REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES:
ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ y DAYANA VURBANI CORNET VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.117.514, V-15.274. 194, V-10. 423.318, V-22.42 1.054, V-22.224.408, V-12.771.878, y FIDEL JOSÉ DIAZ REYES V-7.926.634 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE OPONENTE.-
CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE:
LEÓN JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.299 y con Inpreabogado Nº 10.143
MOTIVO.-
CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO
EXPEDIENTE: 12.138
Los ciudadanos ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ y DAYANA YURBANI CORNET VILORIA, actuando con el carácter de propietarios de tres (3) locales comerciales de la galería M-20, N-7, M-66, N-24, L-25 y N-1 8, respectivamente, del Centro Comercial San Diego, asistidos por la abogada en ejercicio MAYDELI DANIELA RIVAS, interpusieron por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, solicitud de una Asamblea de propietarios del condominio del Centro Comercial San Diego, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándose le entrada en fecha 29 de Octubre de 2013, ordenando cumplir en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ordenando asimismo librar Cartel de Convocatoria a los propietarios y copropietarios de los locales comerciales del Centro Comercial San Diego, para ser publicado en el Diario EL CARABOBEÑO, uno de los cuales fijará la Secretaria del Tribunal “a-quo”, en la entrada y salida del Centro Comercial, con la advertencia que una vez conste en autos la publicación y consignación de dicho cartel, se fijará para el quinto (5) día de Despacho, a fin de celebrar la asamblea de propietarios y copropietarios de los locales comerciales del Centro Comercial San Diego, a fin de tratar los siguientes puntos: “a) Elegir a una nueva Junta Administradora de Condominio, b) Designar por primera vez a un Comisario, de conformidad con la Cláusula Décima Sexta del Documento de Condominio del Centro Comercial San Diego. c) Designar o ratificar al Administrador del Condominio d) Ordenar la rendición de cuentas de la Junta Administradora de Condominio que permanece en funciones desde el año 2009 hasta la actual fecha e) Acordar a realización de una Auditoria Administrativa y Coi1e sobre la ges ión adelantada por la Junta Administradora del Condominio 2009 hasta la actualidad. Líbrese cartel.”
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana ANA NIEVES PERDOMO, asistida por la abogada MAYDELY RIVAS PACHECO, consignó el ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha 06 de febrero de 2014, cuerpo “B” página siete (07) en la cual aparece la publicación del cartel ordenado en el auto anterior.
En fecha 02 de abril de 2014, el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., impugnó la solicitud por los alegatos a que se contrae el referido escrito y acompañó documento poder que le fuera conferido por los ciudadanos GUSTAVO ABUDEI MULLER y JESUS MEDINA URDANETA, en su condición de Directores de la referida sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., en su carácter de Administradora del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO.
En fecha 05 de Abril de 2014, la ciudadana ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, asistida por la abogada MAYDELI DANIELA RIVAS PACHECO, presentó escrito, en el cual como Punto de Forma, impugnó la representación del Abogado LEÓN JURADO MACHADO; y como punto de fondo señaló el fundamento de la solicitud de convocatoria de la asamblea.
Consta asimismo que, en fecha 28 de abril de 2014, el precitado abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial la sociedad de comercio FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., acompañando poder general autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, consignó escrito oponiéndose a la solicitud de convocatoria de asamblea.
El día 23 de julio de 2014, el ciudadano FIDEL JOSE DIAZ REYEZ, asistido por la abogada MAYDELI DANIELA RIVAS PACHECO, presentó escrito en el cual se adhirió a la solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial San Diego.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó volver a librar un cartel de convocatoria en el Diario “El Carabobeño” y la fijación de otro en la entrada del Centro Comercial, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; contra dicha decisión apeló el día 11 de febrero de 2015, el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial la sociedad de comercio FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el No. 12.138, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013, en el cual los solicitantes, ciudadanos ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ y DAYANA YURBANI CORNET VILORIA, asistidos por la abogada en ejercicio MAYDELI DANIELA RIVAS, alegan que, en razón de que son propietarios de tres (3) locales comerciales de la galería M-20, N-7, M-66, N-24, L-25 y N-1 8, respectivamente, del Centro Comercial San Diego, ubicado en el Municipio Autónomo San Diego, Avenida Don Julio Centeno, el cual consta de ciento noventa y cuatro (194) unidades de locales comerciales, y cuarenta y tres (43) mini locales tal y como consta en el respectivo documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, de fecha 28 de mayo de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 33, folios 1 al 66, protocolo primero, tomo 61, (copia simple marcada “G”), expresando que: “…mantenemos actualmente una gran preocupación por observar que desde que se otorgó la última modificación del documento de condominio, en su clausula Decima Sexta establece que el administrador debía designar la primera Junta Administradora de Condominio, mientras se convocaba a la primera Asamblea General de Copropietarios, lo cual efectivamente se dio mediante documento debidamente autenticado en la Notarla Publica Segunda de Maracaibo, en fecha siete (7) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 41, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarla, del cual acompañamos copia simple marcada con la letra “H”, donde el Administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego, el cual es la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., designó a los propietarios ADALGISA VIVAS DE SARRIA, JUAN CARLOS MARTINEZ ECHENIQUE, YHOJAN BLADIMIR ALVAREZ LINARES, MARIO IGNACIO ANTONUCCI LABARILE, DAILENE ROJAS FLORES y ENRIQUE JESUS CAFFRONI AVILA, para que conformaran la referida Junta Administradora de Condominio, omitiendo la designación del COMISARIO, tal y como está establecido en la referida Clausula Decima Sexta. Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2009 cuando se modifico por última vez el documento de condominio, y a su vez el Administrador del Condominio designó a los integrantes de la Junta Administradora de Condominio, no se ha efectuado una Asamblea General de Copropietarios a fin de ratificar o designar a un nuevo administrador, a elegir una nueva Junta Administradora de Condominio, o para que se designe por primera vez a un COMISARIO, y en virtud de que han transcurrido cuatro años (4) en funciones sin haber convocado a la primera Asamblea General de Copropietarios, aun cuando se ha solicitado en diversas oportunidades por vanos copropietarios del Centro Comercial, tanto en forma verbal, como en forma escrita, y es de destacar que hasta la presente fecha tampoco hemos recibido formalmente una rendición de la gestión anual efectuada por el Administrador y por la Junta Administradora de Condominio, es por esta razón que solicitamos a su competente autoridad se sirva proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal a lo siguiente: PRIMERO: Designar al nuevo administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego, recayendo preferiblemente dicha designación en un propietario de los que hace comunidad en el Centro Comercial San Diego.- SEGUNDO: Convocar con carácter de urgencia a una Asamblea General de Copropietarios, con la finalidad de: a) Elegir a una nueva Junta Administradora de Condominio, b) designar por primera vez a un comisario, de conformidad con la clausula Decima Sexta del Documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, c) designar o ratificar al Administrador del Condominio, d) Ordenar la rendición, de cuentas de la Junta Administradora de Condominio que permanece en funciones desde el año 2009 hasta la actual fecha, e) Acordar la realización de una Auditoria Administrativa y Contable sobre la gestión adelantada por la Junta Administradora de Condominio desde el año 2009 hasta la actualidad.- Solicitud que efectuamos a esta Autoridad Judicial, rogando que la misma sea declarada procedente, y se sustancie la misma conforme a derecho...”.
b) Escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2014, por la ciudadana ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, asistida por la abogada MAYDELI DANIELA RIVAS PACHECO, en el cual como Punto de Forma, impugnó la representación del Abogado LEÓN JURADO MACHADO, señalando que el poder consignado es un poder especial para que procediera a demandar el cobro de bolívares de la deuda que mantiene el Estacionamiento del Centro Comercial con el Condominio; y como punto de fondo hace un análisis del documento de condominio en el cual expresa:
“…a todo evento, debo también referirme a los aspectos expresados por el abogado LEON JURADO MACHADO… en su escrito, pidiendo que se declare improcedente la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Propietarios, haciendo las siguientes observaciones al respecto: PRIMERO: El primer documento de condominio del Centro Comercial se otorgó el 28 de julio de 1998 y desde esa fecha se ha modificado el mismo en las siguientes fechas: el 13 de junio de 2000, el 12 de noviembre de 2001 y últimamente el 28 de mayo de 2009, por lo que el primer documento otorgado en el año 1998, tenemos entonces 15 años desde constructor, que a su vez es el administrador del Condominio, me refiero a la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., no ha podido establecer claramente de cuantas unidades vendibles consta la segunda etapa del Centro Comercial, en cambio la última modificación del Documento de Condominio del año 2009 establece en su clausula DECIMA SEGUNDA que son 194 locales Y 43 mini locales, el primer sector y la zona reservada. Cosa cierta que consta en los planos y es la realidad física del Centro Comercial. SEGUNDO: Si bien es cierto que la CLAUSULA DECIMA SEXTA del documento de Condominio, que se encuentra agregado a los autos, expresa que la Asamblea podrá ser convocada por el Administrador o por la iniciativa de un 33% de los propietarios, no es menos cierto que han transcurrido un poco más de CUATRO (4) años desde la última modificación del documento de Condominio sin haberse efectuado ninguna Asamblea de Propietarios, ni Ordinaria ni tampoco Extraordinaria, y aunque varios propietarios hemos manifestado en la Oficina Administrativa del Condominio, en diversas oportunidades, nuestro interés de que se convoque a una Asamblea de Propietarios, tanto en forma verbal, y más recientemente también de manera escrita, la misma nunca se ha materializado, razón que nos obliga a tener que recurrir y proceder a protección judicial de nuestros derechos como copropietarios de conformidad con el articulo 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la evidente omisión del Administrador y también de la Junta Administradora de Condominio de convocar la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial y por ende a rendir cuenta del trabajo realizado en la gestión. TERCERO: En la clausula Séptima del documento de Condominio del año 2009, el cual se encuentra agregado a los autos de esta solicitud, la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. se reserva la posibilidad de que podrá disponer de ella a su libre albedrio de la zona reservada, esa sociedad de comercio funge como constructor y a su vez como administrador del Centro Comercial, pero es evidente que no puede disponer de las unidades vendidas porque son propiedad de cada uno de los sujetos que hemos adquirido de Buena Fe cada local de los que se determina y especifica el documento de Condominio, con la intención de irse adecuando a regulaciones propias de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO: La CLAUSULA DECIMA QUINTA establece que la Administración del Centro Comercial corresponde: a) Asamblea de Copropietarios, b) Junta General de Propietarios y c) Administrador del Centro Comercial, quien la ejercerá CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. Porque siendo la Asamblea de Copropietarios a quien le compete parte de la Administración del condominio, esta asamblea debe celebrarse, mas aun cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de la última modificación del Documento de Condominio y no se ha procedido a su celebración. QUINTA: La Clausula Decima Sexta establece que debe hacerse por lo menos 1 asamblea al año (cosa que nunca se ha logrado celebrar). Esta clausula establece también una CONDICION PURAMENTE POTESTATIVA cuando indica que la primera Asamblea se efectuará cuando esté protocolizado el 75% de locales tanto del primer sector como del segundo sector. Indicándole de igual forma a este Juzgado que el segundo sector no existe en el documento de condominio, no se ha construido en el espacio físico y tampoco se establece en el documento de condominio primigenio, ni en ninguna de sus posteriores modificaciones, cuantas unidades serán vendidas en ese futuro segundo sector, lo que se convierte en una COSA INDETERMINADA y no se puede establecer con precisión cuando logra tener el 75% de los dos sectores, por lo que debe tenerse en cuenta solamente el 75% del único sector del cual se determinan las unidades vendibles, lo cual es el primer sector y la zona reservada. El artículo 1202 del Código Civil establece que “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.-
Esto en la doctrina se denomina una CONDICION PURAMENTE POTESTATIVA y se requieren tres requisitos: 1.- Su cumplimiento debe depender solamente de la voluntad una de las partes (construir el segundo sector depende del constructor solamente, no de los propietarios que han adquirido de buena fe). 2.- la condición. además de puramente potestativa debe ser suspensiva, es decir, que de ella se hace depender el nacimiento de la obligación (como es este el caso, hasta que no se tenga vendido también el segundo sector no se puede celebrar la primera asamblea, y ya llevamos 15 años desde a protocolización del primer documento de condominio, y aun no se ha construido ni vendido el segundo sector, ni consta en la última modificación del documento de condominio del 2009, de cuantos locales consta el segundo sector) y 3.- La condición debe depender de la voluntad de aquel que se ha obligado. Como se aprecia se encuadra esta situación a los 3 supuestos, por lo tanto esta condición que se establece en la Clausula Decima Sexta del Documento de Condominio del año 2009 debe tenerse como NULA en aplicación del artículo 1202 del Código Civil. SEXTA: La Clausula Decima Sexta del Documento de Condominio del año 2009 establece también que se tendrá una Junta de Administración, b) Administrador y c) Comisario y su suplente. Es el caso que el constructor y también administrador CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. designo a la primera Junta de Administración de Condominio en el 2009, tal y como se aprecia en el escrito de solicitud de esta Convocatoria de Asamblea, pero nunca se ha designado al COMISARIO Y SU SUPLENTE, quienes por ley deben ser vigilantes y fiscalizadores de los intereses del condominio (copropietarios), aspecto que hemos pedido tratar como punto de la agenda de la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios, por el Interés Especial que requiere este particular, a todos y cada uno de los copropietarios que convivimos en Condominio y hacemos vida comercial en este Centro Comercial. SEPTIMA: En el aparte UNICO de la Clausula Decima Sexta se establece que el Administrador CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. se mantendrá en sus funciones por 25 años contados desde el 27 de abril de 2004, aspecto que es CONTRARIO A. DERECHO ya que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que ‘...en todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato...” y entre las particularidades del mandato en Venezuela tenemos: 1.- La rendición de cuentas, establecido en el artículo 1694 del Código Civil que establece: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.” Entonces ¿a quién le va a rendir cuentas el administrador sino a la Asamblea de Copropietarios? Y ¿cuando la efectuará si nunca se convoca esta asamblea, ni se designa al comisario y su suplente para que vele por el buen funcionamiento administrativo del Condominio? 2.- La libre revocatoria del mandato establecido en el artículo 1704 del Código Civil que establece: “El mandato se extingue: 1.- Por revocacion...” Por tener el mandato un carácter personalísimo y es una facultad del mandante (en este caso de los copropietarios en Asamblea), en cualquier momento puede ser revocado el administrador del Condominio, ratificado esto por el artículo 1706 que establece “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.” Tal y como lo ha afirmado el doctrinario venezolano JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra LA REPRESENTACION VOLUNTARIA, “siempre que quiera”. Y si en el Documento de Condominio se reservó el constructor y también ADMINISTRADOR, sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. la ZONA RESERVADA es en cuanto a la propiedad del mismo, cosa que no está en discusión y espacio que inclusive puede considerarse también como una unidad vendible mas. En este mismo aspecto sobre el carácter del Mandato, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en fecha 20 de abril de 1992, estableciendo que: En general, el mandato por su carácter intuito personae puede ser revocado libremente por el mandante, incluso aunque se hubiera fijado un plazo en el contrato. OCTAVA: La Disposición Transitoria Primera del Documento de Condominio es NULA por ser una CONDICIÓN PURAMENTE POTESTATIVA, ya me referí a esto anteriormente, en la Clausula Decima Sexta, porque depende solamente de la voluntad del Constructor (y también Administrador) que se venda el 75% de los locales del sector primero y del sector segundo, y ni siquiera consta en ninguna parte del documento de condominio cuantas unidades vendibles van a conformar el segundo sector. (Art. 1202 C. Civil, es NULO). Y de Igual forma acontece con la Disposición Transitoria Séptima. NOVENA: El artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes será resuelto por los propietarios, ¿y es que acaso el deterioro del Aire Acondicionado, cloacas, las resultas de la demanda por cobro de bolívares del estacionamiento, el cobro de los deudores morosos con el condominio, entre otros aspectos, no es concerniente de los propietarios del sector primero del Centro Comercial que es donde hacemos vida comercial todos nosotros?. DECIMA: El ultimo aparte del Articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece las funciones de la Junta de Condominio funciones estas que efectúan tres (3) propietarios únicamente ya que los otros tres (3) de sus miembros, han renunciado, y si en el año 2009 a dedo el Constructor y Administrador del Centro Comercial, designó a la Junta de Administración del Condominio, quien entonces elige a los sustitutos de estos vacantes sino la Asamblea de Copropietarios?. DECIMA PRIMERA: Pretender que no debe efectuarse esta Asamblea porque aun no está dado el supuesto para su convocatoria es negar la existencia misma del Condominio, o sea, que somos propietarios para pagar las cuotas comunes de mantenimiento, pero no para decidir por la conservación de las cosas comunes y demás asuntos de interés común de los copropietarios, siendo así, entonces deberíamos todos los copropietarios solicitar el reintegro de lo que hemos pagado durante estos 15 años al condominio porque pagamos algo que nunca se ha constituido válidamente entonces, lo que en derecho se denomina PAGO DE LO INDEBIDO. No podemos ser propietarios solo para pagar las cuotas de gastos comunes, tenemos que ser también propietarios para velar por la conservación de las cosas comunes y para exigir la debida rendición de cuentas del Administrador y de la Junta Administradora de Condominio, además los cargos de Administrador y de Junta Administradora de Condominio por ser de elección directa de los copropietarios de locales del Centro Comercial no pueden ser a PERPETUIDAD o INDEFINIDO como se ha querido ver, mas aun cuando se tiene un interés colectivo para una comunidad de Copropietarios, como lo es el correcto desempeño de la Administración y la conservación y buen funcionamiento de las cosas comunes.
Finalmente invoco la aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional mencionando especialmente el contenido del 257 constitucional que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”
c) Escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., en el cual se opuso a la solicitud de convocatoria de asamblea por las razones siguientes:
“…Consta de expediente de solicitud de asamblea signada por este Tribunal con el N° 11098, que los ciudadanos, ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ y DAYANA YURBANI CORNET VILORIA… actuando en el carácter de propietarios de locales comerciales del Centro Comercial San Diego, específicamente de la galería tres (3) los locales M-20, N-7, M-66, N24, L-25 y N-1 8, en orden, tal y como consta en sus respectivos documento de propiedad, del cual acompañaron en copia simple marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “E”, en su condición de propietarios y asistidos por la abogada en ejercicio MAYDELI DANIELA RIVAS… solicitaron lo siguiente:
“…En virtud de que somos propietarios de locales comerciales del Centro Comercial San Diego ubicado en el Municipio Autónomo San Diego, Avenida Don Julio Centeno, el cual consta de ciento noventa y cuatro (194) unidades de locales comerciales, y cuarenta y tres (43) mini locales tal y como consta en el respectivo documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 33, folios 1 al 66, protocolo primero, tomo 61 del cual acompañamos copia simple del mismo marcado con la letra “G”, y como propietarios que somos de locales comerciales del referido Centro Comercial mantenemos actualmente una gran preocupación por observar que desde que se otorgó la última modificación del documento de condominio, en su cláusula Décima Sexta establece que el administrador debía designar la primera Junta Administradora de Condominio, mientras se convocaba a la primera Asamblea General de Copropietarios, lo cual efectivamente se dio mediante documento debidamente autenticado en la Notada Publica Segunda de Maracaibo, en fecha siete (7) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 41, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarla, del cual acompañamos copia simple marcada con la letra ‘H”, donde el Administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego, el cual es la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., designó a los propietarios ADALGISA VIVAS DE SARRIA, JUAN CARLOS MARTINEZ ECHENIQUE, YHOJAN BLADIMIR ALVAREZ LINARES, MARIO IGNACIO ANTONUCCI LABARILE, DAILENE ROJAS FLORES y ENRIQUE JESUS CAFFRONI AVILA, para que conformaran la referida Junta Administradora de Condominio, omitiendo la designación del COMISARIO, tal y como está establecido en la referida Cláusula Décima Sexta. Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2009, cuando se modifico por última vez el documento de condominio, y a su vez el Administrador del Condominio designó a los integrantes de la Junta Administradora de Condominio, no se ha efectuado una Asamblea General de Copropietarios a fin de ratificar o designar a un nuevo administrador, a elegir una nueva Junta Administradora de Condominio, o para que se designe por primera vez a un COMISARIO y en virtud de que han transcurrido cuatro años (4) en funciones sin haber convocado a la primera Asamblea General de Copropietarios, aun cuando se ha solicitado en diversas oportunidades por varios copropietarios del Centro Comercial, tanto en forma verbal, como en forma escrita, y es de destacar que hasta la presente fecha tampoco hemos recibido formalmente una rendición de la gestión anual efectuada por el Administrador y por la Junta Administradora de Condominio, es por esta razón que solicitarnos a su competente autoridad se sirva proceder de conformidad con lo establecido en tos artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal a lo siguiente:
PRIMERO: Designar al nuevo administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego, recayendo preferiblemente dicha designación en un propietario de los que hace comunidad en el Centro Comercial San Diego.
SEGUNDO: Convocar con carácter de urgencia a una Asamblea General de Copropietarios, con la finalidad de: a) Elegir a una nueva Junta Administradora de Condominio, b) designar por primera vez a un comisario, de conformidad con la Cláusula Décima Sexta del Documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, c) designar o ratificar al Administrador del Condominio, d) Ordenar la rendición de cuentas de la Junta Administradora de Condominio que permanece en funciones desde el año 2009 hasta la actual fecha, e) Acordar la realización de una Auditoria Administrativa y Contable sobre la gestión adelantada por la Junta Administradora de Condominio desde el año 2009 hasta la actualidad.
Solicitud que efectuamos a esta Autoridad Judicial, rogando que la misma sea declarada procedente, y se sustancie la misma conforme a derecho.
Ciudadana Jueza, la solicitud realizada no cumple con la exigencia del documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, pues, el propio documento establece en forma clara, precisa y categórica que: CLAUSULA DECIMA SEXTA; DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y SU CONVOCATORIAS: Las Asambleas de Copropietarios del Centro Comercial serán convocadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes de El Centro Comercial sea igual o superior a un tercio del valor total de los mismos, es decir, Treinta y Tres Por Ciento (33%) de propietarios, sean ordinarias o extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez al año, en el curso del mes de enero de cada año calendario, debiendo tratarse e ellas las cuentas del ejercicio anterior, la consideración de los Balances, el Informe de la Junta de Administración y del Administrador, la elección de los mismos, así como cualquier otro tema que establezca la convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cada vez que se considere oportuno y conforme a lo estipulado en esta misma Cláusula. Todo lo relativo a las Asambleas y consultas a los propietarios se regirá por las gestiones contenidas en los Artículos 23, 24 y 25 de a Ley de Propiedad Horizontal, con excepción a las convocatorias, se regirán por lo señalado más adelante. La Asamblea General de Propietarios o del Condominio del Centro Comercial se constituirá una vez se protocolice por lo menos el 75% de los locales o unidades vendibles tanto del PRIMER SECTOR, como del SEGUNDO SECTOR del Centro Comercial. Son atribuciones de la Asamblea de Propietario: A) Deliberar y decidir sobre toda materia de interés común para los propietarios del inmueble y que haya sido punto en la convocatoria. 5) Designar de entre los propietarios a los integrantes de la Junta de Administración y sus propios suplentes. C) Nombrar y remover al Administrador y fijar su remuneración. D) Conocer, aprobar o modificar el Informe Anual de la Junta de Administración, así los Balances y Estados Financieros que presente el Administrador E) deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto de su exclusiva competencia, establecido en el documento de Condominio, su reglamento o la Ley de Propiedad Horizontal. Las convocatorias para las Asambleas deberán hacerse con un mínimo de cinco (5) días de anticipación, mediante telegramas o cartas privadas dirigidas a cada Uno de los propietarios o igualmente a través de la publicación en un diario de la localidad. La convocatoria deberá expresar los temas a tratar, así como el sitio, fecha y hora donde habrá de celebrarse. La Asamblea constituida con la totalidad de sus miembros y por unanimidad podrá eximir el requisito de la convocatoria así como modificar el objeto de la misma. Para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las Asambleas, se requerirá la participación de los propietarios que representen un porcentaje no menor del cincuenta y uno (51%) por ciento del porcentaje de condominio. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de haberes, la cual se determinará conforme a lo establecido en este mismo numeral, con las excepciones que establezca el Reglamento de este Documento de Condominio, de no lograrse el quorum antes señalado se realizará una segunda convocatoria Con cinco (5) da de anticipación por lo menos y con las mismas formalidades y requisitos de la primera convocatoria. Las decisiones serán válidas para todos los propietarios aún para aquellos que no hubieren asistido...” Así mismo en la cláusula Décima Sexta en su aparte ÚNICO establece:
La administración del condominio del Centro Comercial San Diego, será ejercida por el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, CA., o por la persona natural o jurídica que ella indique, por un lapso de veinticinco (25) años a partir del 27 de Abril del año 2004, fecha de la protocolización de el Documento Complementario de Condominio, manteniendo y en todo caso su responsabilidad frente a la comunidad de propietarios. Podrá renunciar en cualquier momento, convocándose a una Asamblea Extraordinaria donde se designe un nuevo administrador. Hasta tanto se celebre la primera Asamblea Ordinaria, los miembros de la Junta de Administración serán designados por el Administrador. C) El COMISARIO Y SU SUPLENTE:
La Asamblea Ordinaria Anual designará un comisario y su suplente, quienes tendrán las mismas atribuciones que corresponden a los comisarios en las Compañías Anónimas y durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, para convocar a la asamblea debe necesariamente ser convocadas por el Administrador a solicitud de un número de propietarios, que como requisito imprescindible debe contar con el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de propietarios y de conformidad con la Cláusula Novena del Centro Comercial, solo el Sector Primero está constituido POR CIENTO NOVENTA Y CUATRO LOCALES COMERCIALES Y CUARENTA Y TRES MINI LOCALES del Sector Uno tal como lo señala el Documento de Condominio y quienes hacen la solicitud son solo SEIS PROPIETARIOS que no llena la exigencia del Documento de Condominio invocado por ellos, es decir el 33%, obsérvese que con relación a la Administración del Condominio, aparte UNICO de la cláusula décima sexta es llevado por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., o por la persona natural o jurídica que ella indique por veinticinco (25) años a partir del 27 de abril de 2004, del cual soy su apoderado judicial tal como consta del mandato anteriormente acompañado y no se puede por cuanto no cumplen con el porcentaje del 33% establecido por el documento de condominio revocar por seis (6) propietarios a mi representada de la administración del referido condominio que ese 33% estaría constituido por 71 propietario de forma tal se constata que la solicitud hecha por los seis copropietario, antes identificados no llena la exigencia del documento de condominio. Mi representada al ser la administradora del condominio del Centro Comercial San Diego posee cualidad e interés para solicitar de este Tribunal declare IMPROCEDENTE la solicitud de designación de nuevo administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego y la solicitud de convocar una Asamblea General de Copropietarios, por no llenar la exigencia o supuestos requeridos por el documento de condominio…”.
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2014, en la cual se lee:
“…De la revisión de los autos del presente expediente este Tribunal observa que se trata de una Solicitud de Designación de Nuevo Administrador y Convocatoria Judicial de Asamblea de Propietarios fundamentada en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es una atribución que el legislador le otorga a la Jurisdicción, específicamente al Juez de Departamento o Distrito (hoy de Municipio), de vigilancia de las actividades y funciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando existan omisiones en la designación oportuna del Administrador del Condominio (Art 19 Ley de Propiedad Horizontal) y cuando previa solicitud de parte interesada el Administrador por cualquier causa deje de convocar a la Asamblea de Propietarios (Art. 24 ejusdem), por lo que este Tribunal es COMPETENTE para conocer la presente solicitud.
De los diversos alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente solicitud, debe referirse este Tribunal al derecho constitucional que tienen los ciudadanos a ser oídos (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que la alegación efectuada por los solicitantes y posteriormente las explanadas por el apoderado del Administrador del referido Condominio, no se les da el carácter de Demanda o de Oposición como tal, por no existir Litis, y tampoco el de una Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, sino que se considera como una Jurisdicción de Derecho, de tipo especial contemplada en las atribuciones que el legislador le confiere a la Jurisdicción, de vigilancia en las actividades derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando así le sea peticionado. En tal sentido se refiere el autor MARCOS SO LIS SALDIVIA en su obra LA POTESTAD JURISDICCIONAL:
Una aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, (2010), Vadel Hermanos Editores, pág.117,a lo siguiente: “De conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al decidir, debe atenerse a las normas del derecho, es decir, al momento de proveer respecto de la satisfacción de los derechos e intereses jurídicos de los justiciables, debe procurar que esa satisfacción sea dada de acuerdo con lo que para el caso concreto disponga la legislación vigente.
De modo que, cuando el juez decide el caso sometido a su consideración atendiendo a lo que disponen las leyes vigentes, se está en presencia de la denominada jurisdicción de derecho.”
Se observa igualmente, que no se aprecia en los autos que se haya efectuado con anterioridad ninguna Asamblea de Propietarios en el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, a pesar de evidenciarse que el referido Condominio se constituyó el 28 de julio de 1998, siendo su última modificación de fecha 28 de mayo de 2009.
Observa de igual forma este Tribunal en el artículo l8 de la Ley de Propiedad Horizontal que:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.”
Del análisis del articulo precedente se deduce que la Administración en el caso de los Condominios le corresponde a: 1.- Asamblea General de Copropietarios, 2.- Junta de Condominio y 3.- Administrador. Observa este Tribunal que el Condominio del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO mantiene como Administrador del Condominio a la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., y se encuentra en funciones, existe de igual forma una Junta Administradora de Condominio la cual fue designada por el Administrador de conformidad con la Cláusula Decima Sexta del documento de Condominio, mediante documento autenticado traídos por los solicitantes a los autos del presente expediente, de fecha 07 de julio de 2009, y no se evidencia a los autos de la presente solicitud, de convocatorias previas de ninguna Asamblea General de Copropietarios.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla que “La Junta de Condominio (...) será designada por la Asamblea de Copropietartos...” y en el artículo 19 de la misma Ley establece que “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año...” por lo que esta Juzgadora evidencia que existe designación del Administrador y se encuentra en funciones, y existe Junta de Condominio integrada por propietarios, pero las mismas no han sido designadas por la Asamblea de Copropietarios, y se encuentran en lapso vencido en sus cargos, y la referida Asamblea de Copropietarios no ha procedido a designarlos porque nunca ha sido convocada para ello.
Observa también este Tribunal que en la solicitud efectuada por los copropietarios solicitantes se encuentran dos peticiones, la primera referida a la designación oportuna del Administrador del Condominio (Art 19 Ley de Propiedad Horizontal), del análisis del artículo 19 ejusdem, esta Juzgadora la considera improcedente por cuanto existe en los actuales momentos un Administrador designado, activo y en funciones desde la constitución misma del Condominio, esto es desde el 28 de julio de 1998, a pesar de no haber sido designado por la Asamblea de Copropietarios, y ante la falta del Administrador, de conformidad con el artículo 18 numeral “c” de la Ley de Propiedad Horizontal esta función también puede ser ejercida por la Junta de Condominio, quien de igual forma se encuentra constituida, activa y en funciones desde el 07 de julio de 2009, a pesar de no haber sido designada por la Asamblea de Copropietarios; y la segunda de ellas, la Convocatoria de Asamblea de Copropietarios cuando el Administrador por cualquier causa deje de convocarla (Art. 24 Ley de Propiedad Horizontal). En este particular observa esta Juzgadora que el administrador ha omitido convocar la Asamblea de Copropietarios, quien a su vez debe designar a la Junta de Condominio y al Administrador, y no se evidencia del análisis de los autos que el Administrador, quien debe convocar a la Asamblea de Copropietarios, y a falta de Administrador la Junta de Condominio, la hayan convocado con anterioridad, y aunque el Documento de Condominio contempla que la convocatoria deben efectuarla un TREINTA Y TRES (33%) POR CIENTO de los propietarios, ante el Administrador, también se observa del análisis de los artículos precedentes de la Ley de Propiedad Horizontal que puede ser convocada la referida Asamblea por el propio Administrador, quien en este casoha omitido en convocarla, por lo que no se puede castigar la diligencia de los solicitantes que han ocurrido a la Jurisdicción a pedir la Tutela de sus derechos por la omisión en el tiempo de la convocatoria a Asamblea de Copropietarios en el referido Condominio, siendo una atribución de esta Instancia por disposición de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Observa igualmente este Tribunal que el Documento de Condominio prevalecerá sobre la Ley de Propiedad Horizontal, en aquellas cuestiones que las mismas disposiciones de la Ley lo autoricen expresamente, de lo contrario la Ley prevalecerá sobre las disposiciones del Documento de Condominio, por lo que en todos los demás casos, las clausulas del Documento de Condominio que sean contrarias a la ley, son inaplicables De la misma forma se evidencia que el universo de locales del referido Centro Comercial es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) locales y CUARENTA Y TRES (43)( mini locales tal y como ha sido establecido y consta en el texto de la cláusula Decima Segunda de la última modificación del Documento de Condominio, debidamente registrada en fecha 28 de mayo de 2009, que corre inserto a! folio noventa y nueve (99) de la presente solicitud, por lo que la Convocatoria de Asamblea de Copropietarios se circunscribe a los referidos copropietarios.
Por estas razones, y en virtud de que es una función de la Jurisdicción la tutela de derechos e intereses relativos a relaciones jurídicas que no se encuentran en situación de conflicto o litigio, con fundamento en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el principio de Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oído y de acceso judicial, y la no formalidad inútil, es por lo que este Tribunal concluye, que es procedente la Convocatoria a Asamblea de Copropietarios del Condominio del Centro Comercial San Diego, y del seno de la misma deberá producirse la designación o ratificación del Administrador así como de la Junta de Condominio, de conformidad con los artículos 18, 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de existir desacuerdo de algún propietario con las decisiones tomadas por la Asamblea de Copropietarios, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere el derecho de “impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.”
Este Tribunal ordena, volver a librar un Cartel de Convocatoria en el diario EL CARABOBEÑO y la fijación de otro en la entrada del Centro Comercial, de conformidad con el segundo aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
e) Escritos de fechas 10 y 11 de febrero de 2015, presentados por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO VALENCIA C.A, en los cuales ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión.
SEGUNDA.-
Es de observarse, que los ciudadanos ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ, DAYANA YURBANI CORNET VILORIA y FIDEL JOSÉ DIAZ REYES, actuando en el carácter de propietarios de locales comerciales del Centro Comercial San Diego, específicamente de la galería tres (3) los locales M-20, N-7, M-66, N24, L-25 y N-1 8, en orden, tal y como consta en sus respectivos documentos de propiedad, del cual acompañaron en copia simple marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “E”, en su condición de propietarios, asistidos por la abogada MAYDELI DANIELA RIVAS, en su solicitud de convocar a la Asamblea de propietarios del Centro Comercial San Diego pretenden: “…En virtud de que somos propietarios de locales comerciales del Centro Comercial San Diego ubicado en el Municipio Autónomo San Diego, Avenida Don Julio Centeno, el cual consta de ciento noventa y cuatro (194)unidades de locales comerciales, y cuarenta y tres (43) mini locales tal y como consta en el respectivo documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 33, folios 1 al 66, protocolo primero, tomo 61 del cual acompañamos copia simple del mismo marcado con la letra “G”, y como propietarios que somos de locales comerciales del referido Centro Comercial mantenemos actualmente una gran preocupación por observar que desde que se otorgó la última modificación del documento de condominio, en su cláusula Décima Sexta establece que el administrador debía designar la primera Junta Administradora de Condominio, mientras se convocaba a la primera Asamblea General de Copropietarios, lo cual efectivamente se dio mediante documento debidamente autenticado en la Notada Publica Segunda de Maracaibo, en fecha siete (7) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 41, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarla, del cual acompañamos copia simple marcada con la letra ‘H”, donde el Administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego, el cual es la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., designó a los propietarios ADALGISA VIVAS DE SARRIA, JUAN CARLOS MARTINEZ ECHENIQUE, YHOJAN BLADIMIR ALVAREZ LINARES, MARIO IGNACIO ANTONUCCI LABARILE, DAILENE ROJAS FLORES y ENRIQUE JESUS CAFFRONI AVILA, para que conformaran la referida Junta Administradora de Condominio, omitiendo la designación del COMISARIO, tal y como está establecido en la referida Cláusula Décima Sexta. Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2009 cuando se modificó por última vez el documento de condominio, y a su vez el Administrador del Condominio designó a los integrantes de la Junta Administradora de Condominio, no se ha efectuado una Asamblea General de Copropietarios a fin de ratificar o designar a un nuevo administrador, a elegir una nueva Junta Administradora de Condominio, o para que se designe por primera vez a un COMISARIO, y en virtud de que han transcurrido cuatro años (4) en funciones sin haber convocado a la primera Asamblea General de Copropietarios, aun cuando se ha solicitado en diversas oportunidades por varios copropietarios del Centro Comercial, tanto en forma verbal, como en forma escrita, y es de destacar que hasta la presente fecha tampoco hemos recibido formalmente una rendición de la gestión anual efectuada por el Administrador y por la Junta Administradora de Condominio.
Solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente: PRIMERO: Designar al nuevo administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego, recayendo preferiblemente dicha designación en un propietario de los que hace comunidad en el Centro Comercial San Diego. SEGUNDO: Convocar con carácter de urgencia a una Asamblea General de Copropietarios, con la finalidad de: a) Elegir a una nueva Junta Administradora de Condominio, b) designar por primera vez a un comisario, de conformidad con la clausula Decima Sexta del Documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, c) designar o ratificar al Administrador del Condominio, d) Ordenar la rendición de cuentas de la Junta Administradora de Condominio que permanece en funciones desde el año 2009 hasta la actual fecha, e) Acordar la realización de una Auditoria Administrativa y Contable sobre la gestión adelantada por la Junta Administradora de Condominio desde el año 2009 hasta la actualidad.
Asimismo se observa que, en escrito de fechas 10 de febrero de 2015, ratificado en fecha 11 de febrero de 2015, el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, fundamentándose en que la recurrida es contraria a derecho, al subvertir el orden jurídico y violentar normas de estricto cumplimiento por ser de orden público.
Siendo la naturaleza procesal, de su sustanciación, de jurisdicción voluntaria, la cual está regulada por los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
En cuya interpretación, la doctrina Nacional ha establecido:
El Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha expresado: “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, el Tratadista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, al comentar la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, ha señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Siendo criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, el que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta: “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.
De las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia ,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala).
Observándose que, en los escritos de fechas 10 y 11 de febrero de 2015, el abogado LEÓN JURADO MACHADO, fundamenta su apelación en que la recurrida es contraria a derecho, al subvertir el orden jurídico y violentar normas de estricto cumplimiento por ser de orden público. Señalando que es falso de toda falsedad que se hay solicitado tal asamblea como relatan los solicitantes, por otra parte tampoco fue probada tal solicitud de asamblea, sólo seis ahora la solicitan, por otra parte la solicitud realizada no cumple con la exigencia del documento de Condominio del Centro Comercial San Diego.
Siendo que, para convocar a la asamblea debe necesariamente ser convocadas por el Administrador a solicitud de un número de propietarios, que como requisito imprescindible debe contar con el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de propietarios de conformidad con la Cláusula Novena del Centro Comercial; que es notorio el que solo el Sector Primero está constituido POR CIENTO NOVENTA Y CUATRO LOCALES COMERCIALES Y CUARENTA Y TRES MINI LOCALES del Sector Uno y el Sector segundo está en construcción tal como lo señala el Documento de Condominio y quienes hacen la solicitud son solo SEIS PROPIETARIOS que no llena la exigencia del Documento de Condominio invocado por ellos, es decir el 33%, obsérvese que con relación a la Administración del Condominio, aparte UNICO de la cláusula décima sexta es llevado por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., o por la persona natural o jurídica que ella indique por veinticinco (25) años a partir del 27 de abril de 2004, del cual soy su apoderado judicial tal como consta del mandato anteriormente acompañado y no se puede por cuanto no cumplen con el porcentaje del 33% establecido por el documento de condominio revocar por seis (6) propietarios a mi representada de la administración del referido condominio que ese 33% estaría constituido por 71 propietario de forma tal se constata que la solicitud hecha por los seis copropietario antes identificados no llena la exigencia del documento de condominio. Y no llena los requisitos, porque para determinar el porcentaje debe incluirse el segundo sector que no se ha concluido; y siendo que su representada al ser la administradora del condominio del Centro Comercial San Diego posee cualidad e interés para solicitar de este Tribunal declare CON LUGAR la apelación a la sentencia, e IMPROCEDENTE la solicitud de convocar una Asamblea General de Copropietarios, por no llenar la exigencia o supuestos requeridos por el documento de condominio.
Que consta de Acta de que la Administradora del Centro Comercial San Diego, Sociedad de comercio Fin de Siglo C. A., procedió a nombrar la Junta Administradora constituida mientras se termine y se venda el Segundo Sector y que se constituya el 75 por ciento (75%) de los copropietarios para convocar a la asamblea perfectamente determinado en el documento de condominio del Centro Comercial San Diego. Establece en la Cláusula DECIMA SEXTA “…Las Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial se constituirá una vez se protocolice por lo menos el 75% de los locales o unidades vendibles tanto del PRMER SECTOR como del SEGUNDO SECTOR del Centro Comercial…”.
Lo que constituye una condición que no ha tenido lugar, al no haberse concluido la construcción el Segundo Sector, por lo que mal podría violentarse lo estipulado en forma precisa en el documento de condominio que conocen los compradores y propietarios solicitantes, tal supuesto hace improcedente la solicitud pidiendo al Tribunal superior que ha de conocer la causa que declare la improcedencia de la solicitud y declare con lugar la apelación interpuesta.
Que no está discutida la competencia ni la jurisdicción en el presente caso: en el documento de condominio está establecidos los requisitos para convocar a la asamblea de propietarios que a su vez está condicionada a que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
Que una vez que se cumplan con las exigencias legales establecidas en el documento de condominio es que se procederá a la convocatoria de la asamblea de condóminos. Pues no existe ni ha existido violación a la Ley de Propiedad Horizontal como en el contexto lo refiere la recurrida ya se explanó las condiciones supuestos y requisitos establecidos en el documento de condominio y los solicitantes no cumplen con esas exigencias.
Por todas las razones de derecho expuestas es por lo que el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de autos, solicitó que se declare Improcedente la convocatoria a la asamblea solicitada y ordenada por la Recurrida, y con lugar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual ordenó librar un Cartel de Convocatoria en el diario EL CARABOBEÑO y la fijación de otro en la entrada del Centro Comercial, de conformidad con el segundo aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Lo que hace necesario acotar que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Contentivos de los principios y derechos constitucionales consistentes en la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, El Derecho a La Defensa, El Principio de la Doble Instancia. Asimismo, con rango sub legal los artículos 7 y 15, del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Contentivos de los principios de la legalidad de las formas procesales y de la igualdad de las partes en el proceso. La vida en comunidades de personas que residen en edificios y conjuntos residenciales, así como aquellos que interactúan como co-propietarios en centros comerciales, comporta una serie de derechos y deberes, los cuales están reflejados, en Venezuela, en la Ley de Propiedad Horizontal (Gaceta Oficial Nº 3.241, Extraordinario, del jueves 18 de Agosto de 1.983); en cuyo artículo 25, establece: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”; con relación al artículo antes transcrito, el autor JUAN GARAY (1979), comenta que los acuerdos una vez tomados válidamente, obligan a todos los copropietarios, hayan votado a favor o no, hayan o no estado presentes en la asamblea.
Siendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 997, de fecha 01/07/2003, Exp. N° 2003-676, el que: “…el documento de condominio es un acto jurídico unilateral y no un contrato, ya que se perfecciona y produce algunos efectos jurídicos sin que se requiera la voluntad de más de una parte…”.
Por lo que, en el caso de autos, se hace necesario analizar el contenido del Documento de Condominio, el cual establece:
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y SU CONVOCATORIAS: Las Asambleas de Copropietarios del Centro Comercial serán convocadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes de El Centro Comercial sea igual o superior a un tercio del valor total de los mismos, es decir, Treinta y Tres Por Ciento (33%) de propietarios, sean ordinarias o extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez al año, en el curso del mes de enero de cada año calendario, debiendo tratarse e ellas las cuentas del ejercicio anterior, la consideración de los Balances, el Informe de la Junta de Administración y del Administrador, la elección de los mismos, así como cualquier otro tema que establezca la convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cada vez que se considere oportuno y conforme a lo estipulado en esta misma Cláusula. Todo lo relativo a las Asambleas y consultas a los propietarios se regirá por las gestiones contenidas en los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, con excepción a las convocatorias, se regirán por lo señalado más adelante. La Asamblea General de Propietarios o del Condominio del Centro Comercial se constituirá una vez se protocolice por lo menos el 75% de los locales o unidades vendibles tanto del PRIMER SECTOR, como del SEGUNDO SECTOR del Centro Comercial. Son atribuciones de la Asamblea de Propietario: A) Deliberar y decidir sobre toda materia de interés común para los propietarios del inmueble y que haya sido punto en la convocatoria. 5) Designar de entre los propietarios a los integrantes de la Junta de Administración y sus propios suplentes. C) Nombrar y remover al Administrador y fijar su remuneración. D) Conocer, aprobar o modificar el Informe Anual de la Junta de Administración, así como los Balances y Estados Financieros que presente el Administrador. E) deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto de su exclusiva competencia, establecido en el documento de Condominio, su reglamento o la Ley de Propiedad Horizontal. Las convocatorias para las Asambleas deberán hacerse con un mínimo de cinco (5) días de anticipación, mediante telegramas o cartas privadas dirigidas a cada uno de los propietarios o igualmente a través de la publicación en un diario de la localidad. La convocatoria deberá expresar los temas a tratar, así como el sitio, fecha y hora donde habrá de celebrarse. La Asamblea constituida con la totalidad de sus miembros y por unanimidad podrá eximir el requisito de la convocatoria así como modificar el objeto de la misma. Para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las Asambleas, se requerirá la participación de los propietarios que representen un porcentaje no menor del cincuenta y uno (51%) por ciento del porcentaje de condominio. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de haberes, la cual se determinará conforme a lo establecido en este mismo numeral, con las excepciones que establezca el Reglamento de este Documento de Condominio, de no lograrse el quorum antes señalado se realizará una segunda convocatoria Con cinco (5) da de anticipación por lo menos y con las mismas formalidades y requisitos de la primera convocatoria. Las decisiones serán válidas para todos los propietarios aún para aquellos que no hubieren asistido...
…UNICO: La administración del condominio del Centro Comercial San Diego, será ejercida por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCA, C.A., o por la persona natural o jurídica que ella indique, por un lapso de veinticinco (25) años a partir del 27 de Abril del año 2004, fecha de la protocolización de el Documento Complementario de Condominio, manteniendo en todo caso su responsabilidad frente a la comunidad de propietarios. Podrá renunciar en cualquier momento, convocándose a una Asamblea Extraordinaria donde se designe un nuevo administrador. Hasta tanto se celebre la primera Asamblea Ordinaria, los miembros de la Junta de Administración serán designados por el Administrador. C) DEL COMISARIO y SU SUPLENTE: La Asamblea Ordinaria Anual designará un comisario y su suplente, quienes tendrán las mismas atribuciones que corresponden a los comisarios en 1 Compañías Anónimas y durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se desprende de la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA. CONSTITUCIÓN DE LA PRIMERA ASAMBLEA, el que: Una vez protocolizado el setenta y cinco por ciento (75%) de los o unidades vendibles del Primero y Segundo Sector del Centro Comercial, se instalará la primera Asamblea General de Propietarios en la cual podrá, a decisión de la propietaria y/o vendedora conforme a lo previsto en este mismo documento, entregarse la administración del Centro Comercial. En esta misma reunión se designaran a los miembros de la Junta Directiva y al administrador. Se recibirán todos los archivos relativos a la obra del Centro Comercial y se levantará Acta en la cual se asentará todo lo recibido de la propietaria.” (Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose del propio documento de condominio los supuestos y condiciones para instalar la Primera Asamblea del Centro Comercial San Diego; vale señalar, el que una vez convocada la primera Asamblea, será ésta quien designe el comisario y su suplente, vez Una vez protocolizado el setenta y cinco por ciento (75%) de los o unidades vendibles del Primero y Segundo Sector del Centro Comercial, se instalará la primera Asamblea General de Propietarios.
Evidenciándose igualmente de dicho documento, el que: “La administración del condominio del Centro Comercial San Diego, será ejercida por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., o por la persona natural o jurídica que ella indique, por un lapso de veinticinco (25) años a partir del 27 de Abril del año 2004, así como el que “al no cumplirse con la venta por lo menos el 75% de los locales o unidades vendibles tanto del PRIMER SECTOR, como del SEGUNDO SECTOR del Centro Comercial San Diego no puede ser convocada la asamblea para el nombramiento del Administrador. Por lo que, lo peticionado por los solicitantes en el numeral PRIMERO, vale señalar, la designación de un nuevo Administrador del Condominio del Centro Comercial San Diego de conformidad con lo antes expresado y de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio, es improcedente; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, en el particular SEGUNDO del petitorio (literal a), solicitan la elección de una nueva Junta Administradora y (literal b) designar por primera vez a un comisario.
Lo que hace necesario señalar que, del propio documento de condominio, se desprende la oportunidad de nombramiento de la Junta Administradora, al señalar en su CLAUSULA DECIMA SEXTA; DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y SU CONVOCATORIAS: Las Asambleas de Copropietarios del Centro Comercial serán convocadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes del Centro Comercial sea igual o superior a un tercio del valor total de los mismos, es decir, Treinta y Tres Por Ciento (33%) de propietarios, sean ordinarias o extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez al año, en el curso del mes de enero de cada año calendario, debiendo tratarse de ellas las cuentas del ejercicio anterior, la consideración de los Balances, el Informe de la Junta de Administración y del Administrador, la elección de los mismos, así como cualquier otro tema que establezca la convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cada vez que se considere oportuno y conforme a lo estipulado en esta misma Cláusula. Todo lo relativo a las Asambleas y consultas a los propietarios se regirá por las gestiones contenidas en los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, con excepción a las convocatorias. La Asamblea General de Propietarios o del Condominio del Centro Comercial se constituirá una vez se protocolice por lo menos el 75% de los locales o unidades vendibles tanto del PRIMER SECTOR, como del SEGUNDO SECTOR del Centro Comercial.
Asimismo, se observa que, el Documento de Condominio del referido CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, de conformidad con la Cláusula Segunda; el mismo está conformada por dos sectores; siendo que, en lo que se refiere al PRIMER SECTOR éste constituido según la cláusula novena POR CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) locales comerciales y CUARENTA Y TRES (43), mini locales; de forma tal que deben haber por lo menos la misma cantidad de copropietarios de los locales comerciales y mini locales a que se refiere el documento de condominio y para solicitar la asamblea de propietarios tal como lo establece el propio documento de condominio en la cláusula DECIMA SEXTA antes transcrita, debe ser igual o superior a un tercio del valor total de los mismos, es decir, Treinta y Tres Por Ciento (33%) de propietarios, sean ordinarias o extraordinarias. Y siendo que, sólo los ciudadanos ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ, DAYANA VURBANI CORNET VILORIA, solicitaron convocatoria a la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial San Diego; más el ciudadano FIDEL JOSÉ DIAZ REYES, que con el carácter de propietario se adhiere a dicha solicitud, sin que estén presentes el porcentaje de co-propietarios exigidos en el documento de condominio, es forzoso concluir que la solicitud de convocatoria a la asamblea General de copropietarios y la designación por primera vez de un comisario, es improcedente; Y ASÍ DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse con relación a lo solicitado en el literal c), relativo a la designación o ratificación del Administrador del Condominio, que el documento de Condominio establece en la Cláusula DECIMA SEXTA aparte ÚNICO: ”…La administración del condominio del Centro Comercial San Diego, será ejercida por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCA, C.A., o por la persona natural o jurídica que ella indique, por un lapso de veinticinco (25) años a partir del 27 de Abril del año 2004, fecha de la protocolización de el Documento Complementario de Condominio, manteniendo en todo caso su responsabilidad frente a la comunidad de propietarios. Podrá renunciar en cualquier momento, convocándose a una Asamblea Extraordinaria donde se designe un nuevo administrador. Hasta tanto se celebre la primera Asamblea Ordinaria, los miembros de la Junta de Administración serán designados por el Administrador. Lo que hace a todas luces improcedente la solicitud de la designación o ratificación del Administrador del Condominio; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con relación a lo solicitado en el literal d, relativo a ordenar la rendición de cuentas de la Junta Administradora de Condominio que permanece en funciones desde el año 2009 hasta la actual fecha, que la misma constituye una acción autónoma, por lo que es incompatible con la solicitud de asamblea de copropietarios del Centro Comercial San Diego. Es de observarse que, la doctrina patria, ha señalado que, la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al… socio, administrador… de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas… El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas… Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…”.
Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma especialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, el que: “…según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”; lo que deviene en la improcedencia de lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación a lo solicitado en el literal e, relativo a que se acuerde la realización de una Auditoria Administrativa y Contable sobre la gestión adelantada por la Junta Administradora de Condominio desde el año 2009 hasta la actualidad, al no encontrarnos frente a la acción de rendición de cuentas, lo solicitado constituye una experticia no compatible con la solicitud de convocatoria de asamblea, lo que deviene en su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2014, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2015, por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, presentada por los ciudadanos ANA NIEVES PERDOMO ARROCHA, ISAAC MAKDISSI HANNA, LUIS GUILLERMO SUAREZ BELLO, VIOLETA KARIN LECTOR ARROYO, CLAUDIA PATRICIA LOPEZ BERMUDEZ, DAYANA VURBANI CORNET VILORIA y FIDEL JOSÉ DIAZ REYES.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.-
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 130/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO