REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000039
ASUNTO: GP31-V-2013-000039

DEMANDANTES: TIBISAY JOSEFINA TOVAR MERCADO y ABIGAIL YADIA TOVAR DE DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.160.454 y V-3.601.838, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.817.408, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000070/2015.

ANTECEDENTES

Se inicia la demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA, presentada por las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA TOVAR MERCADO y ABIGAIL YADIA TOVAR DE DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.160.454 y V-3.601.838, respectivamente, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966, en fecha 19 de marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previa distribución asignada a este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En fecha 22 de marzo de 2013, se le dio entrada y se admitió la demanda, librándose recibo de citación junto con su compulsa a la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ TOVAR, supra identificada; aperturándose Cuaderno Separado de Medidas signado con el No. GN32-X-2013-000006.
En fecha 01 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos y medios necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se formó el respectivo recibo y compulsa de citación a los fines de su práctica; señalando el alguacil de este Circuito Judicial Civil, la imposibilidad de practicar dicha citación, en virtud que la demandada no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha 04 de abril de 2013, se instó a la parte demandante a señalar la dirección exacta del ciudadano HERNAN RUBEN DOMINGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.427.920, a los fines de ordenar su citación.
En fecha 10 de abril de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó el recibo de citación junto con su compulsa sin firmar, por cuanto se le hizo imposible lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada en la etapa de citación por falta de impuso procesal de la parte actora, siendo su última actuación en el expediente el día 01 de abril de 2013, encontrándose a la fecha sin ninguna otra actuación por parte de la demandante, evidenciándose así la falta de impulso procesal.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por lo tanto, paralizada la causa por más de un año ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención, de conformidad con lo establecido en la norma antes citada produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se declara.
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Cuarto del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese las boletas de citación y notificación, así mismo se ordena notificar de la presente sentencia a la parte demandante.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.



En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 a. m., quedando anotada bajo el Nº 0000070/2015. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.
















MJAA