REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, siete (07) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000012
ASUNTO: GP31-S-2014-000012

SOLICITANTES: DAGNI DANIEL WEFFER COLINA Y SILVIA MARGARITA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.109.341 y V-12.424.198, respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADA ASISTENTE: ARIANA GONZALEZ VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.666 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000067/2015

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2014, por los ciudadanos, DAGNI DANIEL WEFFER COLINA Y SILVIA MARGARITA MARTINEZ, asistidos por la abogada, ARIANA GONZALEZ VILLALBA todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de febrero de 2010, por ante en Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Rosales, tercera calle de los mangos, casa Nº 104, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 16 de enero de 2014, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 23 de enero de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por la abogada ARIANA GONZALEZ VILLALBA, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia del ciudadano DAGNI DANIEL WEFFER COLINA, asistido por el abogado, JOSE LUIS OROPEZA, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº: 152.806, y manifestó a este juzgado que solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 23 de enero de 2014, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
En 24 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana SILVIA MARGARITA MARTINEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a manifestar si hubo reconciliación en la presente solicitud.
Transcurrido el lapso legal correspondiente y vista la no comparencia de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: DAGNI DANIEL WEFFER COLINA Y SILVIA MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.109.341 y V-12.424.198, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de febrero de 2010, por ante en Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, año 2010, que corre inserta en el folio 2 de este expediente.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000067/2015, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
























MJAA