REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Abril de 2015. 205º y 156º. ASUNTO: S-0193. SOLICITANTES: JERSON TORO MORALES y ESPERANZA DE JESUS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.638.100 y V-11.356.726, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: WISTON JESUS TALAVERA GUERRERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.207. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). En fecha 06 de Agosto del año en 2014, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por los ciudadanos JERSON TORO MORALES y ESPERANZA DE JESUS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.638.100 y V-11.356.726, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado, WISTON JESUS TALAVERA GUERRERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.207, contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 448, el 20 de Noviembre del año 1992, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Agosto del año 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, y se insto a las partes a consignar en Original el Acta de Matrimonio.
En fecha 27 de Octubre del año 2014, se admitió la presente se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 24 de Noviembre del año 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 18). En fecha 04 de Diciembre del año 2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Secretario II, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, EYLER LARGO, (folio 19). En fecha 07 de Enero del año 2015, la Fiscal Abogado ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO de la Fiscalia Décima Octava Primera del Ministerio Público consignó informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 21). De la revisión efectuada a dicha solicitud el Tribunal observo, que existía disparidad en el numero de la cedula de identidad del ciudadano JERSON TORO MORALES, ya que en el mencionado escrito aparece el número de cédula como V-24.638.100, y en el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija del mencionado ciudadano aparece como de nacionalidad colombiana con cedula Nº E-82.169.442, motivo por el cual se insto a la parte a consignar la GACETA OFICIAL DONDE CONSTE SU NACIONALIZACION. En fecha 14 de Abril del año 2015, el ciudadano JERSON TORO MORALES, asistido de Abogado, consigno la GACETA OFICIAL DONDE CONSTE SU NACIONALIZACION donde se demuestra que fue nacionalizado, y en fecha 22 de Abril del año 2015 se ordeno agregar a los autos el recaudo solicitado. ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Noviembre del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 448. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de González Plaza Calle las Hortensias casa # 2-03, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: JERBIS JAIMAR GARCIA PEREZ, JOHANA NAZARELY GARCIA PEREZ, JHONATTAN HERNAN GARCIA PEREZ, VICTOR ALEXANDER GARCIA PEREZ, YENNY CAROLINA GARCIA PEREZ, mayores de edad, lo cual se evidencia en la partidas de nacimientos anexas en los folios 04, 05, 06, 07 y 08. Durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el 29 de Enero del año 2009, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA PEREZ y DOMINGO HERNAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.075.719 y V-7.047.805, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada VANESSA JOSE ANGULO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.456. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une el 21 de Marzo del año 1986, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 02 de la presente solicitud, bajo el Nº 136, Tomo I. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
|