REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintiocho (28) de abril (04) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000228
ASUNTO: GP31-S-2015-000228
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO MELEAN OCHOA y MARYURYS COROMOTO RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.193.980 y V-8.598.488 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 043/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 30-03-2015, por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MELEAN OCHOA y MARYURYS COROMOTO RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.193.980 y V-8.598.488 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 1986, ante el Prefecto del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio la línea 2, Calle principal, casa No 078, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Indican que el día 19 de febrero de 2009, convinieron en separarse de cuerpo, comenzando en consecuencia la separación de hecho y la cual se ha mantenido por más de cinco (5) años ininterrumpidamente hasta el día de hoy.
Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MARCEL JOSE MELEAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-18.562.770 y MARCELYS JOSE MELEAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-22.552.402.
Manifestaron igualmente que durante su unión conyugal obtuvieron como bienes gananciales, descritos en la solicitud.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 30-03-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 31-03-2015, se le dio entrada a la solicitud y se ordeno tener para proveer
En fecha 07-04-2015, se admitió la solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10-04-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los emolumentos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).
En fecha 13-04-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 15 y 16).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MELEAN OCHOA y MARYURYS COROMOTO RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.193.980 y V-8.598.488 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 09 de Diciembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 175, Año 1986, folios 349 al 350, Tomo I, que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 043/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 043/2015.