REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 09 de Abril de 2015.
DEMANDANTE: NAZIH MASOUD MASOUD, y TAGRID MOSUD Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-8.831.827 y 8.831.728, ambos de este domicilio.
ABOGADO JUDICIAL Abogado MARIA ISABEL PEREZ DE PADRON Inscrita en el IPSA bajos el Nº 78.427 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADOS: Unidad Educativa “ORLANDO ARAUJO”, representada por la ciudadana: ROSALINDA RODRIGUEZ DE WILKINSON y MARIA EVA FLORES, venezolanas, titulares de la cedula de identidades Nros.V-1.565.300 y 7.009.410, en su condición de directora y representante legal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE Nº: 9139
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 02 de Febrero del presente año en curso, los ciudadanos: NAZIH MASOUD MASOUD, y TAGRID MOSUD Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-8.831.827 y 8.831.728, ambos de este domicilio, debidamente asistidos y representados judicialmente por la abogada MARIA ISABEL PEREZ DE PADRON plenamente identificado, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO A LA PRORROGA LEGAL en contra la Unidad Educativa “ORLANDO ARAUJO”, representada por la ciudadana: ROSALINDA RODRIGUEZ DE WILKINSON, titular de la cedula de identidad V-1.565.300, en su condición de directora y representante legal; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este mismo Despacho demanda constante de cuatro (04) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada y admisión de la demanda en fecha 04 de Febrero del año presente año en curso y se admitió por cuanto da lugar en derecho la demanda y se ordeno citar a la demandada del presente juicio.
PUNTO PREVIO
Revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente juicio de manera exhaustiva, quien aquí decide, razona hacer las siguientes consideraciones:
Costa de las actuaciones que conforman el presente juicio, acompañada por la parte actora, los instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha 09 de Agosto de 2.013, inserto bajo el Nº 03, tomo 537 de los libros de autenticaciones de esa notaria, enmarcado en letra “A”, cursante en los folios seis (06) al diez (10), del contenido se detalla
Que el ciudadano: NAZIH MASOUD MASOUD, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-8.830.931, de este domicilio, le confiere poder general de administración y disposición, en cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna y en la forma mas amplia permitida por el derecho a la ciudadana: TAGRID MASOUD MASOUD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad V-.8.831.728 de este domicilio; para que represente en todos los asuntos…OMISSIS…
Por otro lado se evidencia en el mismo orden instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2.014, inserto bajo el Nº 02, tomo 162 de los libros de autenticaciones de esa notaria, enmarcado en letra “A”, cursante en los folios Once (11) al catorce (11), del contenido se detalla:
Que el ciudadano: BOLIVAR MASOUD MASOUD, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-8.830.931, de este domicilio, le confiere poder general de administración y disposición, en cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna y en la forma mas amplia permitida por el derecho a la ciudadana: TAGRID MASOUD MASOUD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad V-.8.831.728 de este domicilio; para que represente en todos los asuntos…OMISSIS…
En relación a estos mandatos otorgados a una persona que no es abogado, para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para de oficio declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
A tal efecto sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
Asimismo la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 estableció: “La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que comoquiera que el ciudadana: TAGRID MASOUD MASOUD, plenamente identificada al no ser profesional del derecho, sino un mandatario que carece de capacidad de postulación, no puede hacerse asistir por un abogado para realizar actos jurídicos, en nombre de los ciudadanos: NAZIH MASOUD MASOUD y BOLIVAR MASOUD MASOUD, plenamente identificado y debidamente asistida por la abogada MARIA ISABEL PEREZ DE PADRON, identificada en autos.
Por esta razón antes expuestas y con base en lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el supuesto de presentación de la demanda, se subsume en una causal de INADMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, por cuanto el acto de presentación de la misma, por parte de la ciudadana: TAGRID MASOUD MASOUD,, actuando en representación de los ciudadanos NAZIH MASOUD MASOUD y BOLIVAR MASOUD MASOUD, resulta nulo e ineficaz, al carecer de capacidad de postulación, conforme al articulo 166 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
En este mismo orden, quien aquí suscribe, observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, el instrumento fundamental de la pretensión, esto es, aquel de cual se derive inmediatamente del derecho deducido, donde fue acompañado conjunto al libelo de la demanda, instrumento publico, en copia simple y fotostática, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, de fecha 28 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 37, tomo: 148 de los libros de autenticaciones de esa notaria, cursante en los folios veintidós (22) al veintiséis (26), del contenido se detalla:
Entre ABBAS MASOUD M. venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.029.145, comerciante este domicilio. Quien podrá todos los efectos del presente contrato de arrendamiento se denominara EL ARRENDADOR. Por una parte y por otra la UNIDAD EDUCATIVA RODRIGO DE BASTIDAS, FIRMA PERSONAL, representada por MARIA EVA FLORES Y ROSALINDA RODRIGUEZ DE WILKINSON, quienes son venezolanas, mayor de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de la cedula de identidades V-7.009.410 y V-1.565.300 de profesión docente y de este domicilio debidamente registrada por ante la Oficina de registro mercantil primero, bajo el Expediente Nº 121, tomo 2-B de fecha 05 de Mayo de 1.993 y quienes para todos los efecto del presente contrato se denominaran LOS ARRENDATARIOS…OMISSIS…
Asimismo de las actas procesales, se evidencia instrumento publico, en copia simple y fotostática, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Diciembre de 1.987, inserto bajo el Nº 03, tomo: 27, cursante en los folios quince (15) al diecisiete (17), del contenido se detalla:
Entre ABBAS MASOUD M. venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.029.145, este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre y representación de mi esposa BAHIA DE MAASOUD, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado, en fecha 25 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, tomo 131 de los libros respectivos que se registrara previo a este documento, declaro: damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a BOLIVAR MASOUD MASOUD, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 8.831.727 y NAZIH MASOUD MASOUD, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.830.931, amos de este domicilio….OMISSIS….
Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones de la siguiente forma y estilo:
con fundamento a la doctrina citada, y a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, establecido por el propio legislador, al accionar uno de los co-arrendatarios por defecto del litis consorcio pasivo necesario, ya que para el presente juicio la legitimación en el juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta, lo que observa quien aquí decide, de las actas procesales que la parte actora acciona de manera unilateral en contra de un arrendataria plenamente identificada en autos y en los procesos en lo que se ventilen acciones relativas a bienes inmuebles pertenecientes a una relación jurídica arrendaticia en conjunta, la legitimación en juicio corresponde, en forma conjunta, a ambos arrendatarios evidenciándose del instrumento celebrado por las partes que conforman el presente juicio.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir, litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
A tal efecto, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Con relación al litisconsorcio, el autor Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:
“…Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. … La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario”.
Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) escribió lo siguiente:
“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”
Lo que ha de observarse de lo anteriormente plateado, que en aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídica adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal).
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452).
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:
“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”
De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
En acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709:
“para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
De los antes trascrito, queda evidente que los ciudadanos BOLIVAR MASOUD MASOUD, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 8.831.727 y NAZIH MASOUD MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.830.931, son los propietarios actuales del inmueble sujetos activos al presente juicio, pero del anterior instrumento publico detallado se observa que la relación jurídica arrendaticia entre el arrendador, Parte Actora) celebro con una persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA RODRIGO DE BASTIDAS, firma personal, representada por MARIA EVA FLORES Y ROSALINDA RODRIGUEZ DE, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente juicio, del libelo de demanda que la parte actora, solicito la citación solamente persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA RODRIGO DE BASTIDAS, firma personal, representada Y ROSALINDA RODRIGUEZ DE WILKINSON, faltando necesariamente la citación personal de la ciudadana MARIA EVA FLORES, quien constituye la relación jurídica arrendaticia celebra con la parte actora, resultado de las anteriores fundamentos explanado y por cuanto queda demostrado durante la secuela del proceso la falta de cualidad pasiva por la existencia del litis consorcio necesario pasivo, resulta ineludible que la accionada carece de la legitimación pasiva o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamado en consecuencia, al estar debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario debe ser declarado aun de oficio por este Juzgador, por tratarse y ser garante del orden publico, lo cual hace forzoso dar continuación al presente juicio y hace necesario a quien aquí decide reponer la causa al estado de la nueva admisión conforme al articulo 206 del código de procedimiento civil y en razón de los hechos y derechos antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda en virtud justificada de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: NAZIH MASOUD MASOUD, y TAGRID MOSUD Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-8.831.827 y 8.831.728, ambos de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ISABEL PEREZ DE PADRON Inscrita en el IPSA bajos el Nº 78.427 de este domicilio respectivamente, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en contra la Unidad Educativa “ORLANDO ARAUJO”, representada por las ciudadanas: ROSALINDA RODRIGUEZ DE WILKINSON y MARIA EVA FLORES, venezolanas, titulares de la cedula de identidades Nros. V-1.565.300 y 7.009.410, en su condición de directora y representante legal, por LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN por parte de la ciudadana: TAGRID MASOUD MASOUD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad V-.8.831.728 de este domicilio, para representar en juicio a los ciudadanos NAZIH MASOUD MASOUD y BOLIVAR MASOUD MASOUD, plenamente identificadas en las actas procesales que conforman el presente juicio y por la existencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO para sostener juicio la ciudadana: ROSALINDA RODRIGUEZ DE WILKINSON, plenamente identificada, en virtud de la falta de citación personal de la otra co-arrendataria.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a ninguna de las partes por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes del presente juicio y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 233, 247 y 248, del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve 09 días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
EXP.9124YRC/SG
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