REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 13 de abril de 2015. 204° y 156°. PARTE SOLICITANTE: YREIDA YRIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.176. ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.355. MOTIVO: OFERTA REAL . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD). EXPEDIENTE: S-0505. Se recibió, previo el cumplimiento del requisito de la Distribución, solicitud de OFERTA REAL, presentada en fecha 19 de marzo de 2015, por la ciudadana YREIDA YRIS HERRERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.176, debidamente asistida por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.355, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta juzgadora del escrito presentado, que la ciudadana YREIDA YRIS HERRERA, antes identificada, solicitó Oferta Real de pago, la cual deviene de la suscripción de un Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana CARELIA JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.170; en fecha 24 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Se desprende además del contrato de Opción de Compra Venta anexo en copia simple, que en su Cláusula segunda, se estipuló: …”El precio de venta del inmueble precedentemente identificado, es por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta y que LA VENDEDORA declara recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA, mediante un Cheque de Gerencia signado con el Nro48081174…..(omissis)…..B.) La cantidad restante, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente…”. En tal sentido, adujo la solicitante en su escrito:…”El caso es que el plazo estipulado para la vigencia de la Opción de Compra-Venta, incluida la prórroga, venció el día 10 de marzo de 2015, sin que EL ACREEDOR OFERIDO cumpliera con su obligación de pagar el saldo del precio convenido…” TERCERO: Por otra parte, señaló la solicitante: ….” pongo a la disposición del Tribunal….(omissis)…de (sic) CHEQUE DE GERENCIA….(omissis…) por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00) a favor de CARELIS JOSEFINA BOLIVAR, El Acreedor Oferido ya identificado en este escrito, suma integra por mi adeudada como OFERENTES, cantidad que equivale al noventa por ciento (90%) de lo pagado por el Oferido, calculado sobre el monto inicial pagado por éste al suscribir el contrato de opción de compra- venta, es decir, sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00)…” (negrillas del Tribunal). Ahora bien, observa esta juzgadora, con meridiana claridad, que la Oferta Real a que se contrae la presente solicitud, nace de la presunta negativa del comprador en recibir lo pactado en el contrato de opción de Compra–Venta suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con las siglas M19-8-2-4, ubicado en el piso 2 del edificio 8 que forma parte del Condominio Manzana 19, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se desprende del contenido de dicha solicitud. En este contexto, cabe destacar que el procedimiento de Oferta Real y Depósito, previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente, mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.
En tal sentido, observa esta juzgadora, que al no evidenciarse de los recaudos que acompañaron la solicitud, sentencia definitivamente firme que condene a la Oferida al cumplimiento de la Cláusula penal, contenida en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, por parte del Oferente, mal podría éste, de una manera unilateral, retener para sí la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de la suma dada en arras, y proceder al depósito de la suma restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); por lo cual considera quien aquí decide que la mencionada Oferta Real de pago, no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del Artículo 1307 del Código Civil; referido a que el ofrecimiento es válido, cuando comprenda la suma íntegra de lo adeudado. Y A SI SE DECIDE. Aunado a ello, se observa que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, así planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia contraída, sino que la misma esta dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a lo narrado en la solicitud, no ha sido cumplido por el comprador, y ello se infiere del ofrecimiento realizado, al indicar el oferente que retenía para sí la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) por concepto de aplicación de la Cláusula Segunda, contentiva de Clausula penal del contrato de opción de compra venta, y no es viable pretender que a través de la presente Oferta Real, esta juzgadora dé por procedente la misma, cuando lo que persigue la oferente, es la declaratoria de un incumplimiento culposo por parte del comprador y consecuencialmente la declaratoria judicial de las obligaciones por parte del oferente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que la vía de la Oferta Real de Pago no resulta apropiada para la liberación de la obligación del Oferente, motivo por el cual debe ser declarada improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO. Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de OFERTA REAL peticionada. Y ASÍ SE DECIDE No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia . Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Trece (13) días del mes abril de Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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