REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, ALCIDES ANTONIO SANCHEZ ECHEVERRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.958.646.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgs. OLIMPIA MEDINA Y HEMELY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.779 y 47.936, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. EDGAR TORRS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.867.-

En fecha 17 de julio de 2013, El ciudadano, ALCIDES ANTONIO SANCHEZ ECHEVERRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.958.646, asistida por las abogadas OLIMPIA MEDINA Y HEMELY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.779 y 47.936, respectivamente, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda por DIVORCIO intentada contra la ciudadana, BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal
En fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.24.867.
En fecha 23 de julio de 2013, se admitió la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 21 de octubre de 2013, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 31 de octubre de 2013, el alguacil consigna compulsa librada a la ciudadana BETISYU ROBLE, donde deja constancia que no fue posible la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte demandante consigna carteles de citación publicados en los diarios el carabobeño y notitarde.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal designa defensor judicial a la abogada EDGAR TORRES.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial abogado EDGAR TORRES.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el tribunal acuerda la citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandante insiste en la demanda de divorcio.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandada presente contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2014, las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo del ciudadano ANTONIO JOSE SOMAZA LOPEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo de la ciudadana LUIS ANTONIO ARRIETA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega parte actora que en fecha 16 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Barbará Distrito Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627, expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la residencias Gloria, Torre B, apartamento B-6, piso 2, urbanización los Candiles, Naguanagua estado Carabobo.
Expone que de la relación conyugal procrearon tres (03) hijos ciudadanos DEAN ALCIBETT SANCHEZ ROBLE, DAEN ALCIDE SANCHEZ ROBLE, YUALCY BETT SANCHEZ ROBLE, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nrs. 14.748.720, 17.460.129 y 18.573.212, respectivamente.
Alega que la relación se mantuvo de forma armoniosa, cumpliendo con cada uno de las obligaciones conyugales, alegando que hubo mutuo afecto y la comprensión marchaba bien, hasta que nació su tercera hija la relación cambio, perdiendo el interés hasta que en fecha 20 del mes de agosto de 2005, la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN decidió marcharse, de abandonar el hogar.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.545, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627, que niega, rechaza y contradice todos los hechos como en el derecho la pretendida demanda de divorcio.
Niega que la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, perdiera el interés hacia el ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ.
Niega que no estuviera cumpliendo con sus obligaciones como esposa y que tuviera desatendido completamente al ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ.
Niega que la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN abandonara las obligaciones de socorrer al ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ.
Niega que en fecha 20 de agosto de 2005, ella tomara la decisión de marcharse y abandonar el hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ ECHEVERRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.958.646 y la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627, en fecha 16 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Barbará Distrito Maracaibo, Estado Zulia. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Partidas de nacimiento de los ciudadanos DEAN ALCIBETT SANCHEZ ROBLE, DAEN ALCIDE SANCHEZ ROBLE, YUALCY BETT SANCHEZ ROBLE, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nrs. 14.748.720, 17.460.129 y 18.573.212, respectivamente. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO ARRIETA y ANTONIO JOSE SOMAZA LOPEZ.
De los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:

Testigo: ANTONIO JOSE SOMAZA LOPEZ,
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ALCIDES SANCHEZ y BETISYU ROBLES SULBARAN, son casados?. RESPONDIO: “Si, lo se”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad presenció entre los conyugues ALCIDES SANCHEZ y BETISYU ROBLES SULBARAN, discusiones?. RESPONDIO: “Si muchas veces, ella lo amenazaba con irse de la casa y lo corría, hasta que un día ella abandono el hogar y se fue con sus tres hijos”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana BETISYU ROBLES abandono el hogar?. RESPONDIO: “Si me consta, ya que yo era su vecino, allá en residencias los jardines en Naguanagua, para esa oportunidad”. CUARTA PREGUNTA : Diga el testigo, para que fecha se fue la cónyuge ciudadana BETISYU ROBLES, del hogar?. RESPONDIO: “eso fue en el año 2005”. CESARON. En este estado el abogado EDGAR TORRES, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana BETISYU ROBLES, fue sacada por su esposo del apartamento?. RESPONDIO: “Ella no fue sacada del apartamento, ella se fue por su propia voluntad”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana BETISYU ROBLES SULBARAN se fue por su propia voluntad del hogar conyugal o apartamento?. RESPONDIO: “Bueno porque yo era su vecino y lo presenciaba todo, y ella en muchas oportunidades lo amenazaba con que se iba, hasta que lo hizo”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Testigo: LUIS ANTONIO ARRIETA,
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ALCIDES SANCHEZ y BETISYU ROBLES SULBARAN, son casados?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad presenció entre los conyugues ALCIDES SANCHEZ y BETISYU ROBLES SULBARAN, discusiones?. RESPONDIO: “Si en varias oportunidades”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana BETISYU ROBLES abandono el hogar?. RESPONDIO: “Si abandono”. CUARTA PREGUNTA : Diga el testigo, para que fecha se fue la cónyuge ciudadana BETISYU ROBLES, del hogar?. RESPONDIO: “aproximadamente en el año 2005, con sus tres hijos”. CESARON. En este estado el abogado EDGAR TORRES, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana BETISYU ROBLES, fue sacada por su esposo del apartamento?. RESPONDIO: “yo lo vi y lo presencie cuando ella se fue con sus 3 hijos”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627, incumplió con sus deberes conyugales con el ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ ECHEVERRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.958.646, y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ ECHEVERRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.958.646 con la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO SANCHEZ ECHEVERRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.958.646 contra la ciudadana BETISYU ROBLE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.853.627, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 16 de diciembre de 1978. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario