REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, catorce (14) de abril (04) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000185
ASUNTO: GP31-V-2014-000185
DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.164.932 y V-8.713.602, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.042 y 183.944 en su orden y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-14.243.841.-
DEMANDADO: DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y ERICK RAFAEL LIMA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.491.753 y V-V-15.959.424 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 038/2015.

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06-11-2014, por los CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.164.932 y V-8.713.602, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.042 y 183.944 en su orden y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-14.243.841, por Nulidad de Contrato de Compra Venta, contra los ciudadanos DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y ERICK RAFAEL LIMA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.491.753 y V-V-15.959.424 respectivamente de este domicilio, la cual por distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 15 de enero 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda el Vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación ordenada, habiéndose comisionado en el auto de admisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia, igualmente la Ley de Arancel Judicial establece la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación ya que desde el 15-01-2015, que fue admitida la demanda hasta la presente fecha han transcurrido Cincuenta y un (51) días de despacho, sin haberse practicado la citación de la parte demandada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 038-2015 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva No 038-2015.-