REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de abril (04) de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000045
ASUNTO: GN32-V-2011-000045

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.461.051, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.117 y 125.297 respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR LOPEZ ARTEAGA y CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL DE HECTOR LOPEZ ARTEAGA: Abg. LESBIA LOAIZA, inscrita en el impreabogado bajo el No. De este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES LA CODEMANDADA CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO, C.A.: ELISA CORAL GOMEZ DEL VECCHIO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ CARTI, JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A. Nros. 136.587, 27.206, 88.568 y 24.305 en el mismo orden, todos de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 042/2015.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 25-03-2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 29-03-2011, se declara incompetente en razón de la cuantía, remitiendo al Tribunal distribuidor de Municipio de la misma localidad, en el que fue recibido en fecha 08-04-2011 y distribuido en la misma fecha, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 13-04-2011, el Tribunal antes de admitir la demanda ordenó a la parte actora, suministrar los números de cédulas de identidad de los demandados, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29-04-2011, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, debidamente asistido por la abogada DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT, I.P.S.A. No 139.117, otorgó poder apud acta a la abogada asistente y al abogado Denny Rafael Romero Colina, inpreabogado No 125.297, y en la misma fecha mediante diligencia suministro el numero de cédula de identidad del ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ ARTEAGA, codemandado de autos.
En fecha 04-05-2011, el Tribunal insta a la parte actora a consignar datos del Registro del Centro de Especialidades Panamericano, C.A. y números de cédulas de identidad de sus representantes, compareciendo en fecha 16-05-2011 y consigno copia certificada del documento constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio Centro de Especialidades Panamericano, C.A.
En fecha 19-05-2011, Se admitió la demandada, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Tribunal del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la citación de la Codemandada Centro de Especialidades Panamericano C.A.
En fechas 24-05-2011, compareció la abogada Dania Maria Villanueva Brett, I.P.S.A. No. 139.117, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos y consigno emolumentos para el fotocopiado de la compulsa.
En fecha 03-06-2011, se dicto auto designando correo especial a los efectos de entregar comisión de citación ante el Tribunal del Municipio Juan José Mora, a la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Dania Maria Villanueva Brett, previa solicitud realizada por ella.
En fecha 08-06-2011, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno recibo junto con compulsa, sin haber logrado la citación personal del ciudadano HECTOR LOPEZ ARTEAGA.
En fecha 17-06-2011, se agregó a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Juan José Mora, sin haber logrado la citación de los representantes legales del Centro de Especialidades Panamericano, C.A.
En fecha 17-06-2011, compareció la apoderada judicial del demandante de autos y mediante diligencia insiste en agotar la citación personal de los codemandados de autos, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 22-06-2011, librándose nuevas compulsas y comisión al Juzgado del Municipio Juan José Mora para la citación del Centro de Especialidades Panamericano C.A. Agregando la comisión que fue devuelta sin haber logrado la citación en fecha 12-07-2011 y constando en autos diligencia del alguacil de fecha 19-07-2011 sin lograr la citación del ciudadano HECTOR LOPEZ ARTEAGA, se libro Cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29-07-2011.
En fecha 11-08-2011, compareció el demandante Víctor Villanueva asistido por el abogado Nelson Lugo Acosta, I.P.S.A. No 30.866 y consigno sendos ejemplares de los periódicos “Carabobeño” y “Noti tarde” donde aparecen publicaciones de carteles de citación, que fueron agregados a los autos en fecha 12-08-2011.
En fecha 20-10-2011, se dicto auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio Juan José Mora, a los fines de que la secretaria del Tribunal fije cartel de citación del Centro de Especialidades Panamericano C.A. conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-09-2012, compareció la parte actora debidamente asistido y otorgó poder apud acta a la abogada Dania Maria Villanueva Brett.
En fecha 19-10-2012, compareció la secretaria del Tribunal y mediante diligencia hace constar que se traslado al Centro de Especialidades Panamericano C.A. ubicado en la ciudad de Morón y fijo cartel de emplazamiento conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-12-2012, comparece la secretaria del Tribunal y mediante diligencia hace constar que se traslado al domicilio del demandado Héctor López, ubicado en calle 39, Edificio La Guaragocha, Segundo Piso, apartamento C2, urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello y fijo cartel de emplazamiento conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-2013, compareció la apoderada judicial del demandante y solicito se le designe defensor judicial a los codemandados de autos, designando el Tribunal en fecha 29-01-2013 a la abogada Nahys Noriega, a quien se le notificó en fecha 18-02-2013, quien no compareció en el lapso legal a manifestar su aceptación.
En fecha 13-03-2013, compareció la abogada Dania Maria Villanueva, y en su carácter de autos solicitó se designe nuevo defensor judicial a los codemandados, designando el Tribunal en esta oportunidad, en fecha 14-03-2013 a la abogada NANCY YENELINE TISOY TANDIOY, a quien se notificó y de igual manera no compareció, solicitando nuevamente designación de defensor la parte demandante en fecha 24-04-2013, designando nuevamente el Tribunal a la abogada Lesbia Loaiza, a quien se notificó y compareció manifestando su aceptación, por lo que se le tomo el juramento de ley.
En fecha 24-05-2013, se dicto auto acordando su citación.
En fecha 12-06-2013, compareció el alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia hizo constar que practico la citación personal de la defensora ad liten nombrada.
En fecha 21-06-2013, comparece el ciudadana HECTOR SAMUEL GOMEZ MUÑOZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Centro de Especialidades Panamericano, C.A. parte demandada, asistido por la abogada Marlene Pulido, I.P.S.A. No 24.305, y confiere poder apud acta a la abogada que lo asiste y a ELISA CORAL GOMEZ DEL VECCHIO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A. Nros 135.587, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente..
En fecha 16-07-2013, comparece la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de autos y en nueve (09) folios útiles presenta escrito de contestación a la demanda, que fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17-07-2013.
En fecha 17-07-2013, compareció la abogada Lesbia Loaiza , en su carácter de defensor judicial nombrado del ciudadano Héctor Luís López, y presento escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos el día 18-07-2013.
Siendo la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte demandante y de los co-demandados CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA y HECTOR LUIS LOPEZ ARTEAGA, representado por la Defensora Ad-liten Lesbia Loaiza, consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12-08-2013.
En fecha 14-08-2013, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS de la parte demandante.
En fecha 17-09-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte co-demandada, y las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 25-06-2014, compareció la abogada Dania Villanueva, I.P.S.A. No 139.117 y mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie tomando en consideración el Principio de Economía Procesal.
En fecha 01-07-2014, se dicto auto ordenando librar nuevamente oficio al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no consta en autos respuesta a lo solicitado en oficio No 2340-139, de fecha 26-05-2014 y se fijo un lapso perentorio de 10 días de despacho para procurar la prueba.
En fecha 18-07-2014, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijo la causa para informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-08-2014, presento escrito de informes la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la Codemandada Centro de Especialidades Panamericano, C.A.
En fecha 12-08-2014, presento escrito de informes la abogada Dania Maria Villanueva Brett, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26-09-2014, presento escrito de observación a los informes la abogada Dania Maria Villanueva Brett, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29-09-2014, se fijo para sentencia la causa.
En fecha 04-02-2015, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) DÍAS continuos, y con vista a la narrativa procesal anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a administrar justicia a fin de resolver el mérito de la litis, en ocasión de dirigir el proceso hasta su formal culminación, todo ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVA
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho
.Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos
Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se evidencia del ESCRITO LIBELAR, el actor asistido de abogada, intentó acción judicial donde reclama la indemnización por causa de unos Daños Morales, Daños Materiales e indemnización por Daños y Perjuicios e indica que dicho daño lo generó una errónea intervención quirúrgica.
Relata que por medio de una ayuda social de la empresa PEQUIVEN SA, la cual le dio una carta aval, dirigida al centro de Especialidades Panamericano C.A. para que se le realizara una intervención quirúrgica; que en fecha 15 de mayo de 2007, ingreso al Centro de Especialidades Panamericano, C.A. con la finalidad de ser operado de una hernia Inguinal Izquierda y una Fístula Perianal; que ciertamente fue operado por el Dr. Héctor López, pero que este cometió el error de operarlo del lado derecho y no del izquierdo en donde le habían diagnosticado la hernia inguinal, y en vez de operarle la fístula perianal le opero la hemorroides.
Que posteriormente en fecha 06 de julio de 2007, le solicito un informe médico al Dr. Héctor López, en el que se detalla que fue operado de una hernia inginal izquierda dolorosa, exégesis de hemorroides interna y fistulectomia y esfínterotomía.
Anexo fotografía tomada en fecha 10 de Marzo de 2008, en donde a su decir, se puede ver la intervención de hernia inguinal realizada del lado derecho; que esa mala praxis médica, le trajo como consecuencia que al menor esfuerzo se le reprodujo la hernia operada y entonces quedo con dos hernias, la que inicialmente le diagnosticaron en el lado izquierdo y la hernia producto de la operación que por negligencia le práctico el médico en el lado derecho y la hernia perianal que nunca fue operada, lo que lo dejo incapacitado por muchos meses.
Adujó que lo ocurrido le produjo incapacidad por varios meses para trabajar, sin poder llevar el sustento a su familia, causándole angustia, depresión, frustración y gastos que poco a poco fueron mermando su patrimonio.
Que hablo con el Doctor Héctor Samuel Gómez y el Doctor que le opero Héctor López para que le realizaran una nueva operación y de esa manera se le resarciera el daño que se le había causado, siendo su respuesta que se operara en otro lado o que demandara.
Que en fecha 06 de julio de 2007, acudió a otra clínica, en la que le diagnosticaron fístula perianal infectada.
Que en fecha 16 de agosto de 2007, acudió al consultorio del Doctor Parraga. Diagnostico: Fístula Perianal Infectada.
En fecha 25 de septiembre de 2007, acudió al hospital del pueblo “Simón Bolívar” en Mariara, Estado Carabobo. Diagnostico: Fístula Perianal Infectada.
En fecha 15 de enero de 2008, acudió al Policlínico Andrés Bello C.A. Diagnostico Hernia Inguinal derecha reproducida, hernia inguinal izquierda, enfermedad pelonidal fistulizada.
Que en fecha 11 de marzo de 2008, ingresó al Hospital Central de Maracay (CORPOSALUD) para intervención Quirúrgica. Diagnostico Final: hernia inguinal derecha reproducida, hernia inguinal izquierda
Fundamento su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196, POR DAÑO MATERIAL, MORAL E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y solicito se condene por lo señalado a el Doctor Héctor López Arteaga y al Centro de Especialidades Panamericano C.A. por ser responsables solidarios, conforme a los artículos señalados.
Finalmente solicitó le pague la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y demando las costas y costos del juicio.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
DEFENSAS DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO, COMPAÑÍA ANONIMA:
 Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en el libelo de demanda.
 Admitió como cierto que el ciudadano Victor Manuel Villanueva Brett, haya sido intervenido quirúrgicamente en la sede social del “Centro de Especialidades Panamericano” Compañía anónima, situada en jurisdicción del Municipio Juan José Mora” Pero negó que el Centro de Especialidades Panamericano” Compañía Anónima sea responsable solidaria junto al codemandado Héctor López Arteaga, en atención a la Responsabilidad Civil Extracontractual Objetiva” prevista y sancionada en el artículo 1.191 del Código Civil, debido a la supuesta y falsa condición de Director, Dueño o Principal que erróneamente le atribuye el actor a mi representada con respecto al mencionado codemandado.
 Negó, rechazó y contradijo que su representado haya recibido por parte de la empresa PEQUIVEN, una ayuda social, dirigida a su representada para que le realizara una intervención Quirúrgica al demandante, haciendo presumir que fue su representada Centro de Especialidades Panamericano C.A. quien recomendó o escogió los servicios profesionales del médico tratante; cuando lo cierto es, que el actor convino con su médico tratante Héctor López Arteaga la realización de la operación, recibiendo por parte de la entidad Mercantil Pequiven la ayuda social dirigida a su representada ya que allí prestaba sus servicios profesionales como médico Cirujano el codemandado Héctor López Arteaga.
 Negó, rechazó y contradijo, que el Doctor Héctor Samuel Gómez, haya conversado con el demandante junto al codemandado Héctor López Arteaga y le haya dicho que se operara en otro lado o los demandara.
 Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor alguna cantidad de dinero por supuestos daños materiales y morales alegados por el actor en el libelo.
 Negó, rechazó y contradijo que su representada sea responsable solidaria junto al ciudadano Héctor José Arteaga.
 Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) monto este que el actor reclama, como un monto distinto a los rubros antes señalados –Daño Material y Daño Moral- como si se tratara de otro concepto no incluido en los rubros anteriores, estableciendo que “el daño moral”, el “daño material” y la “Indemnización por daños y perjuicios” son tres (3) conceptos distintos.
 Alega que su representada carece de legitimación para responder por los daños, que a decir del actor, le causo el Dr. Héctor López Arteaga, ya que su representada no puede asumir los daños por hecho ajeno; por cuanto esta no participo en el acto médico en el que intervino el mencionado Doctor, no teniendo la responsabilidad objetiva que el actor le atribuye.
 Admite como cierto que su representada Centro de Especialidades Panamericano C.A. Administra un establecimiento de salud, siendo proveedor e intermediario de servicios hospitalarios, que al igual que otras instituciones hospitalarias ofrece servicios a los pacientes remitidos por los médicos tratantes, quienes en conjunción con ellos establecen el alcance de sus servicios médicos, no guardando la clínica interés, ya que solo cobra un porcentaje por el manejo administrativo de los honorarios.
 Manifiesta que no hay culpa directa de la clínica ni la llamada “culpa difusa” siendo evidente que el Dr. Héctor López Arteaga no es dependiente ni subordinado de la clínica, ni trabaja para ella.
 Que es un médico en libre ejercicio de su profesión que utiliza las instalaciones de la clínica, para practicar a su riesgo las intervenciones quirúrgicas y dicho vinculo no puede generar ni genera relación de dependencia.
 Señalo criterios jurisprudenciales precedentes por los cuales su representada no puede ser considerada dentro del supuesto de hecho que contempla el artículo 1.191 del Código Civil, por no ser principal, patrona o directora del codemandado Héctor López Arteaga.
DEFENSAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO HECTOR LUIS LOPEZ.
Desconoció de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de defensora Judicial el contenido y firma por no emanar de el los documentos constituidos por: Documentos consignados junto con el libelo de demanda, anexados con letra “C”, letra “D”, letra “E”, letra “F”, letra “G”, los cuales no emanan de su defendido. En este sentido, debe señalar este Tribunal, lo siguientes con respecto a las actuaciones de los defensores ad-liten, tal como lo ha puntualizado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en el caso Roraima Bermúdez Rosales y citada en la sentencia de la misma Sala en la sentencia N° 3105 del 20 de octubre de 2.005, la institución de la defensoría se divide en pública y privada, siendo esta última la que opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem.
La defensoría ad-litem persigue un doble propósito:
1. Que el demandado que no puede ser citado personalmente sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido;
2. Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. La función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal.
Así las cosas, en relación a las facultades del defensor ad-litem la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 746 del 30 de junio de 2006, que:
´…debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 127 del Código de procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda desconocer documentos en nombre de sus representados, por lo que debe concluirse que el defensor ad-litem si se encuentra facultado para desconocer instrumentos privados emanados de sus defendidos; sin embargo se observa que los documentos que desconoce la defensora admiten no son documentos emanados de su defendido que son los que pudo haber desconocido. A todo evento los referidos documentos serán revisados por quien decide en el resto del contenido del fallo.
HECHOS ADMITIDOS
 Señalo que es cierto que su defendido realizó la intervención quirúrgica en fecha 15-05-2007.
 Es cierto que su defendido, operó al ciudadano Víctor Manuel Villanueva Brett, de una hernia inguinal izquierda y una fístula perianal.
HECHOS NEGADOS
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido, haya cometido error al operar al ciudadano Víctor Manuel Villanueva Brett, el lado derecho y no el lado izquierdo.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido en vez de operar al ciudadano Víctor Manuel Villanueva Brett de la fístula perianal lo haya operado de Hemorroides, lo cual se evidencia del informe suscrito por su defendido, según anexo “B”.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya hablado en forma amistosa con el ciudadano Víctor Manuel Villanueva, identificado en autos y menos que le haya dicho que se operara en otro lado.
 Negó, rechazó y contradijo el fundamento de la presente pretensión por daños y perjuicios.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido practicara una mala praxis médica, que la hernia operada se haya reproducido.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que pagar las costas del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que a bien consideraron para mejor defensa de sus intereses.
De la parte actora
Con el libelo de demanda:
 Copia Simple de carta aval dirigida al Centro Clínico Panamericano, documento éste que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más asi fue admitido por las partes, no siendo este hecho controvertido.
 Informe Médico, suscrito por el Dr. Héctor López, en el que señala que el ciudadano Víctor Villanueva, titular de la cédula de identidad No. 5.461.051, fue ingresado en fecha 15-05-07, por presentar hernia inguinal izquierda dolorosa y fístula perianal. Que en le fecha en que se emite este informe 06-07-07, se realizó cura operatoria de 1.- hernia inguinal 2.- Exégesis de hemorroides internas 3.- Fistulectomia y 4.- esfinterotonia lateral derecha. Que egreso sin complicaciones. Del contendio del informe se puede apreciar que el ciudadano Víctor Villanueva fue ingresado por presentar hernia inguinal izquierda dolorosa e intervenido quirúrgicamente de hernia inguinal, Exégesis de hemorroides internas, fistulectomia y esfinterotonia lateral derecha, sin embargo fue traído a los autos por la misma parte actora y de el no puede desprenderse que hubo una mala praxis médica, toda vez que se realiza esta consulta post operatoria, veinte (20) días después de la intervención, en la que realizó cura y se señala que se egresa sin complicaciones.
 Informe Médico, con una firma ilegible y emblema en el que se lee: Policlínica Urdaneta, C.A. en el que a decir del demandante se le diagnostica fistuala perianal infectada, documento éste que desecha este Tribunal, toda vez que no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como documento emanado de un tercero ajeno al juicio y es que ni siquiera se evidencia de manera clara quien suscribe el referido informe.
 Informe Médico, suscrito por el Dr. Rafael Parraga F, en donde se señala como diagnostico: Fistula Perianal, este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no compareció en las oportunidades fijadas a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Informe Médico, emitido en el Hospital del Pueblo “Simón Bolivar” Mariara, Estado Carabobo, suscrito por el Dr. Perfecto Borges. Diagnostico Fistula Perianal.
 Informe Médico, emitido en la Policlínica Andres Bello,C.A. suscrito por el Dr. Felix Vera Colina. Diagnostico: 1.- Hernia Inguinal derecha reproducida 2.- Hernia inguinal izquierda, 3.- Enfermedad pelonidal fistulizada. Amerita intervención quirúrgica, este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y fue reconocido por el médico que lo suscribió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia Simple de Resumen de Historia y Egreso. Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (Corposalud) suscrito por el Dr. Igmer Ortiz. Diagnostico final: Hernia Inguinal Derecha reproducida. Hernia inguinal izquierda, al que este Tribunal le da valor probatorio toda vez que fue requerido como prueba de informes a la institución señalada, siendo este un documento administrativo, en el que se refleja como diagnostico final: Hernia Inguinal derecha reproducida, hernia inguinal izquierda y señala el tratamiento que se ha de aplicar; sin embargo nada aporta a los efectos de demostrar la relación de causalidad que debe demostrar el demandado.
 Dos impresiones fotográficas del demandante de autos, tal medio probatorio se desecha del proceso, toda vez que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron promovidas conforme a las reglas de los medios probatorios libres.
Con el escrito de promoción de pruebas
 Ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos fáctico jurídicos del escrito libelar así como los anexos distinguidos con las letras A, B, C, D, E, F, G así como los anexos 1 y 2, documentos estos a los que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Consigno Informe Médico (Informe Endoscopio), de fecha 04-07-2007, suscrito por la Médico Gastroenterólogo Jasmira Rojas Arce. Diagnostico: Hemorroides internas, este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovido como testigo a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Consigno Fotografía, con el fin de que se aprecie cicatrices de operación en el demandado de autos. tal medio probatorio se desecha del proceso, toda vez que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron promovidas conforme a las reglas de los medios probatorios.
 Informe de consulta médica, del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (CORPOSALUD) suscrito por el Dr. Sergio Daniel Araujo. De fecha 09/02/2011. Diagnostico: Fístula Perianal. Documento éste que fue procurado mediante prueba de informe al que este Tribunal le da valor probatorio por emanar del Hospital Central de Maracay, desprendiéndose de el como Diagnostico Final Hernia inguinal derecha reproducida, hernia inguinal izquierda, un diagnostico que no prueba al tribunal que vino como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada en fecha 15-05-2007. Y ASÍ SE DECIDE.
 Informe de consulta médica en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 19/07/2007, suscrito por el Dr. Oscar Prince. Diagnostico: Fístula Perianal. este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovido como testigo a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Facturas Nros: 1538, 1543, 1546, 1601, Cooperativa Mar Caribe, Servicios de Taxis, Morón-Maracay, de fecha 11/03/2008, 18/03/2008, 15/08/2008/ 23/06/2011, conductor José Arias, este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovido como testigo a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Recipes Médicos distinguidos con la letra “L” de Insalud, Hospital de Morón, Policlínica Central, Dra. Rafael Parraga, Centro de Especialidades Panamericano, este Tribunal no le otorga valor por emanar de terceros que no son partes en el juicio que no siendo promovidos como testigos a ratificar el contenido de dichas documentales, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Facturas Nros. 0235. 04350 de Honorarios Profesionales. Dr. Rafael Parraga, de fecha 13/08/2007 y Unidad Medico, NC CA, de fecha 07/08/2013, este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovido como testigo a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Préstamo personal, solicitado al Banco Comunal, Colinas de Pequiven, documento éste privado sin estar suscrito por ambas las partes contratantes, por lo que mal puede valorarlo éste Tribunal, además de nada aportar a los efectos de dilucidar la presente controversia.
 Informe Médico, de fecha 07/08/2013, suscrito por el Dr. Gilberto Macia Escalante. este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovido como testigo a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial a fin de que sean ratificados en contenido y firma: Dr. Salin, Dr. Rafael Parraga, Perfecto Borges, Dr. Felix Vera, de los cuales solo compareció conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el Dr. Felix Vera, (subrayado del tribunal) siendo desechados todos los demás informes por no cumplir con el complemento de la declaración testifical y así poderlos tener como plena prueba.
 Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes: Al Ministerio Público, cuya prueba fue tramitada constando en autos resultas de la misma de la siguiente manera: Que las actuaciones relacionadas con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, fueron remitidas a la FISCALIA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , por recusación al Fiscal; razón por la cual Mal podría ese despacho Fiscal informar acerca de lo requerido, ni emitir ningún otro tipo de pronunciamiento relacionado con dicha causa, por lo que nada aporta a los efectos de dilucidar la presente controversia.
 Solicito Inspección Ocular en el Centro de Especialidades Panamericano C.A.
 Solicito se oficie al Hospital Central de Maracay (CORPOSALUD) solicitando documento original, documento éste valorado anteriormente, cuyo informe corre inserto a los autos debidamente valorados, sin que nada aporte a los efectos de resolver la presente controversia. Toda vez que de el no se desprende que haya nexo de causalidad entre el diagnostico señalado y los hechos demandando.
 Promovió prueba de posiciones juradas, que no fueron admitidas por el Tribunal.
Pruebas de la parte demandada
Centro de Especialidades Panamericano Compañía Anónima:
 Invoco a favor de su representada el mérito que emerge de todas las actas que integran la causa, principio este que es conocido por el Juez toda vez que una vez incorporadas las pruebas debe quien decide valor y aplicar el principio de la comunidad de la prueba.
 Solicito oficiar a las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que remita a este despacho listado de los trabajadores o empleados de dicha empresa para el día 15 de mayo 2007 o señale si el ciudadano HECTOR LOPEZ ARTEAGA, es o ha sido trabajador de la codemandada “Centro de Especialidades Panamericano C.A.” informe este que fue procurado e inserto a los autos, del cual se puede evidenciar y asi lo tiene este Tribunal, el ciudadano Héctor López Arteaga, titular de la cédula de identidad No 4.107.969, no ha cotizado para la empresa Centro de Especialidades Panamericanos, lo que evidencia que no existe entre ellos una relación laboral ni de dependencia.
Defensor Judicial del codemandado HECTOR LUIS LOPEZ ARTEAGA
 Reprodujo el mérito favorable en todo cuanto favorezca a su defendido, principio que acata quien decide al aplicar el principio de comunidad de pruebas.
 Reprodujo e hizo valer la contestación de la demanda.
 Consigno en copia fotostática historia clínica de adultos parte I del Centro Clínico Panamericano, C.A., de fecha 10 de mayo 2007, donde se demuestra el avaluó realizado al ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, que si bien es cierto, fue impugnado por la parte actora, dicho documento es valorado conforme a inspección judicial practicada por este Tribunal en el Centro de Especialidades Panamericano, C.A.
 Consigno evaluación médico preoperatorio de fecha 14-05-2007, que aun cuando fue impugnada ha sido valorada, conforme al contenido de la inspección judicial practicada en el Centro de Especialidades Panamericana, C.A.
 Consigno en copia fotostática Informe endoscopio, realizado por la Dra. Yasmira Rojas (gastroenterólogos) de fecha 04-07-2007, a la parte actora, documento éste que fue desechado por no haber sido complementado a través de prueba testifical conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficie a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, a los fines de que informe si cursa alguna denuncia o expediente que tenga relación con delito de mala praxis en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Villanueva, resultas que corre inserta a los autos, de la que se desprende que si se inicio procedimiento en relación al presente caso y que fue remitido a la Fiscalia Superior en razón de haber sido Recusado el Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso que se examina, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

DE LOS DAÑOS MORALES: Que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser analizado el hecho ilícito que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.
Con relación a los daños morales: La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.
El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.
La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.
En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:
“la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”
La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”.
Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:
a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).
El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.
Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.
En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima”.
En lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.
Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrativa, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.
Revisados los anteriores postulados doctrinarios y jurisprudenciales, analizadas las actas que conforman el presente expediente llega a la conclusión quien decide que no quedo demostrado que hubo ocurrencia de algún daño, pues la parte actora, ha debido demostrar de manera contundente que se produjo un daño y que ese daño fue causado por la parte demandada, y que de haberlo demostrado pudiera derivarse una presunta responsabilidad por mala praxis médica, es decir, no quedo demostrado que hubo un hecho generador del cual pudieran desprenderse daños y perjuicios materiales y morales como lo señala la parte demandante y así debe decidirse.

DE LA MALA PRAXIS MÉDICA: Con relación a la mala praxis médica este Tribunal comparte el criterio expresado por la Dra. Lidia Nora Iraola y el Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar, en el cual consideran que existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable. Tal concepto lo desglosan de la siguiente manera: En primer lugar, debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado. En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa vigente aplicable. Así mismo dichos especialistas consideran como elementos de la culpa en la mala praxis médica los que están determinados en el artículo 1.185 del Código Civil y que a continuación se indican:
a) Imprudencia: La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.
b) Negligencia: Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.
c) Impericia: Está genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.
d) Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable: El ejercicio de la Medicina, la Odontología y las actividades de colaboración profesional de la salud.
Además, las doctrinas (nacional y extranjera) siempre se refiere a la mala praxis profesional in genere, toda vez que se supone la extensión de la misma a toda la gama de actividades profesionales especializadas y así mismo, por lo general, supone una responsabilidad de carácter contractual bien sea por un contrato escrito o un acuerdo de tipo verbal.
Dentro del contexto antes señalado, la mala praxis médica implica un resarcimiento por el daño ocasionado, tanto en sus aspectos patrimoniales como morales, en la prestación de los servicios de salud, que no se consideran intencionales sino producidos por error y que constituye uno de los mayores problemas en los países latinoamericanos, de allí el avance tecnológico para evitar en lo posible los errores que pueda cometer el galeno desde el punto de vista médico sanatorial.
De tal manera que quien invoca la producción del daño debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la salud intervinientes en la producción del daño. Esta condición deriva del principio general del derecho vigente, que establece a cargo de quien invoca un daño y un perjuicio, la obligación de probarlo y acreditarlo. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en el caso bajo análisis no existen pruebas con las cuales se pueda evidenciar daños y perjuicio producto de una mala praxis médica.
DE LA IMPORTANCIA DE LA HISTORIA MÉDICA EN LOS CASOS DONDE SE PRETENDA ALEGAR MALA PRAXIS MÉDICA: Si bien es cierto que el contrato de prestaciones médicas es de forma libre o no formal (BUERES, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, t. 1 p. 162, Ed. Hammurabi, 2ª ed., 1992). También es realidad que por lo general es de tracto sucesivo. Precisamente, el desarrollo de la vida de dicho contrato se refleja en un documento que se irá completando a lo largo del proceso de atención médica, y como tal servirá para identificar en un futuro la calidad de dichos servicios, y muy particularmente se convertirá en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas. En lo inmediato, su importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de servicios, sirviendo como guía a los profesionales intervinientes.
Es así que se insiste en el carácter de tracto sucesivo de la prestación médica, y admitido ese carácter de continuidad, cuando sea necesaria su reanudación, bastará con una consulta rápida a la historia clínica, al contenerse en ella todos los datos de interés del paciente. “En definitiva, la historia clínica, además de constituir un importante complemento del deber de informar, posee un indudable carácter instrumental respecto a la prestación de asistencia médica” (AMELIA SÁNCHEZ GÓMEZ “Contrato de Servicios Médicos y Contrato de Servicios Hospitalarios” Edit. Tecnos, Madrid 1998, pág. 89). Ese documento del que venimos hablando —que en realidad se trata de una documentación compleja, pues está compuesto por diversos elementos o partes—, es la historia clínica, y reviste cada vez mayor importancia debido a los cambios operados en el ejercicio de la medicina. Es que el respeto cada vez más exigido de la autonomía del paciente, abandonando las viejas formas paternalistas, exige la realización de una medicina documentada, y es precisamente la historia clínica, la mejor instrumentación del actuar profesional. Es por ello que se ha afirmado que “en íntima relación con el deber de informar, la historia clínica constituye un documento de gran trascendencia a efectos probatorios, puesto que en él se refleja todo lo relativo a la enfermedad del paciente” (AMELIA SÁNCHEZ GÓMEZ “Contrato de Servicios médicos y contrato de servicios hospitalarios” Edit.Tecnos, Madrid 1998, pág. 89). La historia clínica ha sido definida como “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual” (Diccionario terminológico de Ciencias Médicas Ed. Salvat S.A. Décima edición 1968 Barcelona).
La historia clínica es en síntesis un elemento esencial para verificar si existió una atención médica brindada al paciente lo que se puede evidenciar de los registros ordenados bajo las características de ser coherente, sistemática y completa.
En el caso bajo examen, fue promovida por la parte demandada copia simple de la historia médica del paciente, Víctor Manuel Villanueva Brett, que si bien fue impugnada como se ha dicho, adminiculando la misma conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil con inspección judicial que la procuro en el Centro de Especialidades Panamericano, C.A., demuestra la falta de pruebas contundentes promovidas por la parte demandante, ya que de la misma se desprende: Que el paciente Víctor Villanueva… presenta cuadro de hernia inguinal derecha y fístula rectal, por lo que ingresa para intervención quirúrgica, leyéndose en la parte de diagnostico provisional hernia inguinal derecha directa y fístula rectal y en la parte diagnostico clínico final se indico: hernia inguinal derecha directa, síndrome hemorroidal, es decir, el diagnostico previo a la operación que es el único que cursa en autos concuerda con la intervención que la misma parte actora manifiesta le fue practicada, sin otra prueba que demuestre la presunta mala praxis alegada, lo que hace improsperable la demanda ya que además no esta demostrado que existe la falta médica ni se percibe el incumplimiento de los deberes profesionales por parte del médico Dr. Héctor López Arteaga, por una parte y por la otra no incurrió el referido galeno en los elementos de responsabilidad ya citados en el texto de este fallo, por lo tanto el Tribunal llega a la conclusión que la acción judicial por mala praxis médica interpuesta por la parte accionante no puede prosperar, y así debe decidirse.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A.
La doctrina y la Jurisprudencia al tratar de la responsabilidad de los dueños y principales o directores, por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, están conformes en exigir un vinculo de subordinación a que quedan sometidos los últimos con respecto a los primeros; esta es la condición esencial; en realidad puede decirse la condición única de la cualidad de dueño, principal o director. Debe considerarse que la responsabilidad por los hechos de los sirvientes y dependientes, puesta a cargo de los dueños y los principales o directores, señalado en el artículo 1.191 del Código Civil Vigente, supone que estos han tenido el derecho de dar al sirviente y al dependiente, órdenes e instrucciones sobre la manera de cumplir las funciones en que los han empleado; que en este derecho se fundamenta la autoridad y subordinación, sin las cuales no existe verdadero dependiente. Siempre que una persona se encuentre bajo la autoridad absoluta de otra, por lo que respecta al ejercicio de las funciones que se le han encomendado, es indiscutible que existe el vínculo de subordinación. Pero prácticamente en ciertos casos no ocurre así; y al contrario: son muchísimas las personas sobre quienes se ejerce una autoridad, pero una autoridad limitada. Así tenemos, según la doctrina, el principio que rige en la materia es el siguiente: para ser principal, es necesario tener el derecho de dirigir completamente al dependiente en la ejecución del trabajo que se le ha entregado; es indispensable que este último no goce de ninguna independencia en el ejercicio de las funciones en que se le ha empleado.
De esta manera, es dable llegar a la conclusión de que el Dr. Héctor López Arteaga, no es dependiente ni subordinado de la clínica, ni trabaja para esta, tal como quedo demostrado con la prueba de informe requerida al Seguro Social de esta localidad, con la que quedo demostrado que el ciudadano HECTOR LOPEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No V-4.107.969, no ha cotizado para el Centro de Especialidades Panamericano C.A., por lo que induce a concluir que no existió ninguna relación de dependencia entre ellos y siendo que el dependiente solo compromete al principal, cuando tiene vinculo directo con éste, mal puede responder el Centro de Especialidades Panamericano, C.A. cuando por una parte no quedo demostrada la relación de causalidad, es decir que el daño presuntamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito, en este caso señalado el Doctor Héctor López y en segundo lugar, en el supuesto negado de que así hubiera sido, tampoco éste es dependiente de el Centro de Especialidades señalado, por lo que ninguna responsabilidad acarrearía al codemandado. Y así se decide.

A MANERA DE CONCLUSIÓN: Determinadas las circunstancias de hecho y de derecho, Alegatos y defensas, anteriormente señaladas, corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. Como antes se señaló, la parte accionante no probó las alegaciones por ella formuladas, ni el hecho generador de los presuntos daños morales y menos aún los daños materiales, por lo que la acción judicial incoada debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
En efecto, de las probanzas aportadas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que el ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, efectivamente fue intervenido en el CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO, C.A. en fecha 15 de mayo de 2007, así fue reconocido por la parte demandada; así como que la intervención quirúrgica fue realizada por el Dr. Héctor López Arteaga.
2) Que el Único Informe Médico de los presentados que fue ratificado fue el del Dr. Felix Vera Colina. Que Diagnostico: ¡”1.- Hernia Inguinal derecha reproducida 2.- Hernia inguinal izquierda, 3.- Enfermedad pelonidal fistulizada. Amerita intervención quirúrgica”, al que este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y fue reconocido por el médico que lo suscribió, pero el diagnostico nada aporta al efecto de probar la relación de causalidad entre el presunto daño causado y la responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito, en este caso señalado el Doctor Héctor López.
3) Que de la inspección judicial promovida en el Centro de Especialidades Panamericana, C.A , se desprende que de la carpeta contentiva de historias médicas del paciente Víctor Villanueva, donde se observa Historia Clínica de adultos parte “I” con fecha de ingreso 10-05-07, con motivo de ingreso: preoperatorio, con enfermedad actual: se trata de paciente masculino de 45 años de edad, quien presenta cuadro de hernia inguinal derecha y fístula rectal, por lo que ingresa para intervención quirúrgica, se lee en la parte diagnostico provisional: hernia inguinal derecha y fístula rectal y en la parte diagnostico clínico final, se indico: hernia inguinal derecha directa, síndrome hemorroidal. Se pudo constatar la fecha de entrada a quirófano 15-05-07, con diagnostico preoperatorio hernia inguinal derecha y fístula perianal”, prueba esta que indica la razón de la intervención del actor Víctor Manuel Villanueva, sin que se desprenda de ella que se haya producido daño alguno como consecuencia de la intervención.
4) Que el informe médico emitido por el Dr. Héctor López, fue producido a título personal como médico tratante del paciente, del que se desprende que se realiza esta consulta post operatoria, veinte (20) días después de la intervención, en la que realizó cura y se señala que se egresa sin complicaciones.
5) Que no se realizo reconocimiento médico por expertos.
6) Que la accionante no logró demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.
7) Que la parte actora no logró probar la comisión de un hecho ilícito que con llevara a la comisión de un daño producto de la acción u omisión por parte del doctor Doctor Héctor López Arteaga.
8) Que la parte actora no logró probar el hecho culposo del Doctor Héctor López menos aún del Centro de Especialidades Panamericano C.A. y como consecuencia tampoco puede estimarse el aducido daño moral.
9) Que el Centro de Especialidades Panamericano C.A., no es responsable de los daños patrimoniales ni de los daños morales, demandados por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA, después de haber sido intervenido quirúrgicamente por el doctor Héctor López Arteaga.
10) Que del cúmulo de pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal, considera que no existen elementos que demuestren los referidos daños materiales ni morales imputables al Doctor Héctor López Arteaga y al Centro de Especialidades Panamericano C.A. pues no se logró probar el hecho generador de los supuestos daños morales, ni tampoco los daños materiales.
11) La parte actora no logró probar; A) La producción de un daño por parte de la parte demandada. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor, ni tampoco logró comprobar los requisitos del daño moral, esto es, 1) La actuación u omisión,2) La ilicitud de la acción u omisión; 3) El daño; 4) La relación de causalidad; y 5) La culpa.
Por lo tanto, la acción incoada por daños materiales y morales, no puede prosperar. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por daños materiales y morales fuera interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, asistido por los abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en contra de el ciudadano HECTOR LOPEZ ARTEAGA y el CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (10:50 am) quedando anotada bajo el N° 042/2015. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sent. Definitiva No 042-2015