REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°



DEMANDANTE: Abg. FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-9.596.364, inscrito en el inpreabogado Nº 67.809, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de octubre de 2011,bajo el Nro.27, tomo 179-A.
DEMANDADO: INVERSIONES LAS SIETE 7T, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.241.406
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 9087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista el convenimiento presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2015, tal como corre inserto en los folios 71 y 72 del expediente principal, costa que entre la parte actora representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MATOS, identificado en las actas procesales como representante legal de INVERSIONES LAS SIETE 7T, C.A, identificado en los autos y por el otro lado el Abg. FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-9.596.364, inscrito en el inpreabogado Nº 67.809, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PV, C.A, quien es la parte demandante, con la finalidad de colocarle fin al juicio de Desalojo.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dicta auto con vista al convenimiento celebrado entre las partes y este Tribunal se abstiene de homologar el mismo, hasta tanto la parte actora consigne el instrumento Poder donde establezca que dispone del derecho de litigio, tal como lo establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como el acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS SIETE 7T, C.A., otorgándole un plazo de cinco (05) días de despacho a los fines de que consignen las partes los instrumentos señalados.
Ahora bien, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones pertinentes en cuanto a lo solicitado y expresado por las parte del presente juicio:
El convenimiento constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentran prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de Desalojo, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan el convenimiento, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes convenir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
En el caso de autos el convenimiento en cuestión fue celebrada por un apoderado judicial y la otra parte con representado asistencialmente en el acto, por lo que es menester verificar que el abogado que actuó en representación de éste poseía facultad procesal suficiente para poder celebrar el convenimiento en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.(En Negrilla El Tribunal)
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”.

En este orden de ideas, considera necesario este juzgador referirse al hecho que la parte recurrente, en los supuestos vicios denunciados, delata que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre si la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del derecho en litigio, a lo cual debe acotarse que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que la facultad expresa de transigir envuelve la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigios, y así quedó sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, al establecer:
“…Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma
...(omissis)…

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
…(omissis)…

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil…”.

Este criterio fue expuesto por la Sala con el mismo razonamiento, en la sentencia Nº 635 de fecha 03 de octubre de 2003, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto y del derecho en litigio.
Por otro Lado La Sala De Casación Civil De Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 2011-000407 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
La Sala, estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes.
como preámbulo conceptual, resulta oportuna la cita de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2006-5, donde se realizó la siguiente declaración de principios:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”.
(...)
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, resulta indefectible para la Sala revisar las facultades para transigir en litigio de los representantes de los litigantes, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente la co-demandada compareció personalmente asistida por un profesional del derecho, anteriormente identificado.”
Ahora bien de las normar y jurisprudencias señaladas por quien aquí decide, se observa del documento privado autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, bajo el Numero 12, Tomo: 39 que la ciudadana SISSY KARELL KHORI AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.614.190 administradora de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA PV, C.A. supra identificada en las actas procesales, otorgando poder General al abogado FRANKLIN ORAMAS identificado en autos, tal como se evidencia en los folios 15, al 18 de la pieza principal del expediente, apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el mencionado abogado no tiene la facultad expresa del derecho de disposición en litigio, de conformidad con el articulo 155 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Tomando base en la doctrina jurisprudencial precedente, y en las argumentaciones explanadas con antelación, dada la naturaleza de la decisión, concluye este Jurisdicente, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, de lo cual se infiere que los mandatarios o apoderados judiciales para desistir, convenir, transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio deben tener tal capacidad procesal por exceder dicho acto de la simple administración, lo cual indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el singularizado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en el poder conferido al abogado FRANKLIN ORAMAS, identificado en autos, la representación de la parte actora, no consta la facultad para disponer del derecho en litigio, es forzoso concluir, sobre la improcedencia de homologar el singularizado acto de autocomposición procesal y por tal motivo se niega expresamente, y se advierte a las partes que el proceso en este Juzgado continúa vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias, de conformidad con los artículos 174, 233 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO OPRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISELL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISELL SANGRONIS


Exp. 9087-2015
YRC/GS/Maria Angélica