REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
WINTER YONATHA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.070.779, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
YURAIMA CARVALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.358, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.154.-

En fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano WINTER YONATHA RODRIGUEZ MENDOZA, asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 07 de abril de 2015, bajo el No 12.154, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano WINTER YONATHA RODRIGUEZ MENDOZA, asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…TITULO I CAPITULO í
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR.
En virtud que la República de Austria se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la haya el 5 de Octubre del año 1961, los documentos emitidos en la República de Austria que van a ser utilizadas en el exterior deben estar "Apostillados En el presente caso ciudadano juez superior, tanto el original de la Sentencia de Divorcio No 7 C 15/12 d-32 dictada por el JUZGADO DEL DISTRITO DE INNERE STADT-VIENA REPUBLICA DE AUSTRIA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 la cual anexo marcada con la letra "A" y la causal de divorcio alegada en el presente divorcio se encuentra plenamente establecida en el artículo 185A del código civil de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece en su primer aparte "cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común" tienen plena validez en la República Bolivariana de Venezuela debido a que se encuentra debidamente apostillados en fecha 31 de Octubre de! año 2014 por el PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA REGIONAL DE LO CIVIL DE VIENA, 1011 VIENA, SCHMERLINGPLATZ 11.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil ante el Alcalde del Municipio los Guayos, Estado Carabobo el día 20 de Diciembre del año 1999 con la ciudadana María Elena Taramona de Rodríguez, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No 11.809.917 domiciliada en Eslarngasse 11/5 1030 Viena como se evidencia ce copia certificada del acta de matrimonio tomo II del año 1999, folio 28 emitida pi¬la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo la cual anexo marcaos con la letra "B"; de nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombre Gabriel Rodríguez y Megan Rodríguez de 14 y 12 años respectivamente, como se evidencia de copias certificadas las cuales anexo marcadas con las letras “C” y "D". Es el caso ciudadano juez que mediante Sentencia firme de Divorcio dictada por el JUZGADO DEL DISTRITO DE INNERE STADT-VIENA 1030, MARXERGASSE 1 a Neg. 7 a 3.10. 2013 REPUBLICA DE AUSTRIA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio ya previamente identificado, sentencia esta que anexamos junto con la demanda de divorcio marcada con la letra "A". Del cuerpo de la sentencia se desprende que la ciudadana María Taramona de Rodríguez ya plenamente identificada y. representada por el abogado Reinhard Schafer, abogado en 1010 Viena interpuso demanda de divorcio el 18 de Agosto del 2013 ante EL JUZGADO DEL DISTRITO DE INNERE STADT-VIENA REPUBLICA DE AUSTRIA alegando desavenencias en el matrimonio y que no existe comunidad conyugal entre nosotros desde hace al menos 6 años, yo Winter Yonatha Rodríguez Mendoza también plenamente identificado por tener paradero desconocido fui representado por el Dr Manfred Palkovist, abogado 1010 en Viena, Rudolfsplatz 12 como curador por ausencia por lo que se me garantizo mi derecho a la defensa, en cuanto a nuestros dos (2) menores hijos Gabriel Rodríguez y Megan Rodríguez viven con su madre en Austria. En consecuencia tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre la ciudadana María Elena Taramona de Rodríguez ya plenamente identificada y mi persona también plenamente identificado y que habíamos celebrado aquí en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de Diciembre de 1999. Esta sentencia quedó definitivamente firme señalando "llegando a la conclusión que también aplicando el derecho venezolano habrán llegado a dictar la misma sentencia de divorcio”, igualmente se desprende que esta sentencia en estudio no contiene ni declaratoria ni disposición que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUCIONES (Ord.5 del artículo 340 del CPC)
Ciudadano Juez Superior, la presente solicitud de EXEQUATUR es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: En virtud de la ausencia de un tratado entre La República Bolivariana de Venezuela y La República de Austria que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de La Ley De Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del código de procedimiento civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. SEGUNDO: En el caso de marras se da cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de La Ley De Derecho Internacional Privado. TERCERO: La sentencia fue dictada en materia civil por el Juzgado del Distrito de Innere Stadt-Viena, Negociado 7 , especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. CUARTO: La Sentencia tiene fuerza de cosa de acuerdo con la legislación de la República de Austria. QUINTO: Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Del contenido de la sentencia se desprende que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la república y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. SEPTIMO: La causal de divorcio fue que ya no había comunidad conyugal entre nosotros desde al menos hace 6 años aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el artículo 185 A del código civil venezolano que es la "ruptura prolongada de la vida en común" siendo la misma no contraria al orden publico venezolano, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas a la ley venezolana.
OCTAVO: EL JUZGADO DEL DISTRITO DE INNERE STADT-VIENA está ubicado en el lugar de residencia de la ciudadana María Elena Taramona de Rodríguez, y según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de La Ley De Derecho Internacional Privado. NOVENO: El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado. DECIMO: No existe una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes que se hubiera iniciado sentencia extranjera. DECIMA PRIMERA: La sentencia objeto de la presente solicitud tiene plena validez en Venezuela debido a que se encuentra debidamente apostillada con fecha 31 de Octubre el 2014 por EL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA REGIONAL DE LO CIVIL DE VIENA, 1011 VIENA, SCHMERLINGPLATZ 11.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda n disposiciones de derecho que a continuación indico, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento civil de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado
CAPITULO V
DE LA PRETENCION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente a este honorable tribunal como en efecto lo solicito DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO No 7 C 15/12 d-32 DICTADA POR JUZGADO DEL DISTRITO DE INNERE STADT-VIENA 1030,MARXERGASSE 1 a Neg. 7 a 3.10. 2013 REPUBLICA DE AUSTRIA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 que decreto la disolución por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre mi persona Winter Yonatha Rodríguez Mendoza y María Elena Taramona de Rodríguez ambos ya plenamente identificados a fin que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en La República Bolivariana De Venezuela.…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Distrito de Innere Stadt-Wien 1030 Viena, Marxergasse 1a Neg. 7, a 3.10.2013, República de Austria, Exp. n° 7 C 15/12 d-32, dictó sentencia, en la cual se lee:
“…El matrimonio, contraído por los litigantes ante el Alcalde del municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Venezuela, inscrito en el Tomo II del año 1999, foja 287, del Registro de matrimonios de la Alcaldía del municipio de Los Guayos, Estado Carabobo, Venezuela, es divorciado a efectos de que queda disuelto el vinculo matrimonial al causar ejecutoria la presente sentencia…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado del Distrito de Innere Stadt-Wien 1030 Viena, Marxergasse 1a Neg. 7, a 3.10.2013, República de Austria, Exp. n° 7 C 15/12 d-32, referente a la disolución del matrimonio entre MARIA ELENA TARAMONA de RODRIGUEZ y WINTER YONATHA RODRIGUEZ MENDOZA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado del Distrito de Innere Stadt-Wien 1030 Vienea, Marxergasse 1a Neg. 7, a 3.10.2013, República de Austria, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Distrito de Innere Stadt-Wien 1030 Viena, Marxergasse 1a Neg. 7, a 3.10.2013, República de Austria, Exp. n° 7 C 15/12 d-32, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre MARIA ELENA TARAMONA de RODRIGUEZ y WINTER YONATHA RODRIGUEZ MENDOZA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO