REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Abril de 2015. 204º y 156º. ASUNTO: S-0439. SOLICITANTES: EMILIO JOSÈ PÈREZ y YENNI NOHELIA HIDALGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.312.208 y V-13.047.968, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: NIXON VARELA TORO Nº 75.619 MOTIVO: DIVORCIO (185-A).. En fecha 11 de Febrero del año 2015, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por los ciudadanos, EMILIO JOSÈ PÈREZ y YENNI NOHELIA HIDALGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.312.208 y V-13.047.968, respectivamente, de este domicilio respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.619, contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 336, el 05 de Agosto de 1993, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, el conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de Marzo del año en curso, se le dio entrada a la presente solicitud, y en la misma fue admitida, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 09 de Marzo del año en curso, comparecieron los solicitantes y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12). En fecha 16 de Marzo del año en curso, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Oficinista, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, JOSE MORALES, (folio13).
En fecha 24 de Marzo del año en curso, el Fiscal Auxiliar Abogado YASSER ABDELKARIM de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público consignó informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 15).
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES. Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 05 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 336. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Eduvigis, calle Ezequiel Zamora, Casa 78. Municipio Libertador del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ELDER EMILIO PEREZ HIDALGO, mayor de edad, lo cual se evidencia en la partida de nacimientos y cedula de identidad anexas de los folios Nros. 6 al 8. Alegan que desde el 20 de Marzo del año 1996, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EMILIO JOSÈ PÈREZ y YENNI NOHELIA HIDALGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.312.208 y V-13.047.968, respectivamente, de este domicilio respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.619. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une el 05 de Agosto de 1993, la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 336. Liquídese la Comunidad. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO) HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:32 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.