REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACCIONANTE: Ciudadana YOAN BETINA VON BUREN JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.359.014.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: Ciudadano ISMAEL ANTONIO CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.381.785.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) INADMISIBILIDAD

EXPEDIENTE: 25.297.

La presente acción se le dio entrada en fecha 16 de diciembre del año 2014, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 25.297.-
Señala la parte actora en su libelo:
En fecha 30 de marzo del año 2015, el ciudadano ISMEL ANTONIO CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.381.785, asistido en este acto por el abogado YVAN RAFAEL YNNISS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.934, solicita se declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.
Considera este Sentenciadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por ciudadana YOAN BETINA VON BUREN JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.359.014, de este domicilio, intentada contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.381.785, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, cuya pretensión se establece en su particular segundo del cual se desprende lo siguiente: “…SEGUNDO en admitir la existencia de unos bienes muebles e inmuebles adquiridos durante nuestra unión concubinaria, así como la existencia de unas Prestaciones Sociales acumuladas y acciones desde el año 1998, en la Sociedad Mercantil “LICORES MILEIDRID”…”
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.



El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y como se desprende del libelo de demanda, la parte actora, en su demanda de acción merodeclarativa de concubinato, ha solicitado igualmente se le reconozcan un derecho sobre unas prestaciones sociales de una sociedad mercantil, y dicha solicitud corresponde a la materia Laboral.
Igualmente La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la improcedencia de estas dos pretensiones acumuladas en un mismo libelo de la demanda, por lo tanto es menester y necesario que antes de solicitarse la liquidación y partición de los bienes adquiridos en una sociedad de hecho, como en el presente caso debe mediar sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de primera instancia en lo civil donde se reconozca el derecho alegado, vale decir la existencia de comunidad Concubinaria.
Ante lo expuesto, y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora acumulo el reconocimiento de unas prestaciones sociales de unas sociedad mercantil, estos se lleva por un procedimiento que corresponde al ámbito Laboral y el derecho sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales solo se reconocen mediante sentencia completamente firme de un Tribunal de Primera instancia que reconozca el derecho alegado, en observancia a la Jurisprudencia patria, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada, y se deja sin efecto el auto de fecha 21 de enero del año 2015. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (09) días del mes de abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Calos López
El Secretario.