expresa que si bien los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato, los efectos internos del mismo sólo alcanzan a las partes contratantes.
En relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, el tratadista CESAR CASAS RINCON, en su obra "Obligaciones Civiles; Elementos”, señala:
"…Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?...”.
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 1969, el que:
"…Conforme a los principios que se dejan sustentados... es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco... por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.
Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil…".
Lo que mutatis mutandi permite concluir que las estipulaciones del contrato de arrendamiento esgrimido por la hoy accionada, si bien debía ser reconocido por ésta, no le estaba dado unilateralmente, con base al mismo, precisar que las pólizas suscritas por el hoy accionante, tenía por objeto “entre otras razones, cubrir la responsabilidad del hoy demandante frente a su arrendadora”, tal como señalase en su escrito de contestación a la demanda, o que con base al mismo la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., tenía un derecho preferente para cobrar la indemnización que por ley le correspondía al tomador y beneficiario de la póliza, tal como señalase en el finiquito suscrito entre ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), en fecha 02 de mayo de 2006; sin la debida intervención de todos los interesados, dado que la empresa aseguradora no formaba parte del expresado contrato, ni la sociedad mercantil HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), ostentaba los privilegios alegados por la demandada contenidos en el artículo 1.865 del Código Civil, puesto que éste se refiere a las cantidades debidas por los aseguradores por indemnización de las pérdidas o del deterioro de los créditos privilegiados y/o hipotecarios; para relevarla de su obligación frente a la accionante; lo que hace forzoso concluir que la excepción de pago opuesta por la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., es la tomadora y beneficiaria de la Póliza número UNEM-0020300030, emitida por la hoy accionada, sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., y que agotados los procedimientos administrativos internos, dicha empresa aseguradora ordenó el pago del siniestro ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2004, la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., debe prosperar. Por lo que, la parte demandada, sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., debe pagar a la accionante, sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., las siguientes cantidades: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.989,93), por concepto del valor de las construcciones realizadas en el inmueble arrendado, constituidas por mini-locales o mini-tiendas; 2) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.990,50), por concepto de las mercancías existentes en el inmueble en el momento del siniestro, cantidad ésta que no excede el monto total de la suma asegurada de SEISCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 602.885.000,00), hoy SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 602.885,00), considerando este sentenciador necesario dejar a salvo los derechos que pudiesen surgir para la empresa aseguradora, sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., derivado del convenio finiquito suscrito en fecha 02 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual la empresa de seguros pagó a la empresa HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A., (HOCONSA); Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar a la parte demandada, vale señalar, las cantidades de: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.989,93), y 2) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.990,50); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de febrero de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de octubre de 2014, por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por la sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A.. En consecuencia CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., A CUMPLIR con el contrato de seguro celebrado con la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, según la Póliza número UNEM-0020300030, emitida por la referida empresa aseguradora. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., A PAGAR a la parte actora, sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, las siguientes cantidades: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.989,93), por concepto del valor de las construcciones realizadas en el inmueble arrendado, constituidas por mini-locales o mini-tiendas; 2) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.990,50), por concepto de las mercancías existentes en el inmueble en el momento del siniestro.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, vale señalar, las cantidades de: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.989,93), y 2) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.990,50), tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 13 de enero de 2012, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se libró Oficio No. 148/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO