REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta (30) de abril (04) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000005
ASUNTO: GP31-S-2015-000005
SOLICITANTE: RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.685, asistida por la Abogada OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.666, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 044/2015.
En fecha 14-01-2015, se recibió para su distribución la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Se le dio entrada en fecha 17-01-2015 y se admitió en fecha 21-01-2015, se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 30 de enero de 2015, compareció la ciudadana RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS y otorga poder apud acta a la abogada Olga Teresa Zambrano Ortega, I.P.S.A. Nro. 171.666.
En fecha 06-02-2015, el Alguacil consigno la boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Abg. IRIS MENDOZA. (Folios19 y 20).
En fecha 13-02-2015, se dicto auto acordando librar cartel de citación por prensa.
En fecha 18-03-2015, compareció la abogada OLGA TERESA ZAMBRANO, en su carácter de autos y consigno un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 11/03/2015, donde consta publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, que fue agregado a los autos con auto de fecha 19-03-2015.
En fecha 13-04-2015, se dicto auto abriendo a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya promovido alguna que evacuar, en fecha 27/04/2015 se fijo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en el acta de nacimiento correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se cometió el siguiente error material: en donde dice “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por VICENZO YANNUZZI ZARRELLA” es incorrecto, siendo lo correcto: me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por VINCENZO IANNUZZI ZARRELLA., que el error existe solamente en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y no asi en su duplicado del Registro Principal del Estado Carabobo.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de la solicitante, tanto la levantada en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la del Registro Principal del Estado Carabobo, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS y su padre VINCENZO IANNUZZI ZARELLA, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales traídas a los autos con la solicitud de rectificación.
Copias certificadas de actas de nacimiento de la solicitante RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS, tanto la emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, como la emitida por la Oficina del Registro Principal del la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así como a las copias fotosticas de las cédulas de identidad del solicitante y su señor padre VINCENZO IANNUZZI ZARRELLA, apreciando quien decide como plena prueba de las menciones en ellas contenida, demostrándose en forma clara, el alegato de la solicitante RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS esto es, que debe corregirse el nombre de su padre en el acta que reposa en el libro de Registro Civil de la Parroquia Unión.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de nacimiento de RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS , se incurrió en error en el nombre de su padre cuando se coloco “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por VICENZO YANNUZZI ZARRELLA” que es incorrecto, siendo lo correcto “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por VINCENZO IANNUZZI ZARRELLA”.
Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”. Este Tribunal debe ordenar que el nombre del padre de la solicitante sea corregido. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unón del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 411, Tomo I año: 1963, de la siguiente manera: donde dice : “…“me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por VICENZO YANNUZZI ZARRELLA” que es incorrecto, debe decir: “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por VINCENZO IANNUZZI ZARRELLA” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril (04) del año Dos Mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON



EvelynG.
Sent. Definitiva No 044-2015