RE PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000096
ASUNTO: GP31-S-2015-000096

SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER MADURO SUESCUNS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.253.690, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.775, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000069-2015


ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MADURO SUESCUNS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.253.690 de este domicilio, asistida por la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.775, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 30 de marzo de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 53, Folios 104 y 105, Tomo I, Año 1990. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Los Chaguaramos, casa Nº 8, Barrio Anzoátegui, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 13 de febrero de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a la ciudadana ROSA ELENA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.601.679, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA ELENA GARCIA HERNANDEZ.
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más quince (15) años, y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la declaración del solicitante: CARLOS ALEXANDER MADURO SUESCUNS, quien manifestó que han permanecido separados de hecho, por mas de 15 años, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALEXANDER MADURO SUESCUNS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.253.690 de este domicilio, asistido por la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.775, y de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial civil contraído por el referido ciudadano y la ciudadana ROSA ELENA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.601.679, en fecha 30 de Marzo del año 1990, según acta de matrimonio Nº 53, Folios 104 y 105, Tomo I. Año 1990, que reposa en los libros de matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que procrearon tres hijos durante su unión conyugal, los cuales son mayores de edad, tal y como en copia certificada de las actas de nacimiento, las cuales corren insertas de los folios Nos. 6 al 11, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:37 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000069-2015, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.

MJAA