REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.158.869, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE ARCINIEGA y ANA GABRIELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 125.270, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE GUILLERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1976, bajo el N° 39, Tomo 111-A, Segundo, posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de febrero de 1977, bajo el N° 28, Tomo 31-C, en la persona de su Presidente, ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.442.754, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.504, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 12.117
En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUILLERMO C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de diciembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual revoca la medida cautelar de secuestro de fecha 14 de octubre del año 2014, dejando sin efecto la misma, de cuya decisión apeló el 17 de diciembre de 2014, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de enero de 2015, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 26 de febrero del 2.015, bajo el número 12.117, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 18 de marzo de 2015, el abogado JUAN VICENTE ARCIN IEGA ARNAO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
El 07 de abril de 2015, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, se desprende del documento marcado con la letra “B” la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, antes identificado y la arrendataria Sociedad de Comercio TRANSPORTE GUILLERMO C.A., antes identificada, el cual tuvo una duración fijo de treinta (30) meses, desde el 01 de abril del año 2005, y vencido el mismo se le otorgo una prorroga legal de tres (03) años, de conformidad con la Ley, y dicha prorroga venció el día 10 de octubre del año 2010, y hasta la presente fecha no ha hecho entrega del mismo, por lo cual existe una posibilidad que el fallo quede ilusorio por cuanto estamos en presencia de un inquilino que no cumple con sus obligaciones, igualmente al no decretarse al medida el terreno por parte del inquilino, por cuanto el mismo esta en posesión del mismo el cual puede traspasar o ceder la posesión del mismo a terceros con lo cual sería inejecutable la sentencia referida por este Juzgado que ordene la entrega y causar mayores problemas.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un terreno constituido por una parcela de terreno asignada con el N° 4- 5, ubicada dentro de un terreno de mayor extensión, signado con el N° 82, Situado en la Zona Sur Guacara, vía Araguita Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela de terreno ocupada por el taller Agroindustrial, SUR: local N° 10, ESTE: con deposito HERMANOS DORTA S.R.L. y OESTE: con parcela N° 84, ocupada por el Barrio Libertad, dicho inmueble pertenece al ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.158.869, según documento registrado por ante el Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del estado en fecha 03 de mayo del año 1993, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 3. CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI EL INMUEBLE OBJETO A ESTA EJECUCIÓN, SE ENCUENTRAN UNAS BIENECHURIAS CON LA EXCEPCIÓN DISPUESTA POR LA LEY, SE BASTERNGA DE EJECUTAR LA MISMA. Así se decide…”
b) Escrito de solicitud de revocatoria de medida de secuestro, presentado el 09 de diciembre de 2014, por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO PARACO RAMOS, asistido por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GUILLERMO, C.A., en el cual se lee:
“…por lo que sin ejercer el recurso de oposición, reservándome el ejercicio del mismo, procedo a peticionar la REVOCATORIA inmediata del decreto de medida cautelar dictado el día catorce (14), del mes de octubre del año 2014, bajo los siguientes argumentos: CAPITULO I
Ciudadana Juez, en fecha 15 de julio del año 2014, se presentó demanda, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiente, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.158.869, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.578.544, abogado en libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 10.110, por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ C.A, una vez hecha la distribución correspondiente, le correspondió conocer a este Tribunal, quien recibe el presente expediente en fecha 16 de julio del año 2014 y le asigno el número 25.147, de su nomenclaturas internas, según consta en el folio 26, del presente expediente. Consta en el folio 27, auto de admisión de la presente demanda, de fecha 22 de julio del año 2014. Dicha demanda fue interpuesta contra TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ C.A, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el siguiente bien inmueble: Inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela de terreno ocupada por el Taller Agro-Industrial; SUR: Con el local número 10; ESTE; Con depósito Hermanos Dorta; S.R.L ; y OESTE: Con la parcela número 84, ocupada por el Barrio Libertad, esta parcela esta distinguida con el número 4-5, se encuentra ubicada dentro de un terreno de mayor extensión, signado con el número 82, situada en la Zona Sur Guácara, Vía Araguita, Municipio Guácara estado Carabobo.
CAPITULO II
Consta en el folio 01, cuaderno de medidas, que este Tribunal, ordena abrir en fecha 22 de julio del año 2014, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el actor, una vez decidida sobre las medidas solicitas, en fecha 14 de octubre del año 2014, este Tribunal comisiona suficientemente al tribunal distribuidor de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra a los fines de practicar la medida de secuestro del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ C.A” y donde realiza su actividad comercial, desde hace más de cuarenta (40) años, esta actividad comercial que realiza la Sociedad Mercantil antes mencionada, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI EL INMUEBLE OBJETO A ESTA EJECUCIÓN SE ENCUENTRAN UNAS BIENHECHURÍAS CON LAS EXCEPCIÓN DISPUESTA POR LA LEY, SE ABSTENGA DE EJECUTAR LA MISMA (bis). Advertencia esta a la que la ciudadana Juez comisionada omitió completamente, en virtud de existir bienhechurías en el inmueble objeto de la ejecución, según se evidencia y consta en la inspección judicial practicada al inmueble objeto del presente juicio y que consigno con el presente escrito marcado con la letra “A”. Así mismo consigno marcado con la letra “B”, sendas actas de secuestro donde se evidencia que la ciudadana Juez comisionada, en franca violación a la Ley. Y a la advertencia que le hizo este Tribunal, omitió completamente lo ordenado por este Tribunal, causándole daños y perjuicios de difícil reparación a mi representada con su actuación.
CAPITULO III
Ciudadana Juez, de una simple revisión de la presente demanda, se puede evidenciar claramente lo siguiente:
PRIMERO: Violación Flagrante del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, “disposiciones transitorias”. Todo en virtud del objeto que realiza la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ C.A.
Ciudadana Juez, el artículo 2, del referido decreto, “conceptúa los inmueble destinados al uso comercial”. Y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ C .A, está amparada por dicho decreto, en virtud de tener bienhechurías y/o varios galpones.
Así mismo el artículo 41 del referido Decreto Ley, prohíbe taxativamente, letra L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días ,continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
TERCERO. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la violación legal antes expuesta, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tenga a bien REVOCAR, las medidas de secuestro practicada por la ciudadana Juez, Primeo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha trece (13) de noviembre del o 2014 y practicada nuevamente en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2014, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A. Solicito sea exonerada mi representada con los gastos de depósito judicial causados, ya que la medida fue ejecutada en detrimento de lo previsto por la Ley. Así mismo me reservo las acciones legales a que haya lugar contra el Tribunal Ejecutor de la medida y cualquiera otra persona y/o Institución que aparezca como responsable de los daños causados, por contravenir la Ley y el decreto con rango valor y fuerza de LEY DE GEGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en gaceta oficial número 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo, del año 2014.
Así las cosas, puede constatarse en conclusión: PRIMERO: Que el Tribunal a su cargo advirtió de manera certera que en caso de encontrar algún impedimento legal, no ejecutara la medida de secuestro; SEGUNDO: Que de la Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedó evidenciado que el inmueble bajo secuestro ejecuta una actividad comercial, por lo que está impedido de ejecutarse sobre el mismo medida de secuestro tal y como lo prevé la Ley, pues a través de dicho secuestro se está impidiendo el libre desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil, lo cual es el propósito de la Ley que regula el arrendamiento para uso comercial; TERCERO: Que de los propios dichos de la Juez ejecutora pudo constatarse que el inmueble ejecuta actos destinados a la actividad comercial, al declarar textualmente en su acta de
secuestro la cual se anexa en este acto, marcado con la letra “B”, y finalmente ciudadana Juez nuestro interés es que se proceda a REVOCAR el DECRETO CAUTELAR, por cuanto no se agotó la vía Administrativa, por lo que no estamos ante un recurso de oposición pues no juzgamos, hasta el momento, el encuadre legal de la medida. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario a los fines de proveer lo aquí solicitado. Finalmente solicito muy respetuosamente al Tribunal, tenga a bien oficiar a la Depositaría Judicial Venezuela C.A, participándole sobre la revocatoria de la medida cautelar practicada y de la exoneración de los gastos de depósito a mi representada.…”
c) Acta de práctica de medida de secuestro, de fecha 13 de noviembre de 2014, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
d) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En el caso bajo estudio se desprende marcado con la letra “A” inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende que efectivamente el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, está constituido por bienhechurías y se desprende una actividad comercial, a este tenor se desprende de las copias simples de acta de secuestro realizado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, marcadas con la letra “B”, se indica que en el mismo se realiza una actividad comercial, con lo cual el mismo no dio cumplimiento a la advertencia trascrita en el decreto de de secuestro dictado por este despacho en fecha 14 de octubre de 2014, la cual indica: “...CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI EL INMUEBLE OBJETO A ESTA EJECUCIÓN, SE ENCUENTRAN UNAS BIENECHURIAS CON LAS EXCEPCIÓN DISPUESTA POR LA LEY, SE ABSTENGA DE EJECUTAR LA MISMA... ” y como no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que se haya agotado la vía administrativa, y con Vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, Numero 40.418, en su Artículo 41, en su literal “L”, señala:
Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda Taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Igualmente en sus disposiciones transitorias, tercera indica:
TERCERA. Con la entrada en, vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”
DECISIÓN
De todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Revoca la medida cautelar de secuestro de fecha 14 de octubre del año 2014, en consecuencia se deja sin efecto la medida de secuestro realizada sobre un terreno constituido por una parcela de terreno asignada con el N° 4-5, ubicada dentro de un terreno de mayor extensión, signado con el N° 82, Situado en la Zona Sur Guacara, vía Araguita Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela de terreno ocupada por el taller Agroindustrial, SUR: local N° 10, ESTE: con deposito HERMANOS DORTA S.R.L. y OESTE: con parcela N° 84, ocupada por el Barrio Libertad, dicho inmueble pertenece al ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.158.869, según documento registrado por ante el Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del estado en fecha 03 de mayo del año 1993, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 3, así mismo se ordena oficiar a la depositaría judicial Venezuela a los fines de que se deje sin efecto la Medida....”
e) Escrito de apelación, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, en el cual se lee:
“…APELO de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, en la cual revoca la medida de secuestro dictada sobre el terreno objeto del contrato locativo por las razones siguientes: Primero: se fundamenta la juzgadora en un simple inspección judicial, practicada fuera del juicio, por un Tribunal de Municipio Guacara, dicha inspección debe tenerse carente de valor, por cuanto fue practicada sin la presencia de la parte actora, lo cual viola el debido proceso.- Segundo: para suspender la medida de secuestro debió seguir el procedimiento de oposición a la medida prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ignorado, violando igualmente el debido proceso. Tercero: en el contrato locativo en su cláusula primera se da en arriendo una parcela de terreno solamente, las características bien especificada, las bienhechurías especificada en el contrato son cercas paredes de bloque y esto es lógico, porque ninguna persona alquilaría un terreno sin cerca. Es de imaginar que el arrendatario haría a sus expensas una oficina hasta para sentarse y protegerse de la interperie, si construyó otras bienhechurías fue a ignorancia o desconocimiento del arrendador.- Cuarto: se evidencia del acta levantada por el Juzgado Comisionado que el inmueble fue traspasado a terceras personas lo cual está demostrado en dichas acta. Aun más esas terceras personas llegaron y firmaron un convenio con mi mandate para entregar …el inmueble para el día 31 de4 enero de 2015 a cambio de4 exoneración de la deuda, honorarios y gastos procesales, lo cual violó el contrato locativo en el sentido que no está permitido la cesión del contrato. Es todo, por las razones expuesta pido se mantenga o decrete nuevamente la medida de secuestro…”
f) Auto dictado el 29 de enero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2014, presentado por el abogado Juan Vicente Arciniega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.110, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2014, en el Cuaderno de Medida, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse el presente cuaderna de medidas al Tribunal de Alzada..…”
g) Escrito de informes presentado el 18 de marzo de 2015, por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ATILANO DORTA, en el cual se lee:
“…Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la apelación que intentara esta representación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2.014, donde declaró la revocatoria de la Medida de Secuestro dictada por el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2014, en virtud que en el inmueble objeto de la medida se constataba la existencia de unas bienhechurías.
Ahora bien, en la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal a quo dictaminó lo siguiente:
1) Que de la inspección realizada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, acompañada al escrito de oposición de medidas intentado por la parte demandada, se desprende que el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, está constituido por bienhechurías y se desprende una actividad comercial.
2) Que en la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se indicó que en e. mismo se indicó que en el mismo se realiza una actividad comercial, con lo cual él mismo no dio cumplimiento a la advertencia transcrita en el decreto de secuestro dictado por este despacho en fecha 14 de Octubre de 2014.
Luego del anterior análisis, fundamenta el juez aquo la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2014, en el hecho que, en la sentencia que acordó la medida cautelar de secuestro de fecha 14 de Octubre de 2.014, se dejó expresa constancia que acordaba la medida de secuestro sobre un terreno con la advertencia de qué si en el inmueble objeto de esta ejecución, se encuentran unas bienhechurías con las excepciones dispuesta por la ley, se abstenga de ejecutar la misma, y en virtud que el mismo juzgado aquo evidenció las bienhechurías, revoca la medida de secuestro decretada.
Del análisis de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre de 2.014, donde se acordó la medida cautelar de secuestro, se puede apreciar que quien tenía la obligación de verificar la existencia o no de bienhechurías, en este caso, era el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, a quien finalmente se le comisionó para la práctica de la misma.
En el Acta de fecha 13 de Noviembre de 2014, el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión del Juzgado aquo, declaró secuestrado el inmueble constituido por UN TERRENO ubicado en la zona sur de Guacara, Vía Araguita, signada con el N°82, Municipio Guacara del Edo. Carabobo, con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela de terreno ocupada por el Taller Agroindustrial, SUR: local No. 10, ESTE: con deposito HERMANOS DORTA S.R.L y OESTE: con parcela No.84, ocupada por el Barrio Libertad. (Resaltado de esta representación).
Debo resaltar que en dicho acto se hizo presente la ciudadana MARGHERITA MARTINO MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.139.044, debidamente asistida por la abogada ELIANA MATILDE FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°76.779, quien se identificó como la ocupante del inmueble secuestrado. E igualmente, en dicha medida de secuestro la ocupante llegó a un convenimiento de entrega del inmueble.
No obstante a que el Juzgado Ejecutor comisionado para la práctica de la medida de secuestro constató, verificó y dejó constancia en el Acta levantada que el inmueble secuestrado lo constituía un terreno, y no obstante a que el propio Juzgado aquo lo había comisionado para ello, éste revocó en fecha 12 de Diciembre de 2014, la medida de secuestro decretada por él mismo, violando flagrantemente lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada en fecha 09 de Diciembre de 2014, compareció en la presente pieza separada de cuaderno de medidas a oponerse a la práctica de la misma, por cuanto según sus y dichos en el inmueble secuestrado existen unas bienhechurías, y tenía uso comercial, ello según la inspección judicial acompañada a dicho escrito, inspección a la cual mi mandante o esta representación tuvo acceso, ni participó, no existiendo así, control de la prueba por nuestra parte.
Hago estos señalamientos, en virtud que en el presente caso, el juzgado aquo al dictar la sentencia revocando la medida cautelar de secuestro, no tomó en consideración, ni valoró en forma alguna el Acta levantada por el comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, a quien se le había comisionado y quien era el que debía constatar la existencia o no de las bienhechurías, más sin embargo, si apreció y valoró una Inspección Judicial que acompañara la parte demandada, en donde un Juzgado de la misma categoría del Juzgado Comisionado, supuestamente constató la existencia de las mismas, violando flagrantemente el derecho a la defensa y del debido proceso de mi mandante, dándole así un trámite anómalo al proceso.
No obstante a lo anterior, según el criterio del Juzgado aquo al dictar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, en virtud de la existencia de bienhechurías, y en el supuesto hecho de que el inmueble tiene un uso comercial, dicha medida la revoca de conformidad con lo establecido en los artículo 41 y disposición transitoria tercera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En ese sentido debo forzosamente señalar que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno, y con esas características de terreno fue dictado el decreto de medida cautelar, no obstante, dicho terreno, según el propio contrato de arrendamiento posee algunas bienhechurías que lógicamente son propias y mínimas para hacerlo habitable y arrendable, sin embargo, dicho inmueble no deja de encontrarse fuera
del ámbito de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que según el Artículo 4 del referido decreto consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados a al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Es decir, que según el propio decreto, lo que va a determinar cuál es el ámbito de aplicación de la ley es el uso que se le dé al inmueble objeto de la relación locativa, y tal y como se señaló en el libelo de demanda, lo que se arrendó fue un terreno con ciertas bienhechurías como baño, necesarios para ser arrendables.
No constan en autos, ni ha sido probado en juicio, que el inmueble objeto del contrato tenga un uso comercial, por dicha razón el Tribunal aquo no debió revocar la medida, lo que si debió hacer el Tribunal era lo que al respecto consagra nuestro Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establece el tramite que deben dársele a las causas una vez dictadas las medidas cautelares, así las cosas, el artículo 602 establece que en caso de oposición a las medidas decretadas se entenderá abierta una articulación probatoria para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que le convengan a sus derechos, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuestión que no ocurrió en la presente causa, ya que el Tribunal a quo, en razón de una inspección practicada extralitem por la parte demandada, y en donde mi mandante no tuvo oportunidad de hacer los señalamientos que tuvieran a bien realizar para garantizar su derecho a la defensa, le fue revocada la medida de secuestro dictada a su favor, violando igualmente lo consagrado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia después de pronunciada, no puede revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Debo resaltarle a este Juzgado Superior lo que si consta en la presente causa, y es que las razones y fundamentos que dieron origen al decreto cautelar se encuentran debidamente probados, ya que efectivamente en el Acta de Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, consta que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, al cual mi mandante no le ha arrendado, violando el contrato de arrendamiento, y probando de esta forma el periculum in mora que dio motivo al decreto cautelar.
En razón a las anteriores consideraciones solicito a este Juzgado Superior, revoque por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y ordene la continuación de la medida cautelar de secuestro decretada, con todos los pronunciamientos de ley.…”
h) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…Con fundamento a lo previsto en el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se ordene el depósito del mismo en la persona de mi mandante quien es el propietario, por lo cual quede afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Aun cuando el articulo 39 antes citado es imperativo, y ordena el decreto de la medida de secuestro ante este tipo de demanda, por vencimiento del término y de la prorroga legal, a los fines de abundamiento le indico al juzgador que evidentemente en este caso existe posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues nos encontramos en presencia de una inquilina que no cumple con su obligación, es decir, no entrego el inmueble en el termino establecido, y además gozo de la prorroga legal, incumpliendo a posteriori con su obligación de entrega, consta a su vez, que existe un medio de prueba legitimo, como lo es el contrato escrito de arrendamiento, prueba fehaciente del derecho reclamado donde consta que el mismo fue recibido en perfecto estado, y la inspección judicial evacuada que demuestra su deterioro.
Las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que es evidente que el inmueble se mantendrá en caso de no decretarse la cautelar de secuestro en manos de la inquilina, quien puede deteriorarlo, y no tiene derecho a su ocupación causando más daños a los ya existentes, y ello dejaría ilusoria la ejecución del fallo, y tal como se indica en el articulo antes citado la medida es procedente, no solo por lo imperativo de la norma, sino que además se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto, existen dos requisitos concurrentes, 1) fomus bonis iuris y, 2) periculum in mora.
En este caso, como interesados en el decreto de medida, tenemos la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas; por lo cual, como se dijo, estos documentos son acompañados al libelo de demanda, en este caso especifico, el contrato de arrendamiento, donde se evidencia con lo que se evidencia el termino de duración, y además que se ha gozado de la prorroga legal en su límite máximo, con lo cual éstas razones de hecho han sido satisfechas, e igualmente se han proporcionado las razones de derecho en las cuales se fundamenta la acción y el decreto de las cautelares.
Con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente: Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar {debe servir. ..., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...” (...).…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el día 12 de diciembre de 2014, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual revoca la medida cautelar de secuestro decretada el 14 de octubre de 2014, de cuya decisión apeló el 17 de diciembre de 2014, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ATILANO DORTA MEDINA.
El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, en su escrito libelar, solicito medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y se ordene el depósito del mismo en la persona de su representado quien es el propietario, ya que existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, ya que la inquilina no cumple con su obligación, no entregó el inmueble en el termino establecido, existe el medio de prueba legitimo, como lo es el contrato de arrendamiento, prueba fehaciente del derecho reclamado, donde se evidencia el termino de duración y además que ha gozado de la prorroga legal en su límite máximo.
El 14 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual acordó medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia, con la advertencia de que si en el inmueble objeto de ejecución, se encuentra una bienhechurías con las excepción dispuesta por la Ley, se abstenga de ejecutar la misma, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, a los fines de que practique la medida de secuestro.
El ciudadano GUILLERMO ADOLFO PARACO RAMOS, en su condición de Vice-Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GUILLERMO, C.A., asistido por la abogada LAURA BURGO DE MEJIAS, señala que la Juez comisionada omitió la advertencia indicada por el Tribunal aquo de que se abstuviera de ejecutar la misma si en el inmueble objeto de ejecución se encuentran bienhechurías, beinhechurias que existen, tal como se evidencia de inspección judicial extra-litem, ejecutó la medida en franca violación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, causándoles daños y perjuicios de difícil reparación a su representada, pues su representada está amparada por la precitada Ley, y la misma prohíbe taxativamente, artículo 41 letra L, “dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa, correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días, continuos para pronunciarse, consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa, sin que se hubiere agotado la vía administrativa por parte de la accionante, por lo que solicita se revoque la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, observa este Sentenciador que de la inspección ocular extralitem, solicitada por la demandada, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 03 de noviembre de 2014, dejo constancia que el inmueble se encuentra constituido por la sociedad mercantil TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ, C.A., la cual presta servicio de transporte a otras empresas, servicio de taller mecánico, lavado, mantenimiento, deposito y estacionamiento para vehículos pesados, que en el inmueble se encuentra las siguientes bienhechurías: oficina de paredes de bloques frisadas y pintada, con ventanas panorámicas, techo de cielo raso, constituida por la recepción, oficina principal, y sala de conferencia; deposito de repuestos nuevos, dos baños, damas y caballeros, un archivo y cocina y depósito, todo de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cielo raso, puerta de hierro y vidrio, de madera entamborada, y un baño en la oficina principal; galpón de mantenimiento mecánico y talleres, con techo de acerolit, con paredes de bloques, un sitio de lavado; un galpón de pintura, un galón para cauchera y un estacionamiento techado con acerolit, una garita de vigilancia de tabelones y hierro y una estructura para cafetín o kiosko para la venta de alimentos; en el inmueble donde se encuentra la sociedad mercantil se desarrolla actividad comercial, acorde con el objeto de la empresa.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte … no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en forma extra-litem como indicio, para ser adminiculada con el acta de Acta de Ejecución de la Medida practicada el 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra practicando la ejecución de la medida, está destinado a una actividad comercial, donde funcionada la demandada; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este Sentenciador que la parte actora en su escrito libelar consignó las pruebas necesarias para demostrar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, a fin de que se le decretara la medida cautelar de secuestro, en el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial; y de las actas que corren insertas en el expediente no se evidencia que la parte accionante hubiere tramitando el procedimiento administrativo exigido en el artículo 41, numeral “12” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, numeral 12, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….
La norma antes transcrita contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Por lo que esta Alzada considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 numeral “12” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
En este sentido, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata solamente de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que impide la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa; por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto; y tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial, como es el caso de autos, Y ASI ESTABLECE.
Siendo forzoso para este Sentenciador revocar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, decretada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, sobre un terreno constituido por una parcela de terreno asignada con el N° 4-5, ubicada dentro de un terreno de mayor extensión, signado con el N° 82, Situado en la Zona Sur Guacara, vía Araguita Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela de terreno ocupada por el taller Agroindustrial, SUR: local N° 10, ESTE: con deposito HERMANOS DORTA S.R.L. y OESTE: con parcela N° 84, ocupada por el Barrio Libertad, dicho inmueble pertenece al ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.158.869, según documento registrado por ante el Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del estado en fecha 03 de mayo del año 1993, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 3; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2.014, que revocó la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 14/10/2014, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2014, por el abogado JUAN VICENTE ARCIENIEGAS ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 141/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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