REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA.

Puerto Cabello, 07 de Abril de 2015.
204° y 156°.

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000005.
ASUNTO: GP31-T-2014-000005.
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE MUJICA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CARABOBO CARS, a.C.”, ASISTIDO POR LA ABOGADA ELIZABETH SOTO RIVERA.
DEMANDADO: MANUEL GONCÁLVES DUARTE.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000052.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.421, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CARABOBO CARS, a.C.”, REF. J-301944313, de este domicilio e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 18-A y posteriormente cambiado su domicilio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 04 de Octubre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 426-A, condición que se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el º 5, Tomo 9-A, asistido por la abogado Elizabeth Soto Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.942, contra el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.331, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la parte demandante, anteriormente identificada, que en fecha 19 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 8 de la mañana, por la Avenida Bartolomé Salom, canal de la derecha, cruce con la avenida principal, la sorpresa, diagonal a la Panadería la Orquídea, sentido oeste-este, intersección del semáforo, el vehículo propiedad del demandado, cuyas características son: clase camión, tipo chuto, marca mack, año 1979, modelo DM811SXV, color amarillo, uso carga, placas 52RGAO, serial carrocería DM811SXV3985, serial del motor ET6738R0381, conducido por el ciudadano Rafael Lorenzo Durán Peña, ocasionó una colisión múltiple, donde resultó afectado el vehículo propiedad de su representada, cuyas características son: clase automóvil, marca dodge, modelo brisa, tipo sedán, año 2005, placas GCN63Z, serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701959, serial del motor G4EH570891, que era conducido por el ciudadano Larrismar Pereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.622, de este domicilio, tal como se evidencia del expediente Nº 0617.13, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 41 Carabobo, Puesto de Puerto Cabello, marcado con la letra “A”, en el que se asienta la dinámica del accidente, señalándose que el vehículo del demandado lo arrastró, dejándose constancia que resultó una persona lesionada, quien se encontraba en el vehículo propiedad de la parte demandante, en este sentido, la accionante procedió a impugnar parcialmente dichas actuaciones administrativas, por cuanto no hubo un lesionado sino dos, el ciudadano Larrismar Pereira González y el ciudadano Ángel Antonio Girón Colina, éste último gravemente lesionado, asimismo, en el avaluó se señaló que las partes o piezas afectadas y las partes o piezas a reparar del vehículo en cuestión, éste avalúo arrojó la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000, 00), siendo impugnado por la parte demandante, por insuficiente y no ajustarse a la realidad del mercado, afirmando la parte actora que la Sociedad Mercantil Pedro Cars Autoservicios c.a., elaboró un presupuesto alcanzando un total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 109.760, oo), por concepto de reparación, más la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 173.958,40), por concepto de compra de repuestos, sumadas a los gastos médicos por la atención del conductor del vehículo propiedad de su representada, dando un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.958,40).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, a la reparación de los daños ocasionados, cuyo monto estima en DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.958,40). Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Solicita, en consecuencia, la parte actora, que sea declarada con lugar la demanda, se ordene a reparar el daño ocasionado tanto al vehículo de su representada, como por los gastos médicos en que incurrió por las lesiones del conductor Larrismar Pereira González, las costas procesales y finalmente solicita la indexación del monto demandado, al momento de sentenciar, por la devaluación que ha sufrido la moneda venezolana.
Citado en fecha 07 de octubre de 2014 el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, procede a dar contestación a la demanda en fecha 17 de diciembre de 2015, planteando y oponiendo la prescripción, posteriormente negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos expuestos por su contraparte.
En fecha 13 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron todos y cada uno de los alegatos, consignando, asimismo, la parte demandante copia certificada del registro de la demanda.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, se fijan los límites de la controversia en la presente causa y se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa. Presentando ambas partes sus correspondientes escritos de pruebas, así como de oposición a las mismas, siendo admitidas por auto de fecha 06 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se fija la Audiencia oral para el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. Llegado el día y hora de la Audiencia Oral, se constituye el Tribunal en la Sala audiencias, compareciendo ambas partes, procediéndose, en consecuencia, a dar inicio a la misma, en cuya oportunidad, las partes procedieron a señalar sus alegatos y defensas, el Juez a recibir y evacuar las pruebas correspondiente, concluyendo con el pronunciamiento de la sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2013, donde una gandola, cuyas características ya fueron señaladas en la parte expositiva del presente fallo, propiedad del ciudadano MANUEL GONCALVES, parte demandada, impactó varios vehículos, entre los cuales se encontraba el de la parte demandante, igualmente descrito, dicho hecho aconteció en la Avenida Bartolomé Salom, canal de la derecha, cruce con la avenida principal, la sorpresa, diagonal a la Panadería la Orquídea, sentido oeste-este, intersección del semáforo, ocasionándole daños múltiples, tanto en la parte lateral derecha del vehículo en comento, como en el guardafango trasero izquierdo.
Por su parte el demandada de autos, debidamente asistido de abogado, si bien admite el hecho cierto del lugar donde ocurrió el accidente, se excepciona indicándole al Tribunal, que el vehículo propiedad de su contraparte, actuó con negligencia e imprudencia por cuanto venía adelantando otros vehículos, de manera acelerada entró a la derecha quitando el paso al vehículo de carga pesada de su propiedad, no percatándose de la proximidad de la gandola, por lo cual el vehículo del demandante fue el causante de la colisión múltiple, pues debió esperar que la gandola hiciese uso de su paso preferencial, asimismo niega que deba cancelar el monto del daño material reclamado, impugnando la cotización presentada en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.958,40)., según cotización de la Sociedad Mercantil Pedro Cars Autoservicios c.a., en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por su contraparte, los tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Se acoge a las actuaciones administrativas, y a las disposiciones contenidas en los artículos 1185 y 1189 del Código Civil.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la accionada de autos, en el sentido que la parte demandante fue la que actuó imprudentemente al haberlo querido pasar por el lado derecho.
No obstante, ante de entrar en el análisis probatorio, debe pronunciarse esta sentenciadora, en cuanto a las defensas ejercidas por la parte demandada, previas al fondo de la controversia, una fue la prescripción de la presente pretensión jurídica, opuesta oportunamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la otra, correspondiente a la existencia de la cuestión prejudicial de la acción penal, por cuanto de acuerdo a lo narrado por la parte demandante existieron unos lesionados.
Con respecto a la Prescripción, en la etapa procesal de la audiencia preliminar, la parte demandante presentó y consignó el Registro de la demanda que nos ocupa, razón por la cual, se evidencia el cumplimiento de la interrupción de la prescripción antes del año, en consecuencia, dicha defensa queda desvirtuada y desechada en el presente caso.
En cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial, la misma fue opuesta en forma tardía, la oportunidad legal para ello era conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto la misma debe ser decidida antes de la audiencia o debate oral, y, la parte demandada la opone precisamente en la audiencia oral, en virtud de ello, fue que no hubo pronunciamiento de esta sentenciadora al dictar su dispositivo sobre tal defensa previa.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCION I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PRUEBAS PROMOVIDAS.
Conjuntamente con su escrito libelar a los folios 14 al 34, la parte demandante consigna toda la documentación correspondiente al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “CARABOBO CARS, C.A.”, de los que se evidencia su cualidad para poder actuar en el presente litigio, y al no ser impugnadas por el demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de las menciones en ellas contenidas, de conformidad a lo consagrado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consigna igualmente el demandante, copia certificada del certificado de registro de vehículo cuyas características son: clase automóvil, marca dodge, modelo brisa, tipo sedán, año 2005, placas GCN63Z, serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701959, serial del motor G4EH570891. Quien pretenda reclamar los daños materiales causados al vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, debe acreditar, su carácter de propietario con el documento expedido por el Registro Nacional de Vehículos y conductores, así como la presentación del certificado de Registro de Vehículo, y a falta de este, se acreditará el hecho con todo género de pruebas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, criterio jurisprudencial sostenido por largo tiempo.
Se deriva pues que la parte demandante, ha cumplido con la prueba contundente de propiedad que sobre su vehículo tiene, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y queda evidenciada su plena facultad para interponer la presente demanda.
Asimismo, consigna copia certificada de las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito, los cuales corren inserto al expediente Nº 0617.13, del Puesto de Vigilancia, oficina procesadora de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En dicho Informe se deja constancia de las condiciones en que se encontraban los vehículos, a tales efectos se asienta que el vehículo propiedad del demandado de autos, sufrió leve daño en su parte delantera, y portaba documentos del vehículo y licencia de quinto grado, empresa aseguradora Caracas, número de póliza 93562357058, fecha de vencimiento 19/02/2014, asimismo, deja constancia que el vehículo propiedad de la demandante si sufrió daños en la parte lateral derecha, igualmente portaba documento de propiedad, empresa aseguradora Caracas, número de póliza 7256221537, fecha de vencimiento 26/08/2013, en cuanto a las condiciones de la vía, estaba seca, la colisión fue en una intersección, no habían obstáculos en la vía, estaba clara la visibilidad.
Posteriormente en el acta de informe, el funcionario ESCALONA CONTRERAS JESUS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.821, expone que se encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial el cangrejo. siendo informado por usuarios de la vía, de la ocurrencia de un hecho de tránsito en la avenida Bartolomé salom, cruce con avenida Principal La Sorpresa, trasladándose al sitio, pudiendo constatar que se trataba de una colisión múltiple entre vehículos con daños materiales y personas lesionadas, identificó a los conductores, elaborando el croquis de la posición final en que fueron encontrados los vehículos, ambos conductores elaboraron su versión sobre lo sucedido, el vehículo Nº 1 (de la parte demandada), “…pasando el semáforo de la sorpresa pasando la luz verde habían unos carros parados al momento de un descuido cuando frené pero impacté con dos o tres carros automóviles chocándolos por detrás es todo”, y el vehículo Nº 3 (parte demandante) “…yo estaba esperando que la cola se moviera cuando de repente me golpeó un ford festiva, y me sacó de la vía derecha, y posteriormente, me pegó la gandola”, se anexa croquis de cómo quedaron ambos vehículos.
Se anexa igualmente acta de avalúo realizada al vehículo del demandante, efectuada por el Perito adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, concluyendo que la reparación de los daños apreciados en el vehículo, : clase automóvil, marca dodge, modelo brisa, tipo sedán, año 2005, placas GCN63Z, serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701959, serial del motor G4EH570891, son los siguientes: parte o piezas a remplazar: parachoque delantero, faros delanteros, bases de faros, capo, guardafangos delanteros, parabrisas, techo, párales lado derecho, vidrios de puertas lado derecho, para central derecho, espejo retrovisor derecho, tapicería interna, vidrio trasero, guardafango trasero derecho, carters delanteros, puerta delantera izquierda, espejo retrovisor izquierdo, tren delantero izquierdo, caucho y Rin delantero izquierdo, parachoque trasero, partes o piezas a reparar: tapa maleta, panel trasero, guardafango trasero izquierdo, cuyo avalúo arrojó la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000, 00).
De manera que en dichas actuaciones anteriormente señaladas, se deja constancia de las condiciones de la vía, los daños sufridos por los vehículos y demás elementos que permiten establecer a esta sentenciadora la responsabilidad de la parte demandada en el accidente ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2013.
Ahora bien, si bien tales actuaciones administrativas, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio de tránsito, en cuanto a lo efectuado y percibido por el funcionario y lo determinado por el perito avalador, con relación a los daños materiales de los vehículos, las mismas fueron impugnadas parcialmente por la propia parte demandante, pero sólo en lo referente al número de personas lesionadas, en virtud que sólo se indicó que resultó lesionado el ciudadano Larrismar Pereira González, a tales efectos consignó la demandante, facturas Nº 0045121, Nº de control 00-074697, por un monto de Doscientos Cuarenta Bolívares, Reposo e Informe Médico, todos de fecha 19 de Septiembre de 2013, emanados del centro Clínico San José, cuyas documentales fueron debidamente ratificadas por el ciudadano José J. Aguado, médico que atendió al ciudadano Larrismar Pereira González, asimismo con las declaraciones realizadas por los ciudadanos Larrismar Pereira González, el Mayor del cuerpo de bomberos ciudadano Aníbal Cambero, así como la deposición del propio lesionado Ángel Girón, tales probanzas debidamente adminiculadas entre sí, permiten concluir, que siendo las actuaciones administrativas un tipo de documento público que goza una presunción de veracidad, siempre y cuando no sea desvirtuado con otro elemento probatorio, al haber demostrado la parte demandante que en la colisión ciertamente hubo dos lesionados, muy por el contrario de lo que se asentó en las actuaciones administrativas, es por lo que se le otorgar valor probatorio sólo en lo referente a como ocurrió el siniestro, siendo que dichas actuaciones se desprende que el conductor del vehículo propiedad del demandado, al impactar con el vehículo identificado con el Nº 2, seguidamente arrastra al vehículo Nº 3 objeto de la presente controversia, y luego es proyectado hacia otro vehículo identificado como el Nº 5, sufriendo daño lateral derecho, con lo cual se demuestra que la gandola actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.
En cuanto a los daños derivados del accidente, pudo igualmente demostrar el demandante los daños materiales causados a su vehículo por el accidente, tal como consta en el acta de avalúo Nro. 0135428 de fecha 29 de Septiembre de 2013, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, inserta en el expediente al folio cuarenta (47); y que arroja un total para la reparación de los daños ocasionados de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000, oo). Con respecto a la petición de la parte demandante, que dichos daños asciende a la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (283.718,40), según presupuesto de reparación Nº 0225, emanado de Pedro Cars Autoservicios a.C., de fecha 02 de Abril de 2014, este Tribunal no procede a otorgarle ningún valor probatorio, en primer lugar porque el mismo se trata es de un simple presupuesto, y además es efectuado por el ciudadano Pedro Antonio Guevara Pérez, testigo tachado por la parte demandada, quien manifestó en forma contundente ser Representante de la empresa demandante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por tener un interés manifiesto en las resultas del juicio, de manera, que sólo el monto establecido en las actuaciones administrativas es el único monto legalmente demostrado y no desvirtuado.
Con relación al pago correspondiente a gastos médicos este Tribunal, no acuerda dicho petitorio, toda vez que se evidencia que el testigo José Aguado, sólo ratifica en su contenido y firma las documentales correspondientes a Informe y Reposo Médico, no la factura, que en todo debió haber sido ratificada por la Administración de la Clínica donde se produjeron los gastos.
Finalmente, sobre la indexación peticionada, se otorga la misma pero sobre el monto debidamente establecidos por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión.
Establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito de la responsabilidad por culpa que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho”.
En el caso que nos ocupa, el demandado de autos, tuvo una conducta antirreglamentaria, que demuestra su culpabilidad al haber actuado en forma negligente, de manera que, de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora establece que queda plenamente probado el accidente de transito antes descrito, donde se vieron involucrados los vehículos propiedad de las partes en litigio, tal como consta en el expediente administrativo Nro. 00617.13 emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41 Carabobo, Puesto de Transporte y Transito Terrestre de Puerto Cabello, el cual fue aportado en copia certificada y se le da valor probatorio, en cuanto a la dinámica del accidente y los daños materiales ocasionado a los vehículos, específicamente al vehículo perteneciente a la parte aquí demandante, no siendo desvirtuado en este sentido a lo largo del presente proceso, por lo que el conductor de la gandola involucrada actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.

SECCION II. ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, comparece el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, debidamente asistido por las abogadas Sirusmara Rodríguez y Jacqueline Fiol, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.040 y 16.194, respectivamente, en cuya oportunidad niega todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, afirmando en forma contundente que fue el vehículo del demandante quien actuó en forma imprudente y negligente, al adelantar en forma acelerada a varios vehículos, entrando por la derecha y quitándole a la gandola de su propiedad el paso, señala que el vehiculo de su contraparte no se percató de la proximidad de la gandola, incurriendo en infracción de las normas legales y reglamentarias. De igual forma rechaza la estimación y determinación de los daños y perjuicios objeto de indemnización, por las siguientes razones: el demandante impugna el avalúo practicado por el perito avaluador de tránsito, luego presenta una cotización de repuesto y presupuesto elaborado por la Sociedad Mercantil Pedro Cars Autoservicios C.A., quien no tiene credenciales, y, dicha cotización fue efectuada seis meses después del accidente.
Finalmente solicita la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: LARRISMAR PEREIRA GONZALEZ, ALI RAMÓN JIMÉNEZ, MERVIN DARÍO PORTILLO SANDOVAL, ERIKA YAZMINA GABAURC FLORES, ANGEL ANTONIO GIRON COLINA y PEDRO ENRIQUE MUJICA DIAZ, por ser inhábiles, los cinco primeros de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y el último de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
Con su correspondiente escrito de contestación la parte demandada, no promovió prueba alguna, a los fines de demostrar sus alegatos, tampoco impugnó las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, sino que se acogió a las mismas. Fijada la audiencia preliminar, la parte demandada insiste en su anterior defensa, al igual que en el debate oral, y se acoge a las actuaciones administrativas de Tránsito.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones administrativas se da por reproducido lo analizado, apreciado y valorado con antelación, verificándose una vez más que la parte demandada no impugnó la misma sino que está conforme con las actuaciones allí levantadas, y las que por muy por el contrario a lo alega en su defensa, determinan la responsabilidad del vehículo de carga pesada de su propiedad en la colisión múltiple ocurrida ese 19 de Septiembre de 2013.
Ciertamente con respecto a la estimación y determinación del monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, esta sentenciadora no le otorgó ningún valor probatorio a la cotización y presupuesto Nº 0225, de fecha 02 de Abril de 2014, emanado de la Sociedad Mercantil Pedro Cars Autoservicios C.A., por tratarse de un simple presupuesto, aunado al hecho que fue efectuado por el ciudadano Pedro Antonio Guevara Pérez, quien en su declaración manifestó en forma contundente ser representante legal de la empresa demandante, en virtud de ello, la tacha realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar.
En cuanto a las testimoniales en la audiencia oral sólo fueron evacuados los siguientes testigos: Larrismar Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.184.622, conductor del vehículo propiedad del demandante. Alí Ramón Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.416, conductor de unos de los vehículos involucrados en la colisión. Ángel Antonio Girón Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.263, a quienes el Tribunal les otorga en su conjunto pleno valor probatorio, pues los mismos fueron testigos presénciales del accidente ocurrido, y dan fe de sus testimonios, son contestes en manifestar que la colisión fue producida por la gandola, asimismo, que dicho vehículo de carga pesada impactó a varios vehículos, entre ellos el de deponente Alí Ramón Jiménez, de igual forma de tales testimoniales se deriva el hecho cierto que resultó lesionado no sólo el ciudadano Larrismar Pereira González, sino el ciudadano Ángel Antonio Girón Colina.
Con relación a las ratificaciones realizadas por los ciudadanos José Gregorio Aguado Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.333, en su condición de Médico. Pedro Antonio Guevara Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.094. Mayor de Bombero TSU Aníbal Cambero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.035, quienes igualmente fueron tachados por la parte demandada, esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a las ratificaciones efectuadas por los ciudadano José Gregorio Aguado, médico que atendió al ciudadano Larrismar Pereira y el Mayor del cuerpo de Bomberos Aníbal Cambero, quien traslada al otro lesionado ciudadano Ángel Antonio Girón Colina, al Hospital Adolfo Prince Lara, lo que permite corroborar el alegato de la parte demandante en cuanto a la impugnación parcial de las actuaciones administrativas, donde sólo se señaló que la colisión dejó un lesionado.
La ratificación y testimonial del ciudadano Pedro Antonio Guevara Pérez, fue desechada por cuanto el mismo es considerado por esta sentenciadora como un testigo inhábil en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de nuestro Código Adjetivo.
Invoca la parte demanda el contenido del artículo 1189 del Código Civil que establece: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
A los efectos de establecer si la conductor del conductor del vehículo propiedad de la parte demandante contribuyó a causar el accidente en cuestión, esta Juzgadora observa que del análisis de las actuaciones administrativas y del correspondiente croquis, parte integrante de las mismas, no se deriva que dicho vehículo haya sido conducido a exceso de velocidad, por el ciudadano Larrisamar Pererira González, suficientemente identificado en autos, al no existir rastros de frenos, aunado a todas y cada unas de las probanzas antes analizadas, apreciadas y valoradas, en la que se evidencia que la colisión fue producto de la imprudencia de la gandola, es por lo que se concluye que no existe prueba alguna que permita corroborar tal defensa de la parte demandada, en el sentido que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora contribuyera con su imprudencia en la producción de la colisión.
En consecuencia, tal como se estableció en la sección precedente, queda demostrada la responsabilidad del demandado de autos en el accidente de transito ocurrido el 19 de Septiembre de 2013, y por ende su obligación a cancelar el monto debidamente determinado en la Acta de avalúo, de fecha 29 de Octubre de 2013, por el Perito avaluador Ángel Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.933, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Código Nº 4105, en su carácter de Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya acta se encuentra inserta al folio 47 del expediente, así como la experticia que sobre dicho monto deberá efectuarse. Y así se declara.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera el ciudadano PEDRO MUJICA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.421, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la empresa Carabobo Cars c.a., mediante apoderado judicial abogada ELIZABRTH SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20942, contra el ciudadano MANUEL GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.331, asistido por las abogadas Sirusmara Rodríguez y Jaqueline Fiol, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.040 y 16.194, respectivamente., en consecuencia se condena a éste último a:
PRIMERO: pagar al demandante de autos, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (162.000,00), cantidad resultante del acta de avalúo Nro. 0135428, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, y donde se determina el valor de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante de autos CARABOBO CARS C.A., previamente identificada, y sobre dicho monto se acuerda experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y deberá llevarse a cabo por un experto contable, que será designado, una vez quede definitivamente firme la sentencia, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, el día 14 de Mayo de 2013, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente Nº AA20-2006-000261.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:58 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.