REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, siete (07) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2014-000001
ASUNTO: GN32-S-2014-000001

SOLICITANTES: LUCIANNYS DEL VALLE CORDERO SOTO Y JHOAN DAVID BOTTARO GIL, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.665.934 y V-18.108.087, respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000068/2015

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2014, por los ciudadanos, LUCIANNYS DEL VALLE CORDERO SOTO Y JHOAN DAVID BOTTARO GIL , asistidos por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de abril de 2013, por ante en Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Las Corinas, Sector La Planta, calle 18, casa Nº 107, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 10 de marzo de 2014, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 17 de marzo de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por la abogada DAISY PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365 y de este domicilio, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia de los ciudadanos LUCIANNYS DEL VALLE CORDERO SOTO Y JHOAN DAVID BOTTARO GIL, asistidos por la abogada DAISY PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, y solicitaron a este juzgado la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 17 de marzo de 2014, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: LUCIANNYS DEL VALLE CORDERO SOTO Y JHOAN DAVID BOTTARO GIL , venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.665.934 y V-18.108.087, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de Abril de 2013, por ante en Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 37, folio 37, tomo I, año 2013, que corre inserta en los folios 3 y 4 de este expediente.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:09 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000068/2015, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.











MJAA