REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 16 de Abril de 2015.
204° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000031.
ASUNTO: GP31-S-2014-000031.
SOLICITANTE: ANTONIETA ROBLES, MEDIANTE APODERADA JUDICIAL ABOGADA MUNIRA BUJANDA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000059.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de Enero de 2014, la abogada MUNIRA BUJANDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.313, con domicilio en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.649, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA ROBLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.582, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 38,Tomo 157, que anexa marcada “A”, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 210, año 1962, señala la solicitante que al redactarse dicha acta de nacimiento, se cometió un error involuntario, ya que se escribió el nombre de su madre en forma incorrecta, a tales efecto consigna conjuntamente con el escrito de solicitud copia certificada del poder que le fuera otorgado a la abogada Munira Bujanda, copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto de la solicitante como de su progenitora ciudadana María Antonieta Mendoza de Robles, titular de la cédula de identidad Nº V-1.892.729, datos filiatorios de ésta última.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 27 de Enero de 2013, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, instándose a la parte a consignar la dirección de la ciudadana María Antonieta Mendoza de Robles, ya identificada, para proceder a su citación.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILLER ALASTRE, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha 26 de Febrero de 2014, compareció manifestando que nada tiene que objetar contra la presente solicitud de rectificación. En fecha 28 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana María Antonieta de Robles, dándose por citada en la presente solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, comparece la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.649, apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2015.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2014, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que se incurre en error en su partida de nacimiento, por cuanto se colocó el nombre de su madre como ANTONIETA MENDOZA, siendo esto incorrecto porque el nombre de su progenitora es MARIA ANTONIETA MENDOZA DE ROBLES, a fin de demostrar el error antes indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 210, año 1962, en la misma se observa que se transcribió el nombre de la madre de la siguiente manera: ANTONIETA MENDOZA.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato del solicitante, esto es que se colocó el nombre de su madre como ANTONIETA MENDOZA.
2) Datos Filiatorios correspondiente a la madre de la solicitante, en los que se puede leer que el nombre es MARIA ANTONIETA MENDOZA DE ROBLES y los documentos presentados para estos datos filiatorios fue la partida de nacimiento, acta Nº 2873, folio 439, año 1942, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25/09/1942 y Acta de Matrimonio Nº 115, expedida por el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29/04/1960.
La anterior documental, se aprecia como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente al nombre correcto de la madre de la solicitante.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, de la que se derivan sus datos, principalmente sus nombres y apellidos: María Antonieta Mendoza de Robles, así como su firma pudiéndose visualizar que comienza a firmar con su primer nombre María Antonieta y colocando el apellido de casada: DE ROBLES.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental, como un documento administrativo, que al no haber sido desvirtuado como otro elemento de juicio, goza de una presunción de veracidad, asimismo, al adminicularlo con las restantes probanzas de autos permiten traer a la convicción de quien aquí decide, que efectivamente el nombre de la madre de la solicitante fue colocado en forma incorrecta en la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de nacimiento de la ciudadana ANTONIETA DE JESUS ROBLES MENDOZA, se colocó el nombre de su progenitora erróneamente, adminiculadas a las restantes probanzas tales como: datos filiatorios, copias fotostática de la cédula de identidad de la madre, a la comparecencia de ésta última dándose por citado y no oponiéndose a la rectificación de la Partida de Nacimiento, permite llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 210, año 1962, de la siguiente manera: en donde dice: “…QUE ES SU HIJA Y DE SU CÓNYUGE: ANTONIETA MENDOZA...”, debe decir: “…QUE ES SU HIJA Y DE SU CÓNYUGE: MARIA ANTONIETA MENDOZA DE ROBLES.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. Expídase copias certificadas a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.