REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2015
205º y 156º
Vista la reforma de demanda de fecha 07 de abril del año en curso, presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.131.860, asistido en este acto por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.006, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2, del Código de Civil, el cual se transcribe:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Este Tribunal de lo anteriormente trascrito, observa que se desprende del escrito de reforma de demanda:
“…Una vez celebrada las nupcias fijamos domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en el Barrio Primero de Mayo, calle 93 cruce con Callejón Remagro, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo. Es el caso, ciudadano Juez, que al mes de estar residenciados en la referida dirección, mi cónyuge se retiro del hogar sin dar explicación alguna y sin retornar al mismo…a fin de practicar la citación lo es, el ultimo conocido que lo fue en el Barrio Primero de Mayo, calle 93 cruce con Callejón Remagro, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo…”.

De todo lo antes expuesto observa quien juzga, que la parte actora fundamento su demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, abandono voluntario, y por cuanto se desprende del escrito de reforma de demanda la parte, indico como domicilio para ser practicada la citación de la parte demandada, la dirección en el cual fijaron su ultimo domicilio conyugal, con lo cual no se demuestra que haya habido abandono por parte de su cónyuge, visto que el mismo habita el domicilio conyugal, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto no llena los requisitos establecido establecidos en el articulo 755 Ejusdem. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario