REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de Abril de 2.015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000171
ASUNTO : GP31-S-2014-000171
SOLICITANTES RAMON ANTONIO CHIRINOS CAYAMA Y LEMY JOSEFINA CLARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.956.910 y
V-14.536.965.
ABOGADA ASISTENTE ELIZABEHT ROJAS HERNANDEZ, I.P.S.A Nº 121.582.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SEDE CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA No. 2015-000057


En fecha veintitrés (09) Marzo del 2015, mediante escrito presentado en por los ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINOS CAYAMA Y LEMY JOSEFINA CLARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.956.910 Y V-14.536.965, respectivamente, asistidos por la ABG. ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, I.P.S.A Nº 121.582, todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12/03/2015, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se emplaza a los solicitantes, RAMON ANTONIO CHIRINOS CAYAMA Y LEMY JOSEFINA CLARA PEREZ, ya identificados, para que comparezcan ante este tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto. Notifíquese al fiscal del ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, para que comparezca dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que consta en auto su notificación.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 29 de Octubre del 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora ( Hoy Registro Civil del Municipio Juan José Mora ) , tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, esta acta esta bajo el Nº 125, folios 37,38 y 39, del año 1994.- Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Banco Obrero Nuevo, Avenida 25, casa Nº 11, Jurisdicción del Municipio Juan José del Estado Carabobo, alegando que desde el mes de 15 de Enero del año 2000 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Quince (15) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que procreamos una Hija de nombre SOILIMIR MARIA, nacida en fecha 09 de septiembre de 1995, mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “B”. No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 17/03/2015, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes RAMON ANTONIO CHIRINOS CAYAMA Y LEMY JOSEFINA CLARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.956.910 Y V-14.536.965, respectivamente, asistidos por la ABG. ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, I.P.S.A Nº 121.582, mediante la cual consigna copias simples de la solicitud y auto de admisión así mismo suministra los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo a los fines del traslado para la notificación al fiscal del ministerio publico. En esta misma fecha, los solicitantes ratifican el escrito de solicitud de divorcio 185-A, en todas y cada una de sus partes, y solicitaron sea declarado la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha 29/10/1994.-
En fecha 18/03/2015, el Alguacil Richard Ortiz Saavedra, y por medio de diligencia consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO CHIRINOS CAYAMA Y LEMY JOSEFINA CLARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.956.910 Y V-14.536.965, respectivamente, asistidos por la ABG. ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, I.P.S.A Nº 121.582 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de Octubre del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Mora (hoy Registro Civil del Municipio Juan José Mora) del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:09 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE

MAMC/Aisses.-