REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 DE ABRIL DEL AÑO 2015
AÑOS: 205° Y 156°
PARTES SOLICITANTES: GIOVANNI ANTONIO MILICIA PEREIRA y FRANCYS KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.230.841 y V-19.770.048 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEZAIDA PEREIRA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.203.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 8792
Se recibe escrito en fecha 23 de enero de 2014, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MILICIA PEREIRA y FRANCYS KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.230.841 y V-19.770.048 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEZAIDA PEREIRA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.203, de este domicilio, en la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 Ejusdem. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Igualmente manifestaron en el escrito que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes que repartir.
En fecha 05 de febrero de 2014 comparecen los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MILICIA PEREIRA y FRANCYS KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.230.841 y V-19.770.048 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEZAIDA PEREIRA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.203, y en ésta misma fecha se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho; el Tribunal les instó a la reconciliación y manifiestan los solicitante que no deseaban hacerlo, en consecuencia, el Tribunal declara la Separación Legal de Cuerpos.
En fecha 22 de abril del año 2015, presenta diligencia GIOVANNI ANTONIO MILICIA PEREIRA y FRANCYS KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.230.841 y V-19.770.048 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEZAIDA PEREIRA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.203, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Primer aparte, del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y percatándose este Juzgador que por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por autoridad que me confiere la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MILICIA PEREIRA y FRANCYS KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.230.841 y V-19.770.048 respectivamente, ambos de éste domicilio y en consecuencia; queda DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día veintiuno (21) de marzo del año 2013, fecha en que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, la cual quedó inserta bajo el Nro. 61, Tomo I, año 2013.
En cuanto a los bienes, no hay bienes que liquidar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TIEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. 8792-2015
YRC/GMS/yp
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