REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000150
ASUNTO: GP31-S-2015-000150
SOLICITANTE: CARLOTA JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.166.214
ABOGADO ASISTENTE: Henry Rafael Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.067
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000150
RESOLUCIÓN No. 2015-000046 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARLOTA JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.166.214, asistida por el abogado Henry Rafael Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.067; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 03 de Marzo del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 11 de Marzo del año 2.015, se ordenó la comparecencia del otro cónyuge, ciudadano ALBERTO FRANCISCO URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.166.390, de este domicilio, a los fines de la correspondiente ratificación de lo señalado por la solicitante en su escrito introducturio, advirtiéndosele que de no comparecer o de negar los hechos planteados por la solicitante o de si el Fiscal del Ministerio Publico la objetare, se abriría una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se de la misma no resultara negado el hecho de la separación, se decretaría el divorcio, en caso contrario se declararía terminado el procedimiento y se ordenaría el archivo del expediente; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia
Señala en su escrito la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO FRANCISCO URQUIA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre del año 1.979, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 171, Folio 387, Tomo S/N, Año 1.979, que acompañan inserta del folio dos (02) al cuatro (04) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Diego, Calle Principal, Casa Nº 16, del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: JENNY GABRIELA URQUIA AGUIAR, quien actualmente es mayores de edad según copia certificadas de su Actas de Nacimiento que acompaña junto al escrito de solicitud, y se encuentra inserta al folio cinco (05).
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, Folio 387, Tomo S/N, Año 1.979, elaborada el 31 de Diciembre del año 1.979, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Diego, Calle Principal, Casa Nº 16, del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestó la solicitante en su escrito de solicitud que desde el 15 de Octubre del año 1.980, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano ALBERTO FRANCISCO URQUIA, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 15/04/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio el ciudadano ALBERTO FRANCISCO URQUIA no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho de los ciudadanos CARLOTA JOSE AGUIAR QUEVEDO y ALBERTO FRANCISCO URQUIA. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio quince (15) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana CARLOTA JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.166.214, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre la solicitante y el ciudadano ALBERTO FRANCISCO URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.166.390, en fecha 31 de Diciembre del año 1.979, según acta de matrimonio Nº 171, Folio 387, Tomo S/N, Año 1.979, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2.015, siendo las 11:09 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA