REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana, MAGALIS ROJAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.131.651.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.567.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadana, YANELIS ELENA MACHADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.386.782.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.666.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.316

En fecha 20 de enero de 2015, fue recibido por ante este Juzgado, el presente expediente, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana, MAGALIS ROJAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.131.651, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización la Granja, Residencias Shabono, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogado CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.567, contra la Ciudadana, YANELIS ELENA MACHADO SANCHEZ, venezolana, mayor de y previo sorteo de Distribución fue remitido el presente recurso a este Tribunal quien actúa como sede constitucional.
En fecha 21 de enero de 2015, se le da entrada a la presente acción y se le asigna el Nº 25.316 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal le admite la presente acción y ordena la citación de la presunta agraviante; y así como se ordena la notificación mediante oficio del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que recibió los emolumentos para la citación.
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte presuntamente agraviada presento escrito de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal admitió el escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2015, el alguacil consigna acuse de recibo del oficio N° 040.
En fecha 16 de marzo de 2015, el alguacil consigna boleta de notificación, dejando constancia que no fue efectiva dicha notificación.
En fecha 20 de marzo de 2015, comparece la parte agraviada y consigna número telefónico para la notificación.
En fecha 27 de marzo de 2015, el secretario titular de esta Tribunal, deja constancia que le consignaron una tarjeta telefónica de digitel a los fines de realizar la notificación correspondiente, asimismo deja constancia que notifico a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 07 de Abril de 2015, se realizo la Audiencia Constitucional correspondiente en la presente causa, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la presunta agraviante y la presencia del Fiscal 81° del Ministerio Publico, durante el transcurso de la audiencia la Juez de este Tribunal fijo para el día de despacho siguiente inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente acción.
Consta en las actas las pruebas acompañadas por la parte accionante, así como las consignadas por la presunta agraviante durante el desarrollo de la audiencia constitucional.
En fecha 08 de Abril de 2015, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la inspección judicial realizada.
En fecha 8 de Abril de 2015, las ciudadanas, MAGALIS ROJAS DE MARTINEZ y ESTEFANIA MARTINEZ, asistidas por la Defensora Público Auxiliar, abogada, CAROLINA RIOS, mediante la cual sus asistidas desisten de la presente acción de amparo constitucional, asimismo deja constancia que la presunta agraviante, ciudadana, YANELIS MACHADO, asistida por la abogada, MARIA ROSES, consiente el desistimiento de la actora.
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…
…El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de Octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros …”.
De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal...”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante…
…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión…
…Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“… Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 08 de Abril de 2015 la accionante mediante diligencia, expuso: “con el objeto de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal, el cual curso en el expediente 25.316 numeración de este Tribunal, con el consentimiento de la demandada…”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas, de la Sala Constitucional; se verifica que el desistimiento del amparo, fue solicitado mediante diligencia suscrita por la las ciudadanas, MAGALIS ROJAS DE MARTINEZ y ESTEFANIA MARTINEZ, asistidas por la Defensora Público Auxiliar, abogada, CAROLINA RIOS, mediante la cual sus asistidas desisten de la presente acción de amparo constitucional, asimismo deja constancia que la presunta agraviante, ciudadana, YANELIS MACHADO, asistida por la abogada, MARIA ROSES, consiente el desistimiento de la actora; motivo por el cual, visto que el desistimiento fue efectuado por la propia accionante y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento efectuado, respecto del amparo constitucional ejercido por la ciudadana MAGALIS ROJAS DE MARTINEZ, asistida por la la Defensora Público Auxiliar, abogada, CAROLINA RIOS, contra la YANELIS MACHADO.
DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana, MAGALIS ROJAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.131.651, asistida por la abogada, CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.567. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Dos mil quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario