En horas de despacho del día de hoy jueves Nueve (09) de Abril de dos mil Quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente juicio intentado por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.318.059, asistida de la Abogada ROSALIA MAGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.173, en contra de la ciudadana SARA YOLANDA ARMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -10.225.058, que se sustancia en el expediente signado con el N° 9154, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, de su Secretaria Temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes: la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.318.059, parte actora en la presente causa, asistida de la Abogada ROSALIA MAGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.173, , y por otro lado la ciudadana: SARA YOLANDA ARMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -10.225.058, asistida en este acto del Defensor Publico Auxiliar en materia de Inquilinato Abogado PEDRO VENERO. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demanda, debidamente representada en el presente acto por el abogado de la defensa publica PEDRO VENERO, identificado en acta y expone: “Buenos días, previa consulta por mi representada, presente en el acto, proponemos un tiempo de diez (10) meses contado a partir de la fecha de hoy, los cuales serán contabilizado por días continuos, para desocupar el inmueble, reconocemos la insolvencia de los meses correspondiente Diciembre del año 2014, Enero, Febrero y Marzo del presente año, la cantidad de doce mil bolívares, los cuales solicitamos ser pagadero de manera fraccionada de la siguiente forma, un pago de seis mil bolívares para la fecha 15 de Abril del presente año en curso, para el 30 de Abril de la misma fecha la cantidad de seis mil bolívares, mas tres mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril, los cuales van hacer depositado en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la ciudadana: MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.318.059, cuenta de ahorro bajo el Nº 0116-0457-99-0209112644 por otro lado me comprometo a seguir cancelando los cánones de arrendamiento correspondiente a Mayo del presente año hasta Febrero del año 2016, el cual se harán por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes y asimismo entregar el inmueble libre de personas, objeto, cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido el inmueble, y por ultimo solicito que no sea condenada en costas procesales es todo”. Seguidamente oída la propuesta por parte de la demandada, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana: MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, debidamente representada judicialmente por la abogada ROSALIA MAGRO, plenamente identificada ambas presente en el acto donde manifestó lo siguiente: “Buenos Días, oída la exposición y propuesta por parte de la accionada presente en el acto, previa consulta con mi mandante, aceptamos en todas y cada una de las propuestas expresa por la parte demandada, ciudadana: SARA YOLANDA ARMAS, plenamente identificada, con relación al tiempo de entrega del inmueble, aceptamos el pago por concepto de cánones de arrendamiento en las fechas indicada con exactitud, aceptamos que no sea condenada a la parte accionada al pago por concepto de costas procesales del presente juicio, por otro lado solicito al Tribunal que el incumplimiento de lo convenido en el presente acto, dará derecho a que mi mandante solicite la ejecución inmediata ante este digno despacho, por ultimo solicito que homologue el presente convenimiento conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano: Juez quien preside el acto, quien manifiesta lo siguiente escuchadas cada una de las partes que conforman el presente juicio y las propuestas por parte de la accionada con relación al convenimiento entre las partes este Tribunal, observa que no es contrario a derecho ni al orden publico ni alguna disposición expresa por la ley, homologa la presente transacción celebrada entre las partes en el presente acto, haciendo las siguientes consideraciones indicando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el Convenimiento celebrada en la Audiencia de Mediación, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo, se le hace saber a las partes del presente juicio, que en el caso de solicitar la ejecución del presente juicio en virtud del incumplimiento por parte de la accionada este Tribunal aplicara el procedimiento previsto y establecido en el articulo 12 y siguiente del decreto con rango fuerza de ley contra los desalojo arbitrario a fin de garantizar los derecho y de conformidad con el articulo 21 constitucional y por ultimo este Tribunal no condena a la parte accionada en constas procesales de conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
PARTE DEMANDADA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
ABOGADO DE LA DEFENSA PUBLICA
LA PARTE ACTORA
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISELL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la Mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. GRISELL SANGRONIS
Exp. Nro.9154
YRC/SSM/grisel
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