REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, nueve (09) de abril (04) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000694
ASUNTO: GP31-S-2014-000694
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO RAMOS PINEDA, BETTY LEONOR RAMOS PINEDA y GLADYS JOSEFINA RAMOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.603.329, V-3.895.048 y V-3.895.049 respectivamente, asistidos por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, todos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 037/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 21-10-2014, por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMOS PINEDA, BETTY LEONOR RAMOS PINEDA y GLADYS JOSEFINA RAMOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.603.329, V-3.895.048 y V-3.895.049 respectivamente, asistidos por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, todos de este domicilio, solicitaron la Rectificación de sus Actas de Nacimiento, las cual se encuentran registradas por ante la Oficina de la Primera autoridad respectiva de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo los números 335, 348 y 723 de los Libros del Registro Civil de nacimiento correspondiente a los años 1952, 1954 y 1955 en su orden.
En fecha 22-10-2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico,
En fecha 20-01-2015, comparecieron los solicitantes debidamente aistidos y otorgaron poder apud acta a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES y MARLE PULIDO VIDAL, inscritas en el inpreabogado Nros. 27.206, 41.204 y 24.305 respectivamente.
En fecha 20-01-2015, comparecieron los solicitantes debidamente aistidos por la abogada Milagros Bello y suministraron recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23-01-2015, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal. (Folios 39 y 40).
En fecha 27-01-2015, se dicto auto librando Cartel de Emplazamiento, ordenando la publicación por prensa, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2015, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos y consignaron un ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha 10-01-2015, donde aparece la publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 12-02-2015.
En fecha 04-03-2015 se dicto auto acordando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-03-2015, presentaron escritos de promoción de pruebas los solicitantes debidamente asistidos, el cual fue agregado a los autos y admitidas las pruebas en fecha 17-03-2015.
En fecha 25-03-2015, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que es el hecho de que su padre hoy difunto, tenia por nombre JOSE AGAPITO RAMOS, tal como se evidencia de su cédula de identidad, así como de la certificación de datos filiatorios, copia certificada del acta de nacimiento de su difunto padre así como copia certificada del acta de defunción, de cuyos documentos se evidencia que su nombre era JOSE AGAPITO RAMOS. Que en virtud de esto, tomando en cuenta la correcta identificación de su padre, se puede expresar que en las respectivas actas de Nacimiento concernientes a su identificación, adolecen en error material relativo a la identificación de su padre, por cuanto el fue quien en las diferentes ocasiones posterior a sus nacimientos, realizó las presentaciones por ante las autoridades competentes, y de manera involuntaria se omitió en sus actas de nacimiento el primer nombre de su padre “JOSE”, es decir, señalándolo como AGAPITO RAMOS y no como correctamente lo era “JOSE AGAPITO RAMOS”. De tal manera que en el acta de nacimiento de 1.- JESUS ALBERTO RAMOS PINEDA, se observa un error material, puesto que dice textualmente: “…me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por AGAPITO RAMOS…” En el acta No 2.- BETTY LEONOR RAMOS PINEDA, se evidencia la misma omisión, pues se lee textualmente: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por AGAPITO RAMOS…” y finalmente por lo que respecta a 3.- GLADYS JOSEFINA RAMOS PINEDA, igualmente adolece del mismo error involuntario, toda vez que dice textualmente “…me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por AGAPITO RAMOS…” De tal manera que las tres (3) actas de nacimiento evidencian el mismo error material, pues fue omitido en forma involuntaria el primer nombre de su padre “JOSE” por tanto a las mencionadas actas de nacimiento deberá ordenarse ser subsanado el error indicado.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
 Copias certificadas de partidas de nacimiento de los solicitantes, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 Copias certificadas de partidas de nacimiento de los solicitantes, expedidas por el Registrador Principal del Estado Carabobo. Documentos estos de los cuales se desprende el error material cometido, y que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia de la cédula de identidad de el ciudadano JOSE AGAPITO RAMOS, padre de los solicitantes, lo que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de certificación de datos filiatorios de su difunto padre JOSE AGAPITO RAMOS, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, Diex Puerto Cabello, en fecha 07-05-2007.
 Copia simple de la partida de nacimiento de su difunto padre JOSE AGAPITO, emitida por la Prefectura del Distrito Moran, Municipio Bolívar, El Tocuyo, Estado Lara, desprendiéndose de la misma que es ese su nombre.
 Copia Certificada del Acta de defunción de su difunto padre, evidenciándose de la misma ser ese el nombre del padre de los solicitante, es decir, JOSE AGAPITO RAMOS.
 Copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión de su padre SUCESION RAMOS JOSE AGAPITO.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de RAFAEL EDUARDO, hermano de los solicitantes, de donde se desprende en reconocimiento posterior el correcto nombre de su padre JOSE AGAPITO RAMOS.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia a las documentales presentadas este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el verdadero nombre del padre de los solicitantes es JOSE AGAPITO RAMOS, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMOS PINEDA, BETTY LEONOR RAMOS PINEDA y GLADYS JOSEFINA RAMOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.603.329, V-3.895.048 y V-3.895.049 respectivamente, asistidos por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en los libros respectivos, en las ACTAS DE NACIMIENTO Nros 335, del año 1.952, 348 del año 1954 y la Nro. 723 del año 1.955, en su orden con respecto a los solicitantes.… así: 1.- En la de JESUS ALBERTO RAMOS PINEDA, Acta No. 335 del libro del año 1952, Donde dice: “… me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por AGAPITO RAMOS” se debe corregir y colocar: “me ha sido presentado en este despacho un niño varón por JOSE AGAPITO RAMOS” que es lo correcto y verdadero. 2.- En el acta de BETTY LEONOR RAMOS PINEDA, No 348, del año 1.954, Donde dice: “… me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por AGAPITO RAMOS” se debe corregir y colocar: “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por JOSE AGAPITO RAMOS” que es lo correcto y verdadero”. 3.- En el acta de GLADYS JOSEFINA RAMOS PINEDA, No 723, del año 1955, Donde dice: “… me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por AGAPITO RAMOS” se debe corregir y colocar: “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por JOSE AGAPITO RAMOS” que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 037/2015.-
La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva No 037-2015