REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000240.
ASUNTO: GP31-S-2015-000240.
SOLICITANTES: SIGMUND FREUD SALAZAR VASQUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBEHT TORRES HIDALGO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000053.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 07 de Abril de 2015, el ciudadano SIGMUND FREUD SA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.168.075, asistido por la abogada LILIBEHT TORRES HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.663, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana IVONNE ISNELDA GAMBOA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.607.801, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Parroquia Unión, Estado Carabobo, el 26 de Enero de 1989, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio 04, folio 8, Tomo I, Año 1989, igualmente señala el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Lanceros, manzana H-16, casa Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre AISMAR YVET SALAZAR GAMBOA, que cuenta con 24 años de edad, asienta el solicitante que no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar.
En su escrito de solicitud, luego de la anterior exposición señalan que hasta el momento de su separación, donde fijaron residencias separadas, siendo la del solicitante la siguiente: Prolongación calle 43 sector la Pedrera, parte baja Nº 1-12, y de la ciudadana IVONNE ISNELDA GAMBOA HERRERA, Urbanización los Lanceros, Manzana H-16, casa Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia por sentencia de autorización de separación del hogar, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual consigna marcada “B”.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se le da entrada en fecha 09 de Abril de 2015, teniéndose para proveer, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Revisada en forma minuciosa la autorización para separase del hogar, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio, antes identificado, así como lo expuesto por el solicitante, que fue en fecha 16 de Enero de 2000 que decidieron separarse de hecho fijando su domicilio conyugal en diferentes domicilios, evidentemente que existe una profunda contradicción, por cuanto, si consigna como medio probatorio una decisión de un Tribunal que lo autoriza a separarse del Hogar, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por su característica de documento público, se entiende que es a partir de ese mismo momento que comienza a operar el tiempo de separación, es decir desde el 06 de febrero de 2015, desvirtuándose de esta manera la fecha señala en el correspondiente escrito de solicitud.
De manera que no cumpliéndose con uno de los requisitos , establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, encabezamiento: “Cuando los cónyuges a permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, tal solicitud no puede prospera, y así será decidido por este Tribunal.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano SIGMUND FREUD SA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.168.075, asistido por la abogada LILIBEHT TORRES HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.663, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA…

… JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.