REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000183
ASUNTO: GP31-S-2014-000183
SOLICITANTE: ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.304.567, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: DORCA M. RIVAS R. y LESBIA LOAIZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.870 y 49.536 respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000183
RESOLUCIÓN Nº 2015-000048 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

-I-
En fecha 27 de Marzo del año 2.014 (folios 01 al 13), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.304.567, de este domicilio, asistida por la abogada DORCA M. RIVAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.870, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 03/04/2014 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 11/04/2014, se recibió diligencia, mediante la cual la solicitante, otorga poder apud acta a las abogadas DORCA M. RIVAS R. y LESBIA LOAIZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.870 y 49.536 respectivamente.
En fecha 15/04/2014, tal y como consta en el folio 24 de la presente solicitud, el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado al Abg. Yasser Abdelkarim, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia de Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y consignando en consecuencia en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 24/04/2014, este Tribunal libro auto donde se realizo aclaratoria y corrección del auto de admisión por error involuntario al momento de la elaboración del mencionado auto.
En fecha 16/03/2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante mediante la cual consigno ejemplar del Diario el Nacional de fecha 12/03/2015 donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, siendo agregado al expediente en fecha 17/03/2015.
En fecha 08/04/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2015 el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por el abogado Alberto Mejias, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por el receptor para ser agregada en autos.
En fecha 16/04/2015, se recibió escrito suscrito por la abogada Lesbia Loaiza, actuando en su carácter apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual promovió pruebas en la presente solicitud.
En fecha 27/04/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD SEÑALA:
• Que al momento de realizarse la escritura en su acta de matrimonio se cometieron dos errores materiales: PRIMERO: En su identificación completa, al obviarse su primer apellido el cual se escribió de la manera siguiente “ROSA MARGARITA ROMERO” que es incorrecto, siendo lo correcto “ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO”; y SEGUNDO: en la identificación completa de quien en vida fuese su cónyuge, al escribirse el nombre ASDRUBAL, ya que este se escribió de la manera siguiente “ASDRUVAL EMILIO ROJAS MORAO” que es incorrecto, siendo lo correcto “ASDRUBAL EMILIO ROJAS MORAO”.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.959, que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la solicitante, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos “ASDRUVAL EMILIO ROJAS MORAO” y ”ROSA MARGARITA ROMERO”; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, Folio 45 fte, Tomo S/N, Año 1.959, que reposa en los duplicados llevados el Registro Principal del Estado Carabobo de los libros del Registro Civil de la Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la solicitante, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos “ASDRUVAL EMILIO ROJAS MORAO” y ”ROSA MARGARITA ROMERO”; 3) Copia simple de la Cedula de Identidad Nro. V.-3.304.567, perteneciente a la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO; 4) Copia simple de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.305.774, perteneciente a el ciudadano ASDRUBAL EMILIO ROJAS MORAO; 5) Copia Certificada del acta de Defunción Nº 1.528, Folio 102, Tomo S/N, Año 2.013, que reposa en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, , perteneciente al difunto ASDRUBAL EMILIO ROJAS MORAO, donde se señala como su cónyuge a la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO; 6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 54, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.944, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Acosta del Estado Falcón, perteneciente a la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto a los folios que van del dos (02) al siete (07), copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos “ASDRUBAL EMILIO ROJAS MORAO” y ”ROSA MARGARITA ROMERO”; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió el error involuntario al ser escrito el nombre de quien en vida fuera su cónyuge, así como también se incurrió en error al omitir su primer apellido al momento de ser identificada en la mencionada acta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.304.567.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio número Nº 43, Folio 45 fte, Tomo S/N, Año 1.959 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 22 de Agosto del año 1.959, así: En donde diga: “…ASDRUVAL EMILIO ROJAS MORAO…” debe decir: “…ASDRUBAL EMILIO ROJAS MORAO…”, que es lo correcto y verdadero. De igual forma; en donde diga: “…ROSA MARGARITA ROMERO…” debe decir: “ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO…” Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Matrimonios número Nº 43, Folio 45 fte, Tomo S/N, Año 1.959 que reposa en los libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 22 de Agosto del año 1.959, así: En donde diga: “…ASDRUVAL EMILIO ROJAS MORAO…” debe decir: “…ASDRUBAL EMILIO ROJAS MORAO…”, que es lo correcto y verdadero. De igual forma; en donde diga: “…ROSA MARGARITA ROMERO…” debe decir: “ROSA MARGARITA GOMEZ ROMERO…” Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Quince (2.015).

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha siendo las 11:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA