REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000408
ASUNTO: GP31-S-2014-000408
SOLICITANTE: RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.159.197, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Milagros Bello Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000408
RESOLUCIÓN No. 2015-000039 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

-I-
En fecha 12 de Junio del año 2.014 (folios 01 al 23), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.159.197, de este domicilio, asistido y luego representada por la abogada Milagros Bello Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 18/06/2014 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; además, en el mismo auto se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VINCENT, EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LICIR, ASDRUBA RAFAEL BOURGEOT LISSIR, RORAIMA DEL CARMEN BOURGEOT DE GOMEZ, SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT LISIR, MORAIMA FRANCISCA BOURGEOT LISIR, HENRY JOSE BOURGEOT LISIR, instando a la solicitante a facilitar la dirección exacta de los mismos a fines de librar las respectivas boletas; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 03/07/2014, se recibió diligencia, mediante la cual el solicitante, otorga poder apud acta a las abogadas Milagros Bello Fernández, Maigualida Flores y Marlene Pulido, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.206, 41.204 y 24.305, respectivamente.
En fecha 09/07/2014, tal y como consta en el folio 33 de la presente solicitud, el ciudadano Richard Ortiz Saavedra, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la Abg. Iris Mendoza, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y consignando en consecuencia en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 25/07/2014, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante mediante la cual consigno ejemplar del Diario el Nacional de fecha 18/07/2014 donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, siendo agregado al expediente en fecha 28/07/2014.
En fecha 30/07/2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Iris Dolores Mendoza, quien actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 06/08/2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EDGARDO BOURGEOT LICIR, ASDRUBAL BOURGEOT LISSIR, RORAIMA BOURGEOT DE GOMEZ, SOROCAIMA BOURGEOT DE GOMEZ y MORAIMA BOURGEOT LISIR, mediante la cual manifestaron voluntariamente no tener objeción alguna al presente procedimiento.
En fecha 01/10/2014, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano HENRRY JOSE BOURGEOT LISIR, manifestó no tener objeción a la continuación del presente procedimiento.
En fecha 12/11/2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Milagros Bello Fernández, mediante la cual consigno poder notariado en original y copia simple conferido por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOURGEOT LISIR, y actuando en su carácter de apoderada del mencionado ciudadano, manifestó no tener objeción a la continuación de la presente solicitud.
En fecha 19/02/2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Milagros Bello Fernández, mediante la cual consigno poder notariado en original y copia simple conferido por la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, y actuando en su carácter de apoderada de la mencionado ciudadana, manifestó no tener objeción a la continuación de la presente solicitud.
En fecha 11/03/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2015 el ciudadano Richard Ortiz Saavedra, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en fecha 12/03/2015 se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la abogada Iris Mendoza, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por el receptor para ser agregada en autos.
En fecha 23/03/2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alberto Mejias, quien actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 25/03/2015, se recibió escrito suscrito por la abogada Milagros Bello Fernández, actuando en su carácter apoderada judicial de el solicitante, mediante el cual promovió pruebas en la presente solicitud.
En fecha 07/04/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
EL SOLICITANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD SEÑALA:
• Que al momento de hacer su presentación por ante el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se cometió el error involuntario de identificar a su progenitora como “FRANCISCA LISIR”, cuando lo correcto es “JUANA FRANCISCA LIZIR”, por ser este su verdadero nombre, tal como se desprende los elementos probatorios aportados en el procedimiento.
• Que en el duplicado que existe de acta de nacimiento, inserto en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, además de contener el mismo error antes señalado, no se encuentra agregada la Nota Marginal respecto a su legitimación, como consecuencia del Matrimonio Civil celebrado entre sus padres (RAFAEL ALBERTO BOURGEOT y JUANA FRANCISCA LIZIR) el 29 de Diciembre del año 1.962, por ante el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 295, Folio 148, Tomo I, Año 1.958, que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a el solicitante, donde se señala como su progenitora a la ciudadana “FRANCISCA LISIR”, pudiéndose leer en la Nota Marginal estampada en dicha acta, lo relativo a legitimación del ciudadano solicitante en motivo del matrimonio civil celebrado entre sus padres en fecha 29/12/1962; 2) Copia Cerificada del Acta de Nacimiento 295, Folio 148 Tomo I, Año 1.958, que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, perteneciente al solicitante, donde se señala como su progenitora a la ciudadana “FRANCISCA LIZIR”, no existiendo Nota Marginal alguna que haga referencia a la legitimación del ciudadano solicitante en motivo del matrimonio civil celebrado entre sus padres en fecha 29/12/1962; 3) Copia simple de la Cedula de Identidad Nro. V.-363.848, perteneciente a la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT; 4) Original de Constancia Datos Filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación de Puerto Cabello en fecha 05/05/2014, pertenecientes a la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-363.848, hija de LIZIR MARIA, nacida en Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón en fecha 04/10/1.920; 5) Copia Certificada emanada del Registro Principal del Estado Falcón del Acta de Nacimiento Nº 152, Folio 55 y su vuelto, Tomo I, Año 1.920, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, perteneciente a la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR; 6) Copia Certificada emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón del Acta de Nacimiento Nº 152, Folio 55 y su vuelto, Tomo I, Año 1.920, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, perteneciente a la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR; 7) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, Folio 118, Tomo I, Año 1.962, que reposa en los libros llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos RAFAEL BOURGEOT y JUANA FRANCISCA LIZIR; 8) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 119, Folio 119, Tomo I, Año 2.012, cuyo original reposa en los Libros de Defunción llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la difunta JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT; 9) Original de Constancia de Datos Filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación de Puerto Cabello en fecha 15/03/2013, perteneciente a el ciudadano RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, donde se señala como sus progenitores a los ciudadanos RAFAEL BOURGEOT y LISSIR JUANA FRANCISCA, y; 10) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.159.197, perteneciente a la ciudadana RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto a los folios que van del cuatro (04) al ocho (08), copias certificadas del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió el error involuntario al ser escrito el nombre y apellido de su madre en la mencionada acta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal quiere hacer mención a lo solicitado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, en relación a la nota marginal que se debió colocar en el duplicado de su partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo, una vez que sus padres contrajeron matrimonio, en virtud, de que resulta inoficioso que este Tribunal ordene estampar dicha nota, puesto que el solicitante ya fue legitimada tal y como consta en la Nota Marginal del Acta de Nacimiento que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, siendo esta oficina la que debe de gestionar lo conducente para que dicha legitimación conste en el duplicado depositado en el Registro Principal del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.159.197, de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Nacimiento número Nº 295, Folio 148, Tomo I, Año 1.958 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 01 de Diciembre del año 1.958, así: En donde dice: “…Rafael Alberto y que es su hijo y de Francisca Lisir…” debe decir: “…Rafael Alberto y que es su hijo y de Juana Francisca Lizir…”, que es lo correcto y verdadero. Y así se Decide.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Nacimiento número Nº 295, Folio 148, Tomo I, Año 1.958 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 01 de Diciembre del año 1.958, así: En donde dice: “…Rafael Alberto y que es su hijo y de Francisca Lizir…” debe decir: “…Rafael Alberto y que es su hijo y de Juana Francisca Lizir…”, que es lo correcto y verdadero. Y así se Decide.
CUARTO: SE ORDENA, al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que en consecuencia de la rectificación al acta de Nacimiento anteriormente ordenada, estampar la respectiva corrección en el acta de Defunción Nº 119, Folio 119, Tomo I, Año 2.012 que reposa en los libros de Defunciones de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 29 de Noviembre del año 2.012, así: En el Reglon “J” de OBSERVACIONES, en donde dice: “…Descendientes de la Fallecida de la Pagina anterior son: RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, 54 edad, CI 7.159.197…” debe decir: “…Descendientes de la Fallecida de la Pagina anterior son: RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LIZIR, 54 edad, CI 7.159.197…”, que es lo correcto y verdadero. Y así se Decide.
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, que en consecuencia de la rectificación al acta de Nacimiento anteriormente ordenada, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Defunción Nº 119, Folio 119, Tomo I, Año 2.012 que reposa en los libros de Defunciones Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salóm y que fue elaborada en fecha 29 de Noviembre del año 2.012, así: En el Reglon “J” de OBSERVACIONES, en donde dice: “…Descendientes de la Fallecida de la Pagina anterior son: RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, 54 edad, CI 7.159.197…” debe decir: “…Descendientes de la Fallecida de la Pagina anterior son: RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LIZIR, 54 edad, CI 7.159.197…”, que es lo correcto y verdadero. Y así se Decide.
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Quince (2.015).

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA


En la misma fecha siendo las 12:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA