REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-22.213.479 y 12.607.008.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OCTAVIO JOSE ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.974.
PARTE
DEMANDADO: Ciudadanos, MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRES JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.406.458, 11.807.657 y 19.772.196, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.318

El abogado, OCTAVIO JOSE ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.974, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos, CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-22.213.479 y 12.607.008; presento demanda en fecha 27 de junio de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del estado Carabobo, la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos, MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRES JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.406.458, 11.807.657 y 19.772.196, respectivamente, la cual fue remitida a este Tribunal una vez realizado el sorteo de Distribución correspondiente al día en el que se presento la demanda.
Procede este Tribunal a darle entrada a la presente causa en fecha 30 de junio del presente año, asignándole el Nº 24.318 en los libros respectivos de este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil hace constar que recibió las expensas necesarias para la citación.
En fecha 15 de octubre de 2012, el alguacil consigna compulsa donde deja constancia que no fue efectiva la citación.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandante solicita citación por carteles.
En fecha 22 de octubre de 2012, el tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandante presenta los ejemplares de los diarios el carabobeño y notitarde donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 10 de abril de 2013, el secretario deja constancia que fijo cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, el tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil consigna recibo donde deja constancia que cito a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada MERY MEDINA, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2014, la abogada MERY MEDINA, defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el tribunal admite los escritos de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda, que en fecha 27 de Diciembre de 2007, adquirió un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 29, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 319, y el cual está constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el sector 02, vereda 09, Nro 42, numero cívico INAVI, de la Urbanización “la Isabelica” de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, código catastral efed: Mun; 14, Parr; 5; Amb; U; Sect; 10 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 44 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts), SUR: con casa Nro. 40 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts); ESTE: con casas Nros 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: con la vereda 09, con una distancia de cinco metros (5,00mts).
Alega que cancelo el precio total de venta dicho inmueble y que no ha podido tener posesión del inmueble, señalando que al momento de comprar el inmueble estaba ocupado por unas personas que tenían conocimiento de la negociación de la cual se comprometieron en entregar el inmueble hecho este que alega que no ocurrió.
Por lo que procede a demandar la acción reivindicatoria, y solicita en el petitorio de la demanda, lo siguiente: “…PRIMERO; que mi mandante CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, es el legitimo propietario del inmueble adquirido mediante compra venta efectuada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 29, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 319, y el cual está constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el sector 02, vereda 09, Nro 42, numero cívico INAVI, de la Urbanización “la Isabelica” de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, código catastral efed: Mun; 14, Parr; 5; Amb; U; Sect; 10 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 44 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts), SUR: con casa Nro. 40 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts); ESTE: con casas Nros 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: con la vereda 09, con una distancia de cinco metros (5,00mts). Y en consecuencia los demandados deben entregar o restituir el inmueble a su legitimo propietario y en caso no hacerlo voluntariamente la ciudadana Juez ordene su entrega de acuerdo a lo establecido en la ley. SEGUNDO: que este Juzgado determine que los ciudadanos MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.406.458, ANDRES JOSE MORENO mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.807.657 y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero 19.772.196, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble. TERCERO: que si para el momento de la contestación de la demanda, los demandados no convienen en la presente demanda, entonces el Tribunal los condene a devolver, restituir y entregar a mi mandante completamente desocupado y deshabitada el inmueble plenamente identificado en el presente Escrito. CUARTO: que como consecuencia directa del presente proceso judicial y toda vez que los ciudadanos MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.406.458, ANDRES JOSE MORENO mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.807.657 y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero 19.772.196, han dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces que este juzgado, los condene a cancelar o pagar a mi mandante CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, parte actora Reivindicante, una indemnización compensatoria equivalente a la Cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.f. 120.000,00). En pagarle a mi mandante CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, parte actora reivindicante, una indemnización por daños y perjuicios, equivalente a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.f. 120.000,00). En pagar los honorarios profesionales de abogado equivalente al treinta por ciento (30%), sobre la sumatoria de los conceptos y montos señalados, de la siguiente manera: 120.000.00 + 120.000.00: 240.000.00 que al aplicarse el porcentaje señalado da una cantidad de Bs.F. 72.000.00 por ser los demandados unos poseedores de mala fe del inmueble, a quienes en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la entrega del inmueble y no lo han hecho…” (sic)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRES JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.406.458, 11.807.657 y 19.772.196, respectivamente, que conviene en la existencia de un contrato de compra venta suscrito por el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y el ciudadano WARREN MANUEL VIEIRA KENNY, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAUREEN KENNY HUGGINS.
Niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión de la parte actora a reclamar una indemnización compensatoria equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión de la parte actora de reclamar una indemnización compensatoria por daños y perjuicio equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Niega, rechaza, contradice que deban pagar los honorarios profesionales de abogado.
Niega, rechaza, contradice la calificación de poseedores de mala fe.
Niega, rechaza, contradice las medidas preventivas solicitadas por la parte actora por cuanto la misma carece de fundamentación jurídica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y libertador del Estado Carabobo, de fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, folios 1 al 2, tomo 319. En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante es propietario del inmueble antes descrito.
Copia certificada del expediente N° 1.120, procedimiento entrega material llevado por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual reza: “(…) El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar (…)”; materializando dicho instrumento la certificación de los hechos que se hubiesen efectuado o realizado en la presencia del funcionario público competente. Establecido lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio los ciudadanos, CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-22.213.479 y 12.607.008, interponen demanda contra los ciudadanos, MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRES JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.406.458, 11.807.657 y 19.772.196, respectivamente, mediante la cual alega que adquirió un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 29, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 319, y el cual está constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el sector 02, vereda 09, Nro 42, numero cívico INAVI, de la Urbanización “la Isabelica” de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, código catastral efed: Mun; 14, Parr; 5; Amb; U; Sect; 10 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 44 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts), SUR: con casa Nro. 40 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts); ESTE: con casas Nros 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: con la vereda 09, con una distancia de cinco metros (5,00mts).
Señala la parte accionante que el inmueble en referencia al momento de hacer la compra el inmueble estaba ocupado por unas personas que tenían conocimiento de la negociación de la cual se comprometieron en entregar el inmueble hecho este que alega que no ocurrió, razón por la cual demanda por reivindicación a dichos ciudadanos para que este tribunal declare que el ciudadano: CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, es el legitimo propietario del inmueble adquirido mediante compra venta efectuada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 29, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 319.
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa.
La doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada. Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-22.213.479 y 12.607.008 contra los ciudadanos, MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRES JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.406.458, 11.807.657 y 19.772.196, respectivamente, y del documento de venta, que cursa inserta a los folios 9 al 11 del expediente y fue apreciada en este mismo fallo, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble antes identificado, por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente el juicio, esta Juzgadora observa que en las copias certificadas de la solicitud de entrega material presentadas en el libelo de la demanda y ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de prueba, se constata de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en la cual dejaron constancia que: “…se hizo presente el ciudadano JHON MIGUEL RUIZ KENNY, titular de la cedula de identidad N° 19.772.196, quien manifestó ser sobrino de maría castillo y quien no permitiría acceso del tribunal al inmueble hasta que llegara su tía el Tribunal le notifico la misión a realizar. El notificado manifestó que el sabia que ellos no eran dueños, que la casa la habían vendido que ellos pagaban servicios públicos y que porque no avisaron antes. El tribunal siendo las once de la mañana concedió un plazo de una (1) hora de espera. Siendo las 11:35 de la mañana se hace presente la ciudadana MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA titular de la cedula de identidad N° 13.406.458 a quien en su carácter de ocupante del inmueble, se le notifico de la misión a realizar, asistida por la abogada ZAIDA DE JESUS RAAZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.225, el Tribunal se encuentra acompañado de una custodia policial a cargo de CARMEN ESQUEDA, cabo primero, placa N° 2422. La ocupante del inmueble asistida de abogado solicita la presencia de un fiscal del Ministerio Publico.- en este estado el ciudadano ANDRES JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N° 11.807.657, en su carácter de ocupante del inmueble debidamente asistido por la abogada SARA JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.659, expone: solicito a la parte actora me conceda un plazo desde el día de hoy hasta el día viernes primero (1) de agosto para hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y aun cuando no soy propietaria, arrendataria, ni comodatario del inmueble que ocupamos sin embargo propongo utilizar dicho plazo para buscar una solución amistosa al problema planteado. En este estado interviene la parte actora y expone: solicito al tribunal se abstenga de practicar la entrega material, concedo el plazo que me fue solicitado y me reservo mis derechos legales pertinentes”…
Por lo que se desprende que los demandados no negaron que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ellos, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble.
Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la indemnización por daños y perjuicios:
Se ha sostenido que la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto. Por lo que esta Juzgadora considera que no existe en autos documentación alguna que haga presumir al Tribunal los supuestos daños y perjuicios solicitados por la parte accionante en su petitum, dado que las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, así como las promovidas durante el lapso procesal correspondiente, no prueban los daños y perjuicios solicitados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada los ciudadanos, CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-22.213.479 y 12.607.008 contra los ciudadanos, MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRES JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.406.458, 11.807.657 y 19.772.196, respectivamente, por ACCION REIVINDICATORIA. SEGUNDO: se condena a los demandados a restituir, a la parte actora el bien inmueble constituido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el sector 02, vereda 09, Nro 42, numero cívico INAVI, de la Urbanización “la Isabelica” de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, código catastral efed: Mun; 14, Parr; 5; Amb; U; Sect; 10 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 44 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts), SUR: con casa Nro. 40 de la vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27 mts); ESTE: con casas Nros 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: con la vereda 09, con una distancia de cinco metros (5,00mts). TERCERO: Se niega la indemnización compensatoria equivalente a la Cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.f. 120.000,00 y la indemnización por daños y perjuicios, equivalente a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.f. 120.000,00. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las once y veinte minuto (11:20 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario