REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 20 de Abril de 2015.

SOLICITANTE: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.959.996, de domicilio respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: TERESITA SALAS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.617 este domicilio respectivamente.

INTERDICTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.196.613 de este domicilio respectivamente

MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE N°: 8620
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de interdicción en fecha 14 de Agosto del 2.013, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Tercero de los mismo municipio, dándole fecha de entrada en fecha 18 de Septiembre de 2.013, presentada por la ciudadana GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESITA SALAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.617, en su condición de hermano del ciudadano: JOSE GREGORIO TORREALBA GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.149.593, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutora del referido ciudadano.-

De la lectura del escrito se puede observar que la solicitante alega que es hermana del ciudadano, venezolano JOSE GREGORIO TORREALBA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.6.196.613, quien padece un defecto intelectual habitual, cuyo diagnostico es Clínica Autista, Deficit Cognitivo, Incapacitado De Valerse Por Si Mismo, Retardo Mental, el cual lo imposibilita la administración de sus bines ya que por su condición necesita de cuidados especiales tal como lo señala el Informe Medico Psiquiátrico anexo enmarcado en letra E, emanado del departamento de evaluación de incapacidad residual de la dirección de salud división de salud del IVSS, inserto en el folio 6 de la pieza principal del expediente, el cual fue tramitado ante la Dirección de Salud, departamento de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de Instituto Nacional de Seguro Social, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley; fundamentando su acción en el artículo 396 y 398 del código civil concatenado con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.013 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando su incompetencia por la materia, quedando definitivamente la presente decisión en fecha 02 de Octubre de 2.013.

En fecha 30 de Enero de 2.014, dicta decisión el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, declarando Primero: con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2.013; Segundo: Que el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer de la solicitud de interdicción, incoada por la ciudadana: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, asistida por la abogado Teresita Salas Herrera.

En fecha 25 de Febrero de 2.014 este Tribunal en acatamiento a lo dictado por el Juzgado Superior, procedió a darle entrada y admitir la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, asistida por la abogado Teresita Salas Herrera, conforme a lo establecido en el artículo 396 del código civil.

En fecha 18 de Septiembre de 2.014 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando la interdicción provisional y se sirva nombrar un tutor interino, ordenándose la notificación para su aceptación u excusa; quien acepto y se juramento de tutora en fecha 06 de octubre de 2.014 la ciudadana: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ.

II
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, quien suscribe, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona civil natural, se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, la ciudadana: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, asistida por la abogado Teresita Salas Herrera, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, identificado en autos. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas enmarcada en letra A, en copia simple y fotostática acta de defunción de la ciudadana: ANA ISABEL PEREZ DE RODRIGUEZ, quien era su madre y de la misma acta de evidencia la declaración e inclusión de los hijos dejado por la occisa, donde se observa los nombres Galia Gertrudis, titular de la cedula de identidad V-3.959.996, José Gregorio, titular de la cedula de identidad V-6.196.613…OMISSIS…, consigno enmarcado en letra B, acta de defunción en copia simple y fotostáticas perteneciente al ciudadano: ENRIQUE RODRIGUEZ LANDER, padre de la solicitante, que a su vez del mismo contenido se evidencia el numero de hijos que dejo, entre ellos se puede observar el nombre de la ciudadana: Galia Gertrudis, José Gregorio Rodríguez Pérez…OMISSIS…, por otro lado consigno partida de nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO, en este mismo orden en copia simple y fotostática, consigno partida de nacimiento del ciudadano: GALIA GERTRUDIS, en este mismo orden en copia simple y fotostática informe medico de calificación y calificación de la discapacidad e informe medico psiquiátrico emanado de IVSS, cursante en los folios 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 del presente expediente.

Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 36 del expediente, que el mencionado ciudadano presenta a criterio de este Juzgador una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Del Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos: IRIS ELIZABETH RODRIGUEZ PEREZ, RUBEN ADRIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, cursante a los folios 37 Y 38 del presente expediente, los cuales son apreciados los testimonios y valorados conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide
De los informes médicos, por parte de los médicos psiquiátricos ciudadanos: Pedro Tellez y Sonia Browm se evidencia la afección mental del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PEREZ, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por parte del IVSS mediante el medico Dr. YEPEZ A. JOSÉ A, donde seguidamente son valorados conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, vista que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal y su vez es apreciado por quien aquí decide, por detallarse con certeza el estado mental del ciudadano interdictado.

Estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

El Juez para decidir, acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.613, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 63 al 68 y 70, emitidos por los médicos experto psiquiátrico ciudadanos Pedro Tellez y Sonia Browm, identificados en las actas procesales, así como el interrogatorio practicado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, cursante en el folio 36, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, designándose Tutora Interina a la ciudadana GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-3.959.996, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 18 de Septiembre del 2.014.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, considerando quien suscribe, que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.196.613, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como tutora definitiva a la ciudadana GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-3.959.996, quien es hermana del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y publicar la presenta decisión conforme al artículo 507 último aparte del código civil. CUARTO: una vez prepulido el término para ejercer el recurso ordinario de apelación a la presente sentencia definitiva, el fallo será remitido a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248, del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.


La Secretaria Temporal


Abg. Grisel Sangronis


Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis

EXP.8620YRC/SG