REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Abril del año 2015.-
Años: 204° y 156°
SOLICITANTE: WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO y LILIANA DEL VALLE GUERRA venezolano el primero, cubana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-15.331.711 y E-84.568.231, asistidos por el abogado ROGER ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.907 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 8748
Se recibe escrito en fecha 10 de Diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO y LILIANA DEL VALLE GUERRA venezolano el primero, cubana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-15.331.711 y E-84.568.231, asistidos por el abogado ROGER ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.907 y de este domicilio, en la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y siguiente del Código Civil. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2010, contrajeron matrimonio por ante el Registro del estado Civil de Plaza de la Revolución,, Provincia Ciudad de la Habana, Municipio Plaza de la Revolución, Republica de Cuba, según consta en la certificación de Matrimonio asentada en el Tomo 237, folio 548 y extracto de acta de Matrimonio, inscrito bajo el numero 198 del día 29 de octubre del 2010, en el Libro de inscripción de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba. Igualmente manifestaron en el escrito que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se le dio entrada, se tiene para proveer.
En fecha 16 de Diciembre de 2013 comparecen los ciudadanos WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO y LILIANA DEL VALLE GUERRA, antes identificados y en ésta misma fecha se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho; el Tribunal les instó a la reconciliación y manifiestan los solicitante que no deseaban hacerlo, en consecuencia, el Tribunal declara la Separación Legal de Cuerpos.
En fecha 12 de Febrero de 2014, presenta diligencia los ciudadanos WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO y LILIANA DEL VALLE GUERRA venezolano el primero, cubana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-15.331.711 y E-84.568.231, asistidos por el abogado ROGER ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.907 de este domicilio, ratificando la separación de cuerpos y consignando la constancia de Residencia, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
En fecha 09 de Abril de 2015, presenta diligencia los ciudadanos WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO y LILIANA DEL VALLE GUERRA venezolano el primero, cubana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-15.331.711 y E-84.568.231, asistidos por el abogado ROGER ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.907 de este domicilio, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente. Ahora bien, este Tribunal constata de las actas procesales que en la presente solicitud de exequátur, previo a decidir sobre la procedibilidad de la misma considera pertinentes realizar los siguientes señalamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, “…Art. 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, Exp. No AA20-C-2007-000282 Sent No 00425. Ponente: Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. (T.S.J. Casación Civil) L. García , estableció lo siguiente: “…Al tratarse en el presente caso de una decisión emanada de un procedimiento de divorcio no contencioso, la competencia para conocer del exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil…” “…Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil debe declararse incompetente para conocer de esta solicitud de exequátur y declinar la competencia al Tribunal Superior competente de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio…”.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de esta causa. En consecuencia, declina su competencia al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en valencia a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 8748-2015
YRC/GS/Maria Angélica
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