REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.624.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.328.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.155.-
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTEVEZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer la presente causa, dándosele entrada, en fecha 07 de abril de 2015, bajo el No 12.155, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTEVEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…conforme a que contrajimos matrimonio civil en fecha once (11) de agosto de dos mil siete (2007) según se evidencia en acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que anexamos en copia simple, Acta No. 202, Tomo I, 1, 07 la cual anexamos en copia simple signada con la letra "B" conforme a que vivimos durante la duración del mismo en el Condado Collier del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal y visto que dicho vinculo fue disuelto en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2.011) el juzgado vigésimo del Circuito judicial en y para el Condado Collier de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, sentencia la disolución de matrimonio sin propiedad o menores dependientes de mutuo acuerdo. En tal sentido una vez revisado el expediente y escuchado los testimonios de ambos conyugues, tanto el peticionario JOYCE M CASTILLO y el contestador MIGUEL CASTILLO, dicha sentencia se acompaña a la presente solicitud
debidamente apostillada signada con la letra "C", la cual señala que el juzgador encontró los hechos razones para las conclusiones de la Ley, en cuanto a las causas señala:
1. La Corte tiene jurisdicción sobre los materias tratadas y las partes.
2. Al menos unas de las parte ha sido residente del Estado de Florida por más de seis meses anteriores a la petición de Disolución de Matrimonio (Divorcio],
3. Las parte no tienen hijos menores o dependientes en común, y la cónyuge no se encuentra preñada.
4. El matrimonio entre ambas partes es irremediablemente roto. En tanto el matrimonio entre las partes esta disuelto y las partes retornan al estado de ser otra vez solteros.
5. No hay propiedad material o débitos que dividir, y previamente las partes han divididos sus propiedades personales. Cada parte es propietaria personalmente de cada uno de las posesiones que tienen, al igual que cada parte se hará responsable de las deudas que se encuentren a su nombre.
6. Si el nombre de la ex esposa se restituye a JOYCE MARY GARCIA.
7. La Corte se reserva la jurisdicción para ejecutar la presente sentencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento mi solicitud, en lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, en virtud de que se trata de: 1.- Una sentencia dictada en materia civil; 2 - Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3.- Que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le hubiese correspondido para conocer del negocio; 4.- Que el Tribunal del Estado sentenciador tuvo la jurisdicción para conocer de esta causa; 5.- Que no hubo contestación, y que no tengo nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra, ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a mi defensa; y 6.- Que la sentencia, no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no hay pendiente ante ningún tribunal de Venezuela, un Juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse sentencia extranjera. Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto, de que soy yo la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal.
CAPITULO IV DEL PETITORIO
En virtud de que: Primero: Mi solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; ruego a usted ciudadano Juez, tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho, y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la resolución dictada por: sentencia emanada en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2.011) por el juzgado vigésimo del Circuito Judicial en y para el Condado Collier de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, donde declara la disolución de matrimonio sin propiedades o menores dependientes de mutuo acuerdo, con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente solicito, se me expida por secretaria tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentenciada que recaiga en la presente solicitud, así como del auto de Ejecución de la misma...”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.” A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Circuito de el Vigésimo Circuito Judicial de y Para el Condado de Collier, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de disolución de matrimonio, en la cual se lee:
“…1. El Tribunal tiene Jurisdicción sobre el asunto y las partes.
2. Por lo menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por mas de seis meses antes de incoar esta Demanda de Disolución de Matrimonio.
3. Las partes no tienen hijos menores o dependientes en común y la esposa no esta embarazada.
4. El matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto. En consecuencia, el matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes vuelven a su status de solteros.
5. No hay bienes gananciales y demás que repartir, porque las partes han dividido con antelación todas sus propiedades. En consecuencia, a cada parte se le concede la propiedad que actualmente posea. Cada parte es responsable por las deudas que posea a su nombre.
6. (X) Si. Se establece el nombre anterior de la esposa (Nombre legal completo) JOYCE MARY GARCIA.
7. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir esta sentencia.
ORDENADO el 15 de noviembre de 2011…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de el Vigésimo Circuito Judicial de y para el Condado de Collier, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre JOYCE MARY GARCIA y MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTEVEZ.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de Circuito de el Vigésimo Circuito Judicial de y para el Condado de Collier, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Circuito de el Vigésimo Circuito Judicial de y para el Condado de Collier, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio de JOYCE MARY CASTILLO y MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTEVEZ. Así mismo queda establecido el nombre anterior de la esposa (Nombre legal completo) JOYCE MARY GARCIA.
PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE y
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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