REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000188.
ASUNTO: GP31-S-2015-0000188.
SOLICITANTES: LORENZO JUSTINIANO TOVAR y MARIA CASILDA JAURE DE TOVAR.
ABOGADA ASISTENTE: AURA MARINA ALVARADO AURES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000056.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de Marzo de 2015, los ciudadanos LORENZO JUSTINIANO TOVAR y MARIA CASILDA JAURE DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.781.610 y V-7.159.560, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURA MARINA ALVARADO AURES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.135, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1.982, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 179, año 1982, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Palma Sola, sector I, calle la redoma, Nº 62, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres CARLOS RAFAEL TOVAR JAURE, LIBIA COROMOTO TOVAR JAURE, ANA RAMONA TOVAR JAURE y JOSE GREGORIO TOVAR JAURE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.745.017, V- 11.745.018, V-12.427.728 y V-12.427.726, respectivamente, asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 30 DE JUNIO DE 2006 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 17 de marzo de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 23 de marzo de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de diciembre de 2013, el mismo compareció en fecha 25 de marzo de 2015, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1982, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 30 de Junio de 2006, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las correspondientes actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, evidenciándose de las mismas que a la fecha todos son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos JAVIER EDUARDO ARAUJO LEON y EDILEMI COROMOTO MENDEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 23 de marzo de 2015, asistidos por la abogada AURA MARINA ALVARADO AURES, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LORENZO JUSTINIANO TOVAR y MARIA CASILDA JAURE DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.781.610 y V-7.159.560, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AURA MARINA ALVARADO AURES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.135, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 20 de Agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 179, Folio 238, año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:51 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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