REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veinte (20) de abril (04) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000001
ASUNTO: GP31-M-2015-000001
PARTE DEMANDANTE Abg. RAFAEL ADRIA RAMIREZ, apoderado Judicial de JOAO FERNANDEZ DE SOUSA
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SEDE MERCANTIL
EXPEDIENTE GP31-M-2015-000001
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 040/2015

Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L. asistido por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el impreabogado bajo el No 125.297, parte demandada en el presente juicio, en las que se da por citado y APELA del auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal, ante de decidir debe considerar las siguientes decisiones y así lo señala a la parte recurrente:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Decisión de fecha 2 de Noviembre de 2004
“…Se observa que el auto que está sometido apelación es el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 01.09.2004 que admite la demanda que por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio instauró la empresa BANCO CONFEDERADO S.A. contra las sociedades Mercantiles M.B. SAN COMPAÑÍA ANONIMA y TOYOMAR C.A. y otros.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
La norma general prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concede apelación al auto que niega la admisión de la demanda, mientras que el auto que la admite es inapelable por imperio de la disposición legal anotada; de manera que si el auto que admite la demanda causa un gravamen a la parte este será reparado o no en la definitiva por aplicación del principio de concentración procesal, según el cual el gravamen que cause dicha admisión solo es reparable o no en la definitiva que sobre el mérito de la controversia debe pronunciarse. Subrayado del Tribunal.
La doctrina nacional y la jurisprudencia ha establecido que el auto de admisión de la demanda no requiere fundamentaciòn, basta que la petición no sea contraria a derecho o al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo indica el artículo 341, mencionado. En consecuencia al no conceder el legislador apelación al auto que admite la demanda y por tratarse de un auto decisorio cuya impugnación se regula por el principio de concentración procesal esta Alzada declara inexistente la decisión que admite la apelación contra el referido auto por no estar consagrada en el ordenamiento jurídico para providencias de esta naturaleza el recurso concedido. Así se decide.”
SALA DE CASACIÓN CIVIL, Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Exp. 2005-000314, de fecha 03 de agosto de 2005
“…Estima la Sala que al no ser apelable el decreto intimatorio, tampoco lo es el auto que niegue el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, pues el medio de ataque idóneo contra el mismo lo constituye la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto inmediato es dejar sin efecto el decreto para que el juicio continúe por los trámites del procedimiento ordinario. La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.
Por tal razón, la Sala reiterando el criterio antes trascrito, considera que la decisión recurrida debe declararse procesalmente inexistente, al no prever la ley recurso alguno contra dicho decreto y mucho menos contra el auto que ratifique su admisión y por consiguiente, no podrá conocer esta Máxima Jurisdicción del presente recurso de casación el cual resulta inadmisible...”
SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 05-158 de fecha 07-06-2005, AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN PROCEDIMIENTO POR INTIMACION ES APELABLE Y EL QUE NIEGUE SU ADMISION LO SERA EN AMBOS EFECTOS: A diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el Legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte del Código de Procedimiento Civil concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en la solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos. Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación, como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones a manera de ilustrar al honorable abogado que asiste a la parte recurrente, debe quien decide señalar que mal puede este Tribunal Oír la apelación del auto de admisión que ha sido presentada por la parte demanda y así se decide.
Sin embargo, conforme a los argumentos explanados por la parte demandada, en sus diligencias de fechas 16-04-2015 y 17-04-2015, mediante las cuales disiente de la admisión que contiene el Decreto de Intimación, así como en la que se opone a la medida de embargo acordada como consecuencia, debe tenerse como contradicho el petitorio y así lo aprecia este Tribunal, como refutado, u opuesto al decreto intimatorio, teniendo como consecuencia que desechar el decreto y continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario y así se decide.
En este orden de ideas tenemos, que siguiendo el criterio del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2.001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda. Asimismo lo ha sostenido el Doctor TULIO ALBERTO ALVARES (Procesos Civiles Especiales- Contenciosos. Editorial Ucab. 2008. Pág. 185), quien expresa que en su opinión basta la simple oposición, sin expresar las razones de la, misma, para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuencialmente, se produzca el acto de la contestación de la demanda. Ya nuestra Sala de Casación Civil, en fallo reciente del año 2.004, (25 de Febrero de 2.004) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que: “… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”.
Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el caso sub iudice, es manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición APELA DEL AUTO DE ADMISION y se OPONE A LA PRACTICA DE LA MEDIDA; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio debiendo señalarse a las partes, que comienza el lapso para la contestación de la demanda y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA MIRELLA CALVETTI GARCES