REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000160
ASUNTO: GP31-S-2015-000160
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL BAPTISTA NAVAS y ANTONIA MARGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.838.682 y V.-7.161.233, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Jean Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.890
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000160
RESOLUCIÓN No. 2015-000038 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos PEDRO MANUEL BAPTISTA NAVAS y ANTONIA MARGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.838.682 y V.-7.161.233, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.890; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 05 de Marzo del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 06 de Marzo del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre del año 1.979, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, Folios 70, 71 y 72, Tomo S/N del año 1.979, que acompañan inserta de los folios tres (03) al cinco (05) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el Callejón Vivero Paraíso, Cuarta Casa del Caserío El Manglar de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres DAVID JOSE BAPTISTA MENDOZA, DANIELA CAROLINA BAPTISTA MENDOZA, DALILA DE LOS ANGELES BAPTISTA MENDOZA, DANIEL D JESUS BAPTISTA MENDOZA y DIANA DEL MAR BAPTISTA MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.109.137, V.-14.109.138, V.-15.104.609, V.-16.800.272 y V.-19.010.025, respectivamente, de quienes acompañan copia simple de sus cedulas de identidad de los folios ocho (08) al doce (12) .
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 36, Folios 70, 71 y 72, Tomo S/N del año 1.979,, elaborada el 12 de Septiembre del año 1.979, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Callejón Vivero Paraíso, Cuarta Casa del Caserío El Manglar de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 15 de Marzo del año 1.995, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 11 de Marzo del año 2.015 (folio 18).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio veinte (20) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos PEDRO MANUEL BAPTISTA NAVAS y ANTONIA MARGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.838.682 y V.-7.161.233, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 12 de Septiembre del año 1.979, según acta de matrimonio Nº 36, Folios 70, 71 y 72, Tomo S/N del año 1.979,, elaborada el 12 de Septiembre del año 1.979, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Abril (04) del año 2.015, siendo las 10:47 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
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