REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000207
ASUNTO: GP31-V-2014-000207
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL GUILLEN OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-305.567.
DEMANDADO: YANET DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.249.148
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2014-000207
RESOLUCIÓN Nº 2015-000047 Sentencia de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo intentada por el ABG. JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.165.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-305.567, representación la suya que consta según Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 02/07/2014, anotado bajo el Nº 27, Tomo 49, de los libros llevados por ante esa Notaria, contra la ciudadana YANET DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.249.148, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/11/2014, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 25/11/2015 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la audiencia de Mediación para el quinto (5to) día despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 05/12/2014, el Alguacil Ronald Vásquez, consignó diligencia donde dejo constancia que en esa misma fecha se traslado al domicilio de la demandada, quien leyó la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09/12/2014 este Tribunal, en vista de la diligencia consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial, ordeno que se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la Secretaria de este Tribunal en fecha 02/03/2015 al domicilio de la demandada a fines de hacer entrega de la boleta de notificación, siendo atendida por la ciudadana YOSIBEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.517.316, quien se identifico como hija de la demandada y recibió la boleta de notificación, comprometiéndose a hacer entrega de la misma a su madre. En fecha 10/03/2015, se llevo a cabo la audiencia de Mediación en la cual compareció la parte actora pero no la demandada; el 07/04/2015 vencido como se encontraba el lapso para la contestación sin que la parte accionada se presentara a contestar contra ella incoada, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con el primer aparte del articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda. En fecha 14/04/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha 27/04/2015, mediante auto este Tribunal advirtió a la parte actora que el lapso de promoción concedido era solo para la parte demandada; en el mismo auto señalo este Tribunal que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas de la parte demandada sin que esta promoviese prueba alguna se procedía a fijar la causa para sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda:
-II-
El apoderado judicial del demandante señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 30/03/2001, su mandante celebro contrato de arrendamiento verbal la ciudadana Yanet del Carmen Ramírez sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Santa Bárbara, entre Calles Bermúdez y Regeneración, signado con el numero 123 sur, en la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, el cual hubo por herencia de su padre.
Que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes en la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
Que en principio la duración de dicho contrato era de un (01) año, contados a partir del 30/03/2001, hasta el 30/03/2002.
Que una vez cumplido el lapso de duración del contrato, la arrendataria siguió en posesión del inmueble sin oposición de su mandante, por lo cual opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que desde el mes de Noviembre del año 2.011, la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, adeudando hasta el momento de la interposición del libelo de la demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.250,00), además de que el inmueble se encuentra en condición de deterioro fuera del generado por el uso normal del mismo.
Que en razón de lo expuesto y el derecho que lo ampara, solicita el desalojo del inmueble arrendado así como que se condene al demandado al pago de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.250,00), por los cánones insolutos y no pagados, que se conmine a la demandada a hacer entrega de los recibos de los pagos de los servicios de luz, agua, aseo domiciliario, totalmente cancelados así como que también pague las costas generadas por este procedimiento.
-III-
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Instrumento poder otorgado por el demandante, ciudadano Miguel Guillen Obispo a los abogados José Luís Contreras, Estilita Ruiz y Jesús López, inscrito en la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 27, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrado en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el Nº 77, Folio 49, Tomo Único, en fecha 09/08/1927.
Copias certificada de la Planilla Sucesoral Nº 000133, correspondiente a los bienes y derechos de la difunta Mercedes Guillen.
Copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 1229, correspondiente a los bienes y derechos del difunto Eufrasio Guillen.
Copia simple de la Resolución 00042-A, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, donde se habilita la habilita la vía judicial a fin de que las partes en conflicto dirimieran su controversia.
Copia simple del acta de audiencia de mediación celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, en el procedimiento administrativo entablado entre el demandante y la ciudadana YANET DEL CARMEN RAMIREZ.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales este juzgador antes de decidir observa:
-V-
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado, no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana: YANET DEL CARMEN RAMIREZ, plenamente identificada en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito:
“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).
En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La demanda intentada por el abogado José Luís Contreras Quevedo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN OBISPO, previamente identificado, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.
En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que el 30 de Marzo del año 2.001, suscribió un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble del cual se pretende el desalojo, fijándose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00), pactándose una duración del contrato de un (01) año, contándose desde el 30 de Marzo del año 2.001 hasta el 30 de Marzo del año 2.002, siendo que una vez transcurrido el año, el arrendatario siguió en posesión del inmueble, por lo que opero la tacita reconduccion del contrato; siendo que desde el mes de Noviembre del año 2.011 hasta la actual fecha a dejado de pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, adeudando para el momento de la introducción de la demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00). Y ASI SE DECIDE.-
-VI-
Es por lo que las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ABG. JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.165.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-305.567, contra la ciudadana YANET DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.249.148.
SEGUNDO: Se ordena al demandando a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Calle Santa Bárbara, entre Calles Bermúdez y Regeneración, signado con el numero 123 sur, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.700,00), por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.
CUARTO: Se ordena a la parte perdidosa a hacer entrega el demandante de los recibos de pago de los servicios de luz, agua y aseo domiciliario totalmente cancelados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de Abril (04) del año 2.015, siendo las 11:13 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias correspondiente.
El Juez Provisorio
Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial
Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Judicial
Abg. Yuraima Escobar Ortega
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