REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACCIONANTE: Ciudadano JHONNY EUGENIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.847.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: Comité Disciplinario de la Sociedad Civil Hacienda Country Club.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) INADMISIBILIDAD

EXPEDIENTE: 25.377.

La presente acción se le dio entrada en fecha 06 de Abril del año en curso, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 25.377.-
Señala la parte actora en su libelo:
Que el presunto agraviante en fecha 12 de Abril del año 2014, por resolución se decide suspender por presunto agraviado, de realizar cualquier actividad dentro de las instalaciones del Club, así como a sus familiares por el lapso de un (01) año.
Igualmente alega la parte que en fecha 06 de junio del año 2014, se dirigió a las instalaciones de la Hacienda Country Club, y se le informo que estaba suspendido por un (01) año.
Posteriormente consta en los folios 11 al 16, copia simple de la inspección ocular realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, N° 6261, solicitada por el ciudadano JHONNY EUGENIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.847, la cual se realizo en fecha 18 de julio del año 2014, mediante la cual se dejo constancia, que en fecha 12 de abril de 2014, el comité disciplinario del Club, lo suspendió.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 4, primer aparte el cual textualmente señala: “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya intentado la acción posterior al lapso antes mencionado.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.
La sentencia apelada además de no advertir lo intempestivo de la acción de amparo, tampoco desvirtuó mediante verificación la excepción de caducidad; por lo que la admisión y decisión del amparo resultaba a todas luces arbitraria. Sin embargo, aplicando el principio de exhaustividad la Sala ha examinado cuidadosamente las actas del expediente y observa no obstante que, lo denunciado por la representación judicial del ciudadano Marcelo Bortolussi Albarrán, respecto a lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no constituye una infracción que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, al interponerse la presente acción de amparo una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad, sin que se encuentre involucrado el orden público, la parte accionante consintió expresamente las violaciones de derechos constitucionales que denuncia, y así lo debió haber declarado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala forzosamente revoca el fallo apelado y anula las actuaciones posteriores al mismo, deja sin efecto la medida innominada decretada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber operado la caducidad. Así se decide.
Ante lo expuesto y en razón de que los actos lesivos denunciados presuntamente, se tuvo conocimiento desde fecha 06 de junio del año 2014, y con posterioridad en fecha 18 de julio del mismo año, constancia que se hace mediante inspección ocular consignada que riela el los folios 11 al 16, hasta la fecha de interposición del presente recurso, se evidencia que han transcurrido mas de seis (06) meses con lo cual la acción interpuesta encuadra perfectamente en el lapso de caducidad establecido en la norma antes mencionada y en la jurisprudencia patria, por tal motivo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (08) días del mes de abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Calos López
El Secretario.