REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015).
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000106
ASUNTO: GP31-V-2014-000106
DEMANDANTE: DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, Y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.359, V-4.840.944 y V-7.153.973 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.519 y 189.163, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.893.163, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000075/2015.
- I -
En fecha 09 de julio de 2014, se recibe demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA COSA AJENA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.519 y 189.163, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.352, V-4.840.944 y V-7.153.973, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFA LADERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.893.084, y a la entidad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No. E-82.152.176, en su condición de Presidente.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se le da entrada a la presente demanda y se admite el 16 del mismo mes y año, librándose las respectivas compulsas de citación.
En fecha 31 de julio de 2014 y 05 de agosto de 2014, los Alguaciles de este Circuito Judicial Civil, consignaron recibos de compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSEFA LADERA y DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, en su condición de Presidente, de la entidad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI C.A., debidamente firmadas.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, en su condición de Presidente, de la entidad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI C.A., le otorgó Poder Apud Acta al abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.
En fecha 03 de octubre de 2014, el apoderado judicial del codemandado Entidad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI C.A., presentó escrito de cuestiones previas, siendo agregado dicho escrito en la misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2014, la abogada JOSEFA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.884, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de contestación, siendo agregado a los autos el 10 del mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2014, los abogados GUSTAVO FERRERO y JOSÉ HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte codemandada; agregándose a los autos el 21 del presente mes y año.
Mediante sentencia interlocutoria No. 000171/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, se declaró improcedente el alegato de defecto de forma alegado por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, Entidad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., indicados en los ordinales 2º, 5º, 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa alegada en el ordinal 7º eiusdem; indicándole a la parte actora que dicho defecto deberá ser subsanado como lo indica el artículo 350 de la referida Norma en el plazo previsto en el artículo 354 ibidem.
En fecha 21 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación a la cuestión previa indicada en la sentencia interlocutoria anteriormente señalada; agregándose a los autos el 24 del presente mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se le indica al apoderado judicial de la parte codemandada, que subsanación realizada por la parte demandante, se efectuó de forma correcta, dándose por subsanado el requisito señalado en los numerales 2 y 3 de su petitorio; asimismo, que en virtud de su contestación se entiende que dicha cuestión previa fue subsanada, agregándose a los autos dicho escrito de contestación y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se revoca por contrario imperio el contenido del auto dictado el 02 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a la apertura del lapso probatorio, ya que lo correcto es la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 eiusdem, fijándose la misma para el quinto día de despacho siguiente al presento a las 10:00 de la mañana.
Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2014, se deja constancia que se efectuó la audiencia preliminar fijada anteriormente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se fijaron los puntos controvertidos de las partes demandante y demandadas.
En fechas 15 y 19 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante, de la parte demandada y codemandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos los presentados por las partes demandadas el 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2015, mediante sentencia interlocutoria No. 000014/2015, se repone la causa al estado de promoción de pruebas, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 18 de diciembre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominada Segunda II.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dándose por notificados la abogada JOSEFA LADERA, parte demandada, el 23 del mismo mes y año; el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el 06 de febrero de 2015, y el abogado GUSTAVO FERRERO, apoderado judicial de la parte actora, el 12 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, los abogados JOSEFA LADERA, actuando en su propio nombre y representación, y VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil MULTISERVICIOS Y RADIADORES CALI, C.A., presentaron escritos de promoción de pruebas; siendo agregados a los autos el 27 del mismo mes y año.
- II -
Visto los autos que antecede a la presente decisión, en los cuales este Tribunal agrega las pruebas, promovidas por las partes demandadas, mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, no se admitieron las mismas en el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Desalojo, y siendo ello así se deja en indefensión a ambas partes, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura en el pronunciamiento de la admisión de las pruebas según lo establecido en el artículo 398 eiusdem, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del 27 de febrero de 2015, fecha donde se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes demandadas, inserta al folio 25 de la Pieza II.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez recibidos los escritos de promoción de pruebas, los mismos fueron agregados, más no admitidos, dejando así en un estado de indefensión a las partes, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de admisión de pruebas. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION DE PRUEBAS la cual se efectuara por auto separado, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:11 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000075/2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
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