REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 07 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2012-009953
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-81, titular de la cedula N° V- 21.476.384, hijo de Carlos Gutiérrez y Sol Rojas, cuyo domicilio es: Urbanización Loma Linda calle 2 -2 tercera etapa casa A 115, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-4452735, privado de Libertad por la vigencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.-
DEFENSA: JAVIER OJEDA (Abog. Privado)
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, CUYA IDENTIDADA SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART 65 DE LA LOPNNA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Realizado el Juicio Oral y privado en la presente causa penal, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-21.476.384, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitido fallo dispositivo en fecha 16-03-2015, se pasa a publicar el texto integro de la sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se dio inicio al Juicio oral y privado, oportunidad en que las partes expusieron sus pretensiones:

El representante del Ministerio Público Abg. Cesar Villanueva, expreso: “Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas, presentado en fecha 28-08-14, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, inserto a los folios 09 al 30 de la pieza 01 de la causa; en ocasión de los hechos ocurridos el día 21-04-2010, fue el ultimo día que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, abuso sexualmente de su sobrina la adolescente Estefanía de 14 años de edad, estos abusos ocurrían en el Barrio La Triguera calle Mariño, casa Nº 50, Guácara Estado Carabobo, donde vivían alquilados, la primera vez fue de noche en el 2008 cuando los padres de la adolescente estaban durmiendo, su tío le puso una película pornográfica y la violo, amenazándola que no dijera nada, porque sino su papa podría ir preso por su reacción, en este entonces ella tenía 11 años y desde allí en adelante, por tres años consecutivos el tío paterno de la adolescente Pedro Gutiérrez la ha venido violando de manera continua, siendo la adolescente amenazada y chantajeada emocionalmente, esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el delito ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el Artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ESTEFANÍA (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud que el hecho venía ocurriendo desde que la víctima tenía 11años de edad, por lo que estamos en presencia de un delito continuado, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que fueran admitidos en su oportunidad .

El defensor Privado, Abg. JAVIER OJEDA expuso: “primeramente quiero expresar la relación cercana de mi hoy representado con la niña Estefanía, de tío y sobrina, por cuanto mi hoy representado era el ex esposo de la tía de la niña, que está promovida como testigo en las actas, estando en presencia de un hogar disfuncional, en los cuales influyen drogas, alcoholismo, así como es de resaltar la responsabilidad cuidadora de mi representante hacia la niña, los padres ambos portan el virus de VPH por lo que la niña pudo haber nacido con el virus, o mi segunda teoría lo haya contraído por un beso, una vez que se le prueba a través de la supuesta medicina legal a la niña que está enferma, en ese tiempo no hay ninguna prueba que determine de manera clara y exacta, que indique que él tenga la enfermedad y se la haya contagiado a la niña, igualmente según lo que señalan las actas, la penetración fue vaginal y sin protección, por lo que de tener alguno el virus, ambos se hubiesen contagiado. A mi cliente en fase preliminar se consigno examen de serología, que es el examen que me determina la infección o no, dicho examen reflejó como resultado científico, negativo, siendo así esto es un prueba fehaciente de que no hubo ningún contacto o acto carnal, por el cual hoy se imputa a mi defendido, también quiero consignar como prueba complementaria, un examen reciente de la ex pareja, de nombre Igory Francesca Santana Huek, el cual consigno en este acto como prueba complementaria, donde aparece negativo, con el fin de demostrar que nunca hubo una relación entre tío y sobrina, porque en ese tiempo la ciudadana de quien se consigna el examen era su pareja activa por el período de 07 años, este examen se consigna a fin de demostrar que la ciudadana que fue pareja de mi representado no porta el virus, ello a fin de demostrar que la ciudadana nunca tuvo la enfermedad, ni con el transcurso de los años, lo consigno a fin de ratificar tesis de la defensa, porque si la niña tiene el virus, tal como lo menciona el informe, como es que mi defendido si supuestamente la violó no tiene la misma enfermedad ni la esposa de este, reitero la responsabilidad de cuidado que tenía mi representado debido al hogar disfuncional de donde provenía la niña, donde incluso hay violencia de género, la testigo está dispuesta a declarar, si ella siendo tía de la niña supiera que el abusó de su sobrina no estaría dispuesta a declarar en su favor y consignar el examen médico, de hecho ella considera que el abuso ha sido responsabilidad del padre, es por ello que la defensa solicita al Tribunal una medida cautelar en el cual igualmente se respete el debido proceso en este juicio oral y privado, tomando en cuenta la falta de elementos para sustentar la medida privativa de libertad, además de ello mi representado tuvo un accidente a los 10 años de edad donde le cayó un motor en las piernas, es por ello que requiere de terapias, le ha sido prescritos analgésicos, además que a veces debe pernoctar de pie dadas las condiciones de centros carcelarios, solicito al Tribunal permita que el exhiba la cicatriz que acredita lo que estoy diciendo, es todo.”

El Tribunal DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de la privativa de Libertad, basado en la falta de elementos de convicción y la otra por motivos de salud, considerando esta juzgadora que no han variado los elementos de convicción que originaron el decreto de medida privativa, y es esta la oportunidad procesal en que se valorara el acerbo probatorio, respecto al pedimento basado en la condición de salud, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución, la práctica de un reconocimiento médico forense a fin de determinar la condición de salud del acusado, así como el tratamiento médico requerido de ser el caso, es por ello que se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Carabobo, a tal efecto, así como a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo para el traslado del acusado.

En relación a la presentación del examen de serología realizado a la ciudadana: Igory Francesca Santana Huek, el mismo fue señalado como parte de los argumentos para sustentar la tesis de la defensa y si bien la mencionó como prueba complementaria, no fundamento su pedimento para justificar el ejercicio de esta facultad, prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, condicionada su procedencia al supuesto de haber tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar, lo que no se cumple en el presente caso, por tanto no da lugar, a criterio de la suscrita, a la apertura de una incidencia tal como prevé el artículo 329 del COPP, y así se DECLARO.

Con el objeto de precisarle al acusado su situación legal, se estableció que el hecho sobre el que versara el Juicio Oral y privado , determinado en el auto de apertura a juicio es: El 21-04-2010, fue el ultimo día que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, abuso sexualmente de su sobrina la adolescente Estefanía de 14 años de edad, estos abusos ocurrían en el Barrio La Triguera calle Mariño, casa Nº 50, Guácara Estado Carabobo, donde vivían alquilados, la primera vez fue de noche en el 2008 cuando los padres de la adolescente estaban durmiendo, su tío le puso una película pornográfica y la violo, amenazándola que no dijera nada, porque sino su papa podría ir preso por su reacción, en este entonces ella tenía 11 años y desde allí en adelante, por tres años consecutivos el tío paterno de la adolescente Pedro Gutiérrez la ha venido violando de manera continua, siendo la adolescente amenazada y chantajeada emocionalmente..”

Y el delito por el cual Acuso la Fiscalía y que fuera admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas es: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. , cometido en perjuicio de la victima ESTEFANIA (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

El ciudadano acusado, fue debidamente Impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, informándosele que su declaración es un derecho que puede decidir ejercer, no como medio de prueba, sino de defensa y así mismo la opción procesal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el mismo, a quien se identifico una vez más como: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-81, titular de la cedula N° V- 21.476.384, hijo de Carlos Gutiérrez y Sol Rojas, actualmente Urbanización Loma Linda calle 2 -2 tercera etapa casa A 115, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-4452735, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, quien expone: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Se procedió, con la anuencia de las partes, por razones de necesidad en la continuidad y celeridad procesal del asunto, a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme a lo previsto en el referido artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-02-2015:

1.- Declaración de la ciudadana IGORY FRANSHESACA SANTANA HUECK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.166.627, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, se le pregunta relación o parentesco con el acusado y la víctima: soy ex pareja del acusado y tía materna de la víctima, se le tomó el juramento de ley e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Básicamente fui pareja de Pedro durante siete años y medio, a juicio personal es una persona decente de buenos principios, el es tío paterno de la víctima en este caso, de manera subjetiva puedo decir que éramos los tíos favoritos de ella, el caso no me sorprende porque mi sobrina es una niña que ha crecido en un hogar disfuncional, particularmente yo siempre fui la mejor amiga de mi hermana hasta que se dan a conocer estos hechos, es una niña que creció mucho tiempo sola a pesar que mi hermana no trabajaba, mi cuñado es una persona chapada a la antigua, mi hermana es una persona que no ha superado muchos problemas familiares, eso la ha hecho una persona muy insegura, se ve que tiene traumas, a mi este evento no me extraña, me parece que mi hermana encontró la excusa perfecta para disfrazar que ella y mi cuñado no han sido los mejores padres, de hecho mi hermana tuvo un episodio donde mi hermana posiblemente fue abusada, la descubren porque tuvo una enfermedad venérea, y mi madre es una persona muy dura, trato esto con mucho pragmatismo, de hecho cuando todo esto sale a la luz ella le dice a mi sobrina, yo no te voy a dejar como me dejaron a mí, claro entre ella está reflejando sus traumas allí, de hecho mi sobrina es una niña retraída, de hecho cuando la niña estaba pequeña decía que mi hermana era la madrastra, mi cuñado era muy machista y siempre hubo preferencia por los niños varones, nosotros éramos sus tíos consentidos, de hecho la niña le gustaba ir a la casa con nosotros, de hecho si yo fuera una persona abusada no me gustaría ir donde la persona que me abusa, de hecho nosotros buscamos la manera para que ella se mudara con nosotros, a los 11 años se le detecta a ella que ya no era virgen por una enfermedad también, de hecho yo le busque el psicólogo, pero ellos abandonaron las consultas, para mí, mi sobrina es como mi hija, de verdad a mi no me afecta que él esté aquí, ya no somos parejas, yo no sé si mientras mi hermana está empecinada en tener este hombre aquí preso le ha hecho algún examen de VIH, de hecho si él hubiese visto a la niña con otros ojos yo me hubiese dado cuenta, hay muchas evidencias que a ella se le fue esto de las manos, alguien debe estar detrás de esto, para no medir las consecuencias de los actos, del perjuicio que causas, yo conozco la vida completa de mi hermana y de mi sobrina, lo que pasa es que los chamos inventan muchas cosas, yo tenía con él más de siete años y medio de relación, posterior a que terminamos la relación muchos meses antes a que sobrina confesara que el tío había abusado de ella, incluso yo pase varios meses más teniendo relaciones sexuales con él, cuidándome solo con pastillas, porque no use anticonceptivos o preservativos, de hecho yo le pregunte a la niña si esto es así, le dije Estefanía tú estás muy enferma, si él te hubiese hecho yo también estaría enferma, le dije tienes idea de lo que estás diciendo, de hecho después de eso, hace dos años ellos no me hablan porque saben que lo apoyo a él, lo apoyo porque la lógica me lo indica, porque si él fuera un abusador yo lo sabría, yo he seguido haciéndome exámenes y estoy sana, si ella hubiese tenido relaciones sexuales con él yo debería tener lo mismo y no es así, yo tengo mi historial médico, nunca he tenido una infección, no me han mandado un antimicótico nunca, mi hermana la madre de mi sobrina Estefanía sufre de tricomoniasis, que fue cuando descubrieron lo del abuso, incluso ella después de los quemados que le hicieron, quedó sensible y ella redecía a mi cuñado, que si no se lavaba bien se le alborotaba la enfermedad, yo quiero a mi sobrina, es la única hembra de la familia, es como mi hija mayor, lo que quiero es que la ayuden, es todo.” El Tribunal pregunta: “¿Usted como tía de la víctima, con una relación tan cercana, siendo la niña tal como usted señala procedente de un hogar disfuncional, que acciones tomó usted para ayudar a la niña, si tomó una postura a nivel familiar o ejecutó alguna acción concreta para proteger a la niña? R: Con respecto a acciones no pude tomar muchas acciones, porque trabajaba, en principio conversé mucho con mi hermana, de hecho quien busca la psicóloga soy yo, yo nunca estuve de acuerdo en la manera cómo vivían, yo estaba loca porque llevaran la niña al psicólogo, ella fue como a tres terapias, cuando la niña tenía 11 años, hasta ahora lo que puedo entender que lo que sucedió fue con consentimiento, esto obviamente fue un abuso, le dijo que era muy cerrada y que debían ir a otras terapias, pero bueno nada mi hermana dijo la niña me salió feliz, la psicóloga le dijo habrá que seguir indagando a ver si dice quien fue, pero la niña no quiso decir nada, yo siempre me acerque a la niña, me hice su amiga, cuando la niña tenía 11 años yo tenía 18 años, yo las apoye pero no podía hacer más nada yo era una chama, trataba de tener a la niña cerca, aconsejarla, pero es una niña muy retraída, de hecho muestra muy pocas emociones, cualquier niño cuando tiene algo que le gusta grita o lo muestra, pero ella solo sonríe, el que la conoce sabe que ella está feliz.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015).

2.- Declaración del ciudadano MANUEL GERARDO CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.996.035, de 40 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, estado civil: soltero, relación con el acusado amigo y de la víctima tío paterno, se le tomó el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expone: “yo soy hermano del papa de la victima desde que yo conozco al señor él nunca ha tenido nada que ver con la niña y me extraña mucho todo lo que está pasando, esa niña tiene que agradecer todo lo que ese señor ha hecho por ella, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene usted con la presunta víctima? R: soy tío paterno y vivo cerca de ello ¿tu mencionaste que fuiste testigo de llamadas? R: Pedro puedes venir a buscar a la niña a casa de mi mama, Pedro lleva a la muchacha al colegio, Pedro anda a hacer mercado. ¿Cuéntame acerca del trabajo de tu hermano? R: él es chofer de autobús. ¿tu hermano hace transporte y dijiste que se quedaban vario hombre en la casa puedes decir quiénes eran? R:. ¿Tú tienes una hija? R: si se llama Cheids Carrero ¿Qué relación tiene con Pedro? R: es amiga ¿Cuál fue tu reacción cuando la madre de la presunta víctima acusa a Pedro? R: no lo creí. ¿Tienes conocimiento que si la niña se haya quedado sola con Pedro? R: .no es todo no más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿señor Manuel desde cuando conoce usted al hoy acusado? R: desde la infancia vivimos cerca ¿usted sabe porque se encuentra usted testificando en esta sala? R: porque no estoy de acuerdo con lo que lo están acusando. ¿Usted sabe cuál es el delito? R: si, por abuso sexual. ¿Tiene usted conocimiento el día y hora que quedo detenido el ciudadano? R:.no ¿con que frecuencia visitaba usted a la victima? R: cada 15 días ¿Cuándo usted llegaba a la casa se encontraba allí su hermano y la victima? R: si ¿usted frecuentaba de día o de noche? R: de dia, porque yo tengo mi taller cerca de allí. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la victima? R: yo tengo 40 años, lo mismo que tengo conociéndola. Es todo.

3.- Declaración de la ciudadana LISNEIDA MAYERLING DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.107.870, de 40 años de edad, de profesión u oficio peluquera, estado civil: divorciada, relación con el acusado cuñado y con la víctima tía política, se le procede a tomar el juramento de ley, e impuso del artículo 242 delo Código penal y expone: “llevo conociendo a mi cuñado por bastante tiempo, de verdad no lo creo capaz de lo cual se le acusa porque hemos tenido mucha confianza en él y he visto cuando él llevaba a la niñas a fiestas a danzas y a mi hija menor también, de verdad no lo creo capaz de nada de eso, siempre lo hemos visto como una persona colaboradora, yo lo creo totalmente inocente y así como mucha gente de nuestro entorno donde vivimos, no lo consideramos una persona que le falte el respeto a alguien, nunca hemos tenido ningún problema parecido. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿usted ha tenido relación cercana con el imputado y la presunta víctima? R: si ¿alguna vez te manifestaron tus hija o la presunta víctima de alguna falta de respeto? R: no. ¿Cuándo frecuentaba la casa donde vivía la presunta víctima notaste algún tipo de problema familiar o problema de alcohol? R: la verdad si porque mi cuñado siempre ha sido una persona de carácter fuerte y la mama de ella en la calle. ¿en algunas ocasiones Pedro el hoy imputado estaba a cargo de la presunta víctima y de tus hijas, como cuantas veces? R: si, como 3 veces a la semana. ¿Tuviste conocimiento si la presunta víctima se quedaba solo con el hoy acusado? R: no, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría decir si sabe usted porque se acuerda hoy aquí rindiendo testimonio? R: bueno porque a él se le acusa de abuso y cuestión de la enfermedad que tiene la niña ¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a lo hechos que hoy se le acusa al ciudadano? R: sí. ¿Podría decirlo? R: por la cuestión de la enfermedad porque supuestamente fue abusada hace años cuando la niña tenía 11 años. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al acusado y a la victima? R: a la victima desde que nació y a Pedro desde siempre. ¿a qué distancia vive usted de la victima? R: como a 500 metros ¿visitaba con frecuencia la casa de la victima? R: no con frecuencia pero si visitaba ¿iba de día o de noche? R: a veces en las tarde. Es todo.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015. Se dejó constancia, que no se encuentran presenten órganos de prueba. Seguidamente se altera el orden de la recepción de los medios de prueba, a fin de garantizar la vigencia del principio de concentración, de conformidad con lo establecido en el art. 336 y 338 parte in fine de su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se dio lectura a la Partida de Nacimiento inserta al folio 13 de la primera pieza, en la que se dejo acreditado que la adolescente víctima nació en fecha 16-01-1.997, según certificación de Acta de nacimiento No 201, Tomo 1, Año 1.997, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, habiendo quedado incorporado por su lectura, de conformidad con el art 322 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal.

5.-Se incorporo por su lectura, el testimonio de la adolescente víctima, realizada por vía de Prueba Anticipada, en fecha 09-10-2014 constituido el Tribunal de Control 1 de Violencia contra la Mujer y se procede de conformidad con el art 322 ordinal 1, como prueba anticipada que se encuentra inserta a los folios 89, 90 y 91 de la primera pieza, atendiendo lo dispuesto en criterio jurisprudencial, según sentencia de fecha 30-07-2013, Expediente No 11-0145, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros aspectos estableció: “…. Esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral….”

“el día de hoy, nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2.014), siendo las 03:10 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente ESTEFANÍA(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada de su representante legal RAQUEL DEL VALLE ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.729; en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-009953. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro, asistido para este acto por la Abg. Luis Trejo, quien actúa como Secretario y el Alguacil Oswaldo Cabrera. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, el Fiscal 22º Abg. Yorleni Carmona, el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado CAMPOS GUSTAVO, quien mantendrá comunicación constante con sus patrocinados antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana, ESTEFANÍA(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, quien expone: “ La primera vez cuando tenía once años, eso fue en el año 2011, nosotros vivíamos en una casa grande en una esquina, yo estaba en mi cuarto, él vivía en la misma casa que nosotros, yo tenía mi cuarto y una noche el fue hasta mi cuarto Pedro Gutiérrez y me dijo que para ver unas películas de chaqui chan, a mi me gustan esas películas, yo fui a ver las películas y él me dijo, ya vengo voy a bañarme, el fue a bañarse y cuando llego al cuarto, el entro en paño en el momento yo me fui a retirar de la habitación por la situación de que el andaba en paño, el me dijo porque te vas, no te vas a vestir, me dijo; no quédate aquí, después que yo me levante de la cama me agarro y me lanzo hacia la cama allí comenzó a quitarme la ropa a la fuerza y me agarro por los brazos el tiene más fuerte que yo me quito la ropa y me penetro y el con las manos y me agarraba por los brazos y por las rodillas, no sé cómo hacia se me debilitaron las piernas me penetro por adelante, después de eso el me dijo que no dijera nada porque él no me estaba haciendo daño yo estaba muy confundida porque yo no sabía de eso me fui a bañar y me cambie y me acosté a dormir luego al siguiente año terminando enero empezando febrero el me volvió hacer lo mismo, me decía que no dijera nada porque mi mama sufría mucho y yo podría ser la que la cause la muerte a mi mama y si le decía a mi papa como él era agresivo podía buscarlo y matarlo a él y mi papa podía quedar preso el me lo decía constantemente él se reía de mi, él me decía que si yo hablaba a mí nadie me iba a creer porque él no fumaba, ni bebía, ni andaba en malos pasos, también para el mismo año 2012 el era que se encargaba de buscar a mi hermanito en el preescolar mi mama trabaja en una bodega y el a veces antes de ir a buscar a mi hermano al preescolar pasaba por la casa, me volvía hacer lo mismo, me volvía a penetrar y se iba a buscar a mi hermano entonces yo le comencé a inventar a mi mama que en la casa se escuchaban ruido fantasma, yo salía del liceo a la bodega ya no me quedaba más sola en la casa nosotros vivimos un tiempo en san diego y allí un día me volvió a penetrar y estaban abajo en la parte de abajo de la casa, mi abuela, mi tía, mi mama, allí yo le dije que yo le iba a decir a todos lo que estaba pasando y él se hecho a reír y me dijo dile; quien te va a creer a tu abuela me la metí en un bolsillo, tu tía no te va creer, porque yo delante de todos soy la mejor persona, lo mismo, yo no ando fumando, ni bebo, ni nada, allí el me prometió que no me lo haría más nunca, el 21 de abril que fue la última vez, no recuerdo el año, mi tía tenía una práctica de salsa casino y yo la acompañe a la practica, en eso llega mi tía y me dice que tu tío Pedro te va llevar donde tu tía Isolina y me decía anda y no supe que decirle, allí fui a donde mi tía, me entrego unas cosas, un champú, un perfume, el me dijo que se iba a bañar y otra vez regresábamos a san diego donde mi tía tenia la práctica de salsa casino luego el agarro su ropa y me dijo vámonos y yo le dije aja y no te ibas a bañar y él me dijo yo me baño en casa de la abuela nos vamos y después el me dice tengo que pasar un momento por la casa de Ulises a prender las luces en yagua, llegamos hasta allá, y como iba a prender las luces y yo no me quise bajar de la camioneta y él me agarro y me bajo, adentro de la casa habían unos perros y yo no quería entrar, el abrió la casa parecía una zona grande, la casa era azul, tenía unas rejas de alambre que le ponen a los gallineros estaba una señora y cuando entramos, me di cuenta que no era la casa, estaba dividida entramos y adentro había otros perros y yo me quede estática porque le tengo miedo a los perros, él se fue a bañar, cuando salió otra vez en paño, me agarro nuevamente, me desvistió a la fuerza y me penetro por adelante yo le dije así es que tu amas a mi tía y él se hecho a reír después allí si volvimos a san diego y él me preguntaba te gusto y yo lo que hice fue abrir la ventana y no le contestaba nada es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. Yorleni Carmona, quien expone: “¿Recuerda usted cuando ocurrió el hecho el abuso sexual por primera vez? R: no la fecha exacta pero si se que yo recientemente había cumplido los once años entre finales de enero y principios de febrero. ¿La primera vez que ocurrieron los hechos donde se encontraba usted? R: en mi cuarto. ¿Recuerda usted qué edad tenía cuando ocurrieron los hechos? R: Tenía once ¿qué le hizo su tío Pedro? R: me desvistió el me agarro a la fuerza yo trate de que no me pasara nada pero él me apretó por las manos y las rodillas, no sé, me debilitaron las piernas. ¿La primera vez que incurrieron los hechos quienes se encontraban en la vivienda? R: se encontraba mi mama y mi papa ¿recuerda si era de noche o de día? R: era de noche ¿que se encontraba haciendo usted para ese momento? R: estaba acostada viendo televisión. ¿Qué te hace tu tío Pedro cuando te desviste? R: el me agarra, me lanza a la cama, me desviste me agarro con una mano y mis dos manos, era que yo no me podía mover y como dije que me debilito las piernas y me comenzó a penetrar por delante. ¿Algún momento llegaste a gritar? R: estaba muy confundida no sabía lo que pasaba. ¿Qué tipo de material él te exhibía que contenido tenia las películas? R: Eran unas películas pornográficas ¿Con que frecuencia lo hizo de exhibirte esas películas? R: Solamente esa vez. ¿Recuerda cuantas veces ocurrió ese abuso sexual? R: exactamente no recuerdo. ¿Fue solo una vez? R: no. ¿El abuso sexual solamente era vaginal? R: Unas veces el trato a nivel rectal ¿te logro penetrar a nivel rectal? R: no el intento como dos veces metérmelo pero me dolió. ¿Donde más ocurrieron los supuesto abusos? R: donde vivíamos en guácara. ¿Solamente dos veces? R: frecuentemente era en guácara donde vivíamos la primera vez y allí ocurrieron dos o tres veces más y allí fue donde dije que él buscaba a mi hermano en el preescolar. ¿Dónde se encontraban tus padres cuando ocurrieron esos hechos? R: la primera vez estaban en el cuarto del frente de la casa de guácara y del resto ellos no estaban porque mi papa estaba trabajando y mi mama también o haciendo sus diligencias ¿sus tío era quien las cuidaba a ustedes? R: no él estaba era en la noche ¿Cuándo fue la última vez que el abuso de ti? R: eso hace como tres años que a la semana se puso la denuncia. ¿Tú le comentaste alguna persona de lo que este estaba ocurriendo? R: no ¿Qué te motivo a denunciar? R: después del 21 mi mama salió de reposo porque la habían operado y ella había mandado hacer un examen ginecológico y lo fue a buscar el 27 de abril entonces se da cuenta que tengo una enfermedad y comienza a preguntarme si yo había estado con alguien que había pasado después de tanto insistirme le dije que yo no había estado con nadie y que había sido mi tío Pedro ¿porque te mandan hacer ese examen ginecológico? R: porque me estaban comenzando a salir unas cositas en mi parte genital y mi mama me lleva al ginecólogo para revisarme para ver que tenía. ¿Por qué no le habías contado a nadie lo que estaba sucediendo? R: Yo no quería que mi mama se fuese a morir por mi culpa y que mi papa cayera preso por lo mismo ¿De dónde sacabas tú esas cosas que les pasaría eso? R: Porque mi papa hacia sufrir mucho a mi mamá el yo decirle le podría dar un infarto con la noticia y se podía morir y mi papa como era agresivo lo buscaría y lo mataría y caería preso ¿Alguna vez tu tío Pedro te amenazo? R: no yo podría ser la causante de su muerte y si mi papa se enteraba lo mataba a él y el que quedaría preso seria mi papa. ¿Aparte de tu progenitora quien más tiene conocimiento? R: mi papa es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra al ciudadano Abogado, quien expone: “¿Antes o después de los hechos usted ha tenido relación con otro muchacho? R: no. ¿Ese contacto sexual era con protección o sin protección? R: sin protección. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Juez tiene pregunta: ¿Pudieras usted decir cuántas veces tuviste contacto sexual con el señor Pedro? R: fueron como ocho veces. Es todo, no más preguntas.” Se deja constar que la

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)

6.- Declaración de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL III titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, adscrita al CICPC. Quien manifiesta no tener ningún tipo de relación con la víctima y el imputado y expone “ratifico en contenido y firma RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL inserta al folio 40, Nº 9700-146- DS-233-11, REALIZADOA LA VICTIMA ADOLESCENTE, es de tipo ginecológico ano rectal en donde se hizo primero una clasificación de experticia donde se hace un interrogatorio y la evaluación, en la fecha del examen se realizo en 10-05-2011. ella dice que no vivía en su casa y cuando tenía 11 años el victimario le coloco una película pornográfica y abuso de ella y paso un tiempo y volvió a abusar de ella, cuando hago el examen ginecológico, se coloca en la camilla y se colocan las piernas en una Angulo de 90 grados, donde se ve la parte vaginal y se ve que es normal para su edad, cuando vemos su himen, vemos desgarro en las horas 2, 5 y 9 según la esfera del reloj, cuando se hace el examen ano rectal, vemos un esfínter hipotónico y pliegues, borrado, los pliegues deben estar presente alrededor del ano, estos estaban borrados completamente, es decir que se realizo una fuerza en la cual se borro, además la victima son signos informe ginecológico, en el cual había infección por VPH, concluyo que había virus de papiloma humano, ella esta adherida a la cadena del ADN de la persona existen 100 tipo, el 60 % es asintomático y solo un 40 me da síntomas, en el 80% hay unos cerotipo, y los síntomas son lesiones verrugosa de forma condilomas, si se observa un coliflor eso sería más o menos la imagen que veríamos de las lesiones, el tiempo de incubación varía entre 3 A 6 meses desde el momento del contagio, puede aparecer en la piel y mucosa, en la piel ya sea por contacto directo por lesión y en la mucosa por secreciones o descarga de algún liquido, la forma de transmisión es de origen sexual, pero hay un porcentaje donde la trasmisión del mismo puede ser por la manos o contacto directo, ya sea por canal vaginal, ropa interior, eso sería otras formas de contagio, donde se ubican estas lesiones en la piel, en la boca, en la laringe y en el tracto respiratorio, en la partes genitales, en la vulva, en la vagina o en el pene, en caso de los hombres o en el área para genital, cuando se quiere diagnosticar este tipo de la lesión, se realiza un estudio colposcopico, ese aparato ve la lesiones así sean pequeñitas y se le realiza una biopsia en donde se especifica este tipo de lesión, el tratamiento va a depender del tipo del VPH, este virus tienen muchos serotipos, y tenemos que ver si son malignos o no y se podría decir que son pre cancerígenos y donde de ella va a depender el tratamiento .Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas:¿al momento de realizar el interrogatorio cual fue las condiciones que vio a la victima que dijo ella? R: ella dice que vivía en su casa y a los 11 años él le mostraba las películas y abuso de ella y luego la última vez que fue en el 2011. ¿Llego a manifestarle cual fue la persona? R: no lo recuerdo no lo coloque. ¿Cuándo vamos al examen como tal en la cual coloca a la víctima en 90 grados observe que tenía 3 desgarros explíquelos? R: si 2, 5 y 9: ¿cicatrizados? R: si antiguos y cicatrizados. ¿Tenemos esfínter tónico o hipertónico? R: tónico, y pliegues anales borrados totalmente. ¿Una persona al mantener un acto sexual en estas condiciones es transmisible de inmediato? R: va a depender de su sistema inmunológico ya que una persona mantiene relaciones con otra infectada, si ella tiene sus defensa muy desarrolladas no se contagia, pero no es 100% que tenga relaciones y se contagie no es tan exacto. ¿si es tan fácil que se contagie con las manos o la ropa interior como es que no es fácil de contagiarse teniendo relaciones si protección? R: existe u porcentaje, de 40 y 60 % , el mayor porcentaje es por acto sexual y se cataloga como de transmisión sexual hay un porcentaje mínimo por ese caso, de las manos, las uñas , secreciones, en caso de no haber relación, pero generalmente se contagia por relación sexual y mas donde están ubicadas, en el cuello uterino o alrededor de la vulva es por relación sexual la mayoría es por ella, cuando hay una penetración hay una lubricación y sustancias que emana de allí y pueden contaminar, el otro caso es un porcentaje de contaminarme o no en relación a mi sistema, un 80º/o se contagia y un 20% no . ¿Si existe un acto sexual reiterado ese 80 % de probabilidad y en el caso que nos ocupa hay probabilidades ya que fue reiterado? R: hay que descartar si hubo una protección si se uso condón hay que minimizar el contacto si es reiterados lo más probable es que se contagie o a menos que cuando estuvo con la persona no estaba contaminada. ¿Me hablaba de un contagio mínimo con preservativo cual es ese contacto mínimo? R: que se rompa el condón. ¿a través del beso también puede trasmitirse? R: no .. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice las siguientes preguntas: ¿diga usted si practico la evaluación médico forense a la victima? R: sí. ¿Qué método aplico para la revisión? R: solamente exploración visual. ¿Se encontraba presente una enfermera? R: siempre. ¿Puede indicar el nombre? R: hay 4 y no recuerdo el nombre. ¿Qué hallazgo encontró? R: signos de penetración infección por VPH. ¿Este tipo de desgarro presentado por la presunta víctima en el momento de su evaluación pudo haberse producido por el acto consentido? Objeto porque yo pienso que la experto no sabe si es con consentimiento o no, se declara sin lugar y ella contesta de acuerdo a un hecho científico R: no te puede contestar eso pero se puede realizar el desgarro con o sin consentimiento ya que es algo contra natura por ahí no se debería penetrar . ¿De acuerdo con los reiterados abusos que reporta la víctima, cual es la probabilidad exacta del contagio? R: no es exacto, no se precisa, eso depende de estudios. ¿La presunta víctima en sus entrevistas menciona que los abusos fueron reiterados y sin protección, porque si no hubo protección en reiteradas veces el hoy imputado no es portador del virus hay algún síntoma distinto que permita a una persona que tengan contacto directo para que no se trasmita? R: hay un porcentaje bajo que el hombre se contamina pero es asintomático. ¿Ese porcentaje puede salir positivo en examen de serología ? R: si. ¿Su examen determina el sitio exacto de la lesión de la presenta victima? R: no lo describí aquí no recuerdo. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿en su experiencia a nivel científico en caso que una persona este contagiado con VPH y el acto no es tan reiterado, sino distanciado, ese periodo entre uno y otro contacto es un factor influyente en la probabilidad porcentual de transmisión del virus al que no la tiene? R: si, se me paso, este tipo de virus puede desaparecer del organismo y aparecer en oportunidades, si hablamos del no maligno, estos aparecen y desaparecen, podría ser en este lapso que cuando tuvieron contacto, el virus no estaba activo. ¿Desde el punto de vista científico con el examen que aparece aquí respecto a la víctima es posible determinar que este tipo de VPH que ella presenta pudiera determinarse si el VPH que presenta la víctima es de este Tipo que usted describe? R: no se puede determinar hay que hacer una tipificación. ¿Quiere decir que el contagio va a depender de la fortaleza de su sistema inmunológico? R: si porque es un virus. ¿Es probable que una persona con un sistema inmunológico óptimo que mantenga contacto sexual con una que lo tenga no se contagie? R: si hay un porcentaje por eso. ¿El sistema de inmunológico fuerte aunado al distanciamiento de contacto puede ser que no se contagie? R: sí.



INCIDENCIA
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: de conformidad con el Art. 326 esta defensa técnica para que se designe a este despacho el examen donde se ratifique la no posesión del virus de papiloma humano tomando en cuenta la declaración del experto donde se menciona un periodo de incubación de más de seis meses, para así ventilar en esta sala que no hubo ningún contacto sexual por parte del imputado de sala y la presunta víctima, asimismo esta defensa técnica ratifica mi solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al art. 242 del COPP, tomando en cuenta que no existe una relación clara entre la denuncia de la presunta víctima y el delito por el cual se está imputando a mi representado, tomando en cuenta el art. 49 constitucional en su numeral 2, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía para que conteste la incidencia: el ministerio publico se niega a la realización de este examen, en virtud que considera que en fase de juicio oral y privado las únicas pruebas que admite la legislación venezolana son, las pruebas nuevas que son las que nacen producto de la evacuación de las mismas y se supone que ya la defensa tiene conocimiento de dichos exámenes desde la etapa de investigación del proceso penal que se ventila y que para el momento de dichos examen por parte del acusado ya había trascurrido más de 6 mese, mas aun cuando en la apertura de juicio oral, lo hizo del conocimiento, aunque no fue aceptado por el Tribunal, por parte de la ex esposa del acusado y desde el punto de víctima y carácter jurídico no hablamos de pruebas complementarias sino nuevas.

El Tribunal aprovechado la presencia de la experta, consulta: ¿los hechos datan del 2010 y este proceso fue a principios de 2012, es viable determinar con un examen? R: si, sale si lo tiene y si no lo tiene no sale, eso no debe confundirse con la desaparición o aparición si una persona mantiene relación y en una año se hace el examen aparece o no, porque el periodo de incubación es de tres a 6 meses después del contacto. En relación a las incidencias planteadas SE DECLARA IMPROCEDENTE, porque la base jurídica invocada art 326 no se corresponde, para el momento procesal, y segundo que tuvimos a la experta, que oriento en relación a la pertinencia de lo solicitado , máxime en el presente caso en que se trata de una causa donde los hechos ocurrieron 2010 y el proceso se inicia año 2012, máxime en el presente caso, en que el defensor del acusado ha asegurado que su patrocinado se efectuó un examen, cuyo resultado fue negativo y que ha sido ventilado durante el proceso, vale decir se trata de un hecho cuyo conocimiento se manejaba desde el inicio y no posterior a la audiencia preliminar, y tampoco se trata que haya surgido un hecho o circunstancia nueva, que haya surgido con la declaración de la experta, por tratarse de una situación pre-existente: el VPH en la víctima.

7.- Declaración de la ciudadana PSILOCOLOGA II CARMEN GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 7.232.906, adscrita a la Oficina de Atención a la víctima, del Ministerio Público. Quien manifiesta no tener ningún tipo de relación con la víctima y el imputado y expone “ratifico en contenido y firma del informe psicológico inserta al folio 21 de la primera pieza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿qué le manifestó la victima sujeto de evaluación? R: expreso abuso sexual por parte de su tío. ¿Cuál es la sintomatología? R: presento muchos estados de ansiedad y depresivos. ¿Tenía estrés post traumáticos a consecuencia de hechos? R: el formato anterior es distinto a Este formato no se especifica ese término aquí, pero de acuerdo a los niveles que se desglosan, se ve autoestima baja, ansiedad, trastornos del sueño, hay mucha sensibilidad a la criticas del medio, se puede concluir que hay un estrés Post traumático. ¿Cuáles test aplico para evaluar a la víctima y que arrojaron? R: el formato no es el actual y no se dejo plasmado pero se aplico el test de figura humana bajo la lluvia y la figura humana, y se observo un desbarajuste en la sexualidad y no tuvo defensa. ¿Considera que con esa patología esa víctima esta simulado un hecho o es real? R: los resultados de los test no son subjetivos, sino que son arrojados por un estudio científico por lo cual enmarcan un adolescente víctima de abuso sexual. ¿en la entrevista le señalo el nombre de ese tío? R: no lo señalo. Es todo. no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué conducta determino la entrevista a la presunta víctima? R: según las evaluaciones de los test aplicados se obtiene niveles físico, cognitivo social y sexual, son los que se estudian. ¿de acuerdo a esos 5 niveles cual es el resultado de la victima? R: estos niveles se extraen de los resultados de los test aplicados a la evaluada en ese caso trastorno a nivel emocional y se evidencia con trastorno por a nivel depresivo a consecuencia de hecho denunciado se trastorna el sueño o la alimentación y al haber una afectación a nivel cognitivo ya que esos recuerdo que va a tener la persona va a ocasionarle situaciones post traumática, se afecta el nivel social ya que va a haber una introversión y se habla de una desajuste sexual ya que a al haber a temprana edad un abuso ya que comienzan conocimientos inadecuados de la sexualidad para esa niña o adolescente, se pudo extraer sentimiento de vergüenza al momento de verbalizar el hecho, todo esto minimizando el autoestima del evaluado que a deteriorar la personalidad del adolescente. ¿Usted al momento de realizar la entrevista a la presunta víctima le informo a la representante? R: cuando nos refieren a una caso de evaluación psicológica la adolescente o el niño fue acompañada de su progenitora primero se aborda al adulto, para obtener los datos del adolescente, aislado del adolescente para no contaminar la información, posterior se le notifica al progenitor que va a ser evaluado individual, se retira el progenitor y se evalúa . ¿Esa entrevista es de certeza o para orientar? R: es una solicitud que se hace por un procedimiento, se realiza por la denuncia realizada, en este caso se da un resultado de certeza porque se usa un método científico y es de orientación para el ministerio público. ¿Realizo un tipo de test para descartar una simulación por parte de la victima? R: se hicieron el de la figura humana y de Bender, los dos test pueden descartarlo. ¿Cuántas veces la consulto? R: se hace una sola evaluación psicológica. El Tribunal no tiene preguntas.


En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015.

El acusado PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-81, titular de la cedula N° V- 21.476.384, hijo de Carlos Gutiérrez y Sol Rojas, cuyo domicilio es: Urbanización Loma Linda calle 2 -2 tercera etapa casa A 115, Municipio Valencia Estado Carabobo , siendo Impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándosele que en caso de ejercer su derecho a declarar, será como un medio de defensa, en forma libre y sin juramento, manifestando el mismo su voluntad de rendir declaración: “me encuentro en esta sala por la denuncia que tengo ya que una vez que fui enterado, yo mismo acudí a la PTJ, como tal y en vista de tener una prueba, me realice una examen de sangre, a los días o a los meses recibí una llamada de la PTJ, en la cual yo mismo acudí sin problema en reiteradas oportunidades, fui para saber que pasaba con el caso y una vez de haber ido a la PTJ, fui a la fiscalía y me dijeron que debía ir a la fiscalía 21 y en reiteradas oportunidades fui a saber del caso y nunca me dieron respuesta de nada. Luego me llego una citación a la casa, de los Tribunales, en varias oportunidades fui y fue diferida la preliminar, yo quiero saber que se soluciona porque estoy igualito en vista que en reiteradas oportunidades busque hablar con los padres de la víctima y ellos no quisieron hablar conmigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas:¿ usted convivía con la niña? R: no. ¿Cuál era su relación con la victima? R: tío paterno. ¿Cuál era su relación con la niña? R: yo llegaba a la casa y si le faltaba alimento se lo llevaba yo los ayudaba económicamente en algo y a veces la mama me decía para llevar a sus dos hijos al colegio en varias oportunidades. ¿Acostumbraba a quedarse solo con la niña? R: no, la llevaba a ella primero y luego al niño al preescolar. ¿Usted llegaba a quedarse algunas noches? R: si en alguna oportunidades y me quedaba con mi esposa en otra habitación solo eran algunos fines de semana. ¿a la niña le gustaba ver películas? R: ella quedaba viendo siempre televisión en la casa siempre estaba ella con su mama. ¿Usted llego a colocarle películas a la niña? R: no las pocas veces llegamos a ver películas pero era familiar la mama, el papa pero fue solo como 4 veces. ¿a la niña le gustaba ver películas que se llama jakie chang,? R: a ella le gustaba de acción o comiquitas también veíamos. ¿Ellos llegaron a mudarse del sitio donde ellos Vivian? R: si de la tigrera, para la calle Mariño y después entre la casa paterna y materna y en casa de una amiga de la mama pero en el mismo sector o cercanas. ¿Llegaron a vivir en san diego? R: creo que fue como dos semanas. ¿Llego a ir a san diego? R: si porque era la pareja de la tía . ¿Usted bebe y fuma? R: no. ¿Cuál es la imagen que usted proyecta a su familia? R: nunca he fumado y trato de ayudar a quien pueda, no soy bebedor. ¿su esposa practica salsa casino? R: si practicaba. ¿la adolescente llego a acompañar a su esposa? R: no le sabría decir yo nunca acompañaba a mi esposa. ¿Quién es Ulises? R: un vecino. ¿Alguna vez se hizo acompañar de la adolescente para prender las luces de la casa de Ulises? R: no. ¿En casa de Ulises hay perros? R: el vive en el apartamento y en la casa cuando vivía con el papa no habían perros. ¿Sabe si la victima tiene algún temor muy grande hacia los perros? R: a ella le han gustado siempre los perros pero ella les tenía miedo a los perros porque en una oportunidad la mordió un perro. ¿Hábleme del padre de la niña cono es él? R: siempre ha sido algo agresivo, el siempre ha tenido peleas feas con los hermanos maternos también por la bebedera. ¿Donde trabaja la mama de ella? R: nunca ha tenido trabajo fijo. ¿Trabajaba en una bodega por casualidad? R: no era fijo pero si iba para allá. ¿Ella tienen un hermano menor que ella? R: sí. ¿Estudia en una pre-escolar? R: sí. ¿Usted acostumbraba a llevar al niño al pre-escolar? R: si pero no frecuentemente. ¿Cuándo usted se hace el examen de sangre para determinar si tenía el VPH? R: cuando me entere de eso, como a los tres días me lo hice y después de un año me lo volví a hacer y el otro hace como un año. ¿Si usted sabía que no había tenido acto sexual con la niña porque se la hizo? R: para descartar y tener una base. ¿Por qué considera que lo están acusando de este delito? R: pienso que está tapando algo yo intente hablar con ella y no quería, la misma mama decía que la niña había tenido relaciones con otros muchachos. Es todo. No más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: ¿se mas especifico en cuanto a la relación que tenia tu hermano en la casa? R: el casi nunca frecuentaba la casa porque trabajaba y los fines de semana le hacía servicio y mantenimiento a la camioneta, siempre tenía problemas con la mujer y descuidaba un poco a los muchachos. ¿Cuándo te enteraste de la denuncia por parte de la mama de la presunta víctima cual fue tu reacción ante los familiares, y tu hermano y la mama de la presunta víctima? R: en reiteradas oportunidades los busque para hablar siempre me esquivaron y en una oportunidad me encontré a la mama de frente lo que hizo fue insultarme, se desvió y siguió su camino. ¿Cuándo fuiste con tu pareja en ese entonces a realizarte los exámenes de sangre cual fue la reacción de Igory como tía de la victima hacia ti? R: tan asombrada como yo acudimos a hacernos los exámenes para demostrarle que no teníamos ningún tipo de enfermedad ya que casi por 9 años el método que ella usaba era anticonceptivas ella no usaba preservativos ni nada. ¿Por qué Igory te sigue apoyando a pesar de su ruptura siendo ella familiar directo de la presunta víctima? R: ya que nunca tuvimos ningún tipo de enfermedad siempre tuve un respeto hacia ella, se porto muy bien y nunca nos cuidamos de nada y siempre fuimos personas sanas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Puede precisar qué tipo de ayuda suministraba a la familia de su hermano? R: alimento más que todo. ¿Cómo puede calificar el comportamiento de la adolescente? R: falta de afecto muchas veces. ¿Por qué? R: porque a veces cuando llegaba la tía los fines de semana ella siempre buscaba estar con nosotros como para estar en compañía de alguien. ¿A que se dedicaba usted al momento del suceso? R: encargado de la fábrica de tequeños. ¿Qué horario? R: de 5 y 30 a 6 y 45 tenía un receso de una hora hasta las 7:40 después si corrido hasta las 6 o 7 de la noche,. ¿Dónde queda esa empresa? R: en la tigrera ahí mismo en Guácara. ¿Siempre esa ha sido de contextura gruesa? R: sí. ¿Donde vivía usted para la ocurrencia de los hechos? R: en loma linda en Guácara. ¿Queda cerca de la casa de la adolescente? R: si relativamente cerca. ¿a qué hora prestaba el apoyo para llevar a la adolescente y al niño al preescolar? R: salía a las 6 y 40 a buscarla ella tenía que entrar 5 min antes la llevaba a ella que era más cerca y luego llevaba al niño y regresaba al trabajo. ¿Cuándo inicio la relación con la tía de la adolescente? R: en el 2002 por ahí. ¿En ese periodo de vinculación con la familia, en qué momento empieza esa relación tan cercana que usted los ayudaba con la comida? R: como al año y medio estaría ella como en segundo grado, en vista que yo llegaba los sábados a la casa de ella y nos provocaba cocinar algo y no había, veía que no había mucha comida en la despensa y compraba un poco mas y lo dejaba ahí. ¿de acuerdo a ese compartir con esa niña en aquel entonces, que tipo de comportamiento usted observo en la niña? R: ella siempre ha sido un poquito rebelde de carácter fuerte, no le gustaba que la mandaran a hacer cualquier cosa. ¿Puede informarme como era la relación con sus padres? R: con el papa siempre fue distante porque él no estaba y con la mama igual porque ella los dejaba hasta dos días solos, o se iba todo el día y llegaba en la tarde, dicho por ella misma por la madre, por eso le llevábamos comida porque ella decía cuando nosotros íbamos los fines de semana que salió todo el día a hacer diligencias y ellos decían que comían arroz con mantequilla. ¿y el papa iba en el dia? R: no le sabría decir el hacia transporte. ¿Usted cuando usted la llevaba en la mañana el estaba? R: no él hacia transporte. ¿Quién lo buscaba? R: la mama o ellos se iban solos el colegio queda relativamente cerca. ¿es decir que los padres no tenían el cuidado que requieren? R: no mucho a veces la tía era la que le tenía que investigar la tarea. Es todo no más preguntas.

Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “el ministerio público considerando que los órganos de prueba que faltan por declarar va a prescindir de los mismos por cuanto considera que dichas pruebas no son relevantes para el juicio oral y privado que se ventila ante este digno Tribunal, es todo. “

Con vista a lo manifestado por la Representación Fiscal y al principio de la comunidad de la prueba, verificado además, que aun hay pruebas admitidas de la defensa, pendiente por agotar las respectivas notificaciones para su comparecencia, a lo cual debe coadyuvar la parte promovente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 340, parte in fine de su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Técnica a fin de que expresara al respecto y expuso: “esta defensa técnica en virtud que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar no son relevantes para el esclarecimiento de los hechos que en esta sala hoy se ventilan decide que prescinde de los mismos.” Así mismo manifestó el defensor privado, frente a la representación Fiscal, ante esta juzgadora no haber ubicado a los testigos pendientes por practicar que fueran ofrecidos y admitidos por la defensa.

Seguidamente el Tribunal, con vista a las manifestaciones expresadas por las Partes Técnicas, respecto a los órganos de pruebas, admitidos y pendientes por declarar, habiendo expresado no considerarlas relevantes, prescindiendo de la práctica de las mismas. De conformidad con el 343 del COPP, declara terminada la recepción de pruebas, toda vez que las partes han señalado prescindir de evacuar las siguientes pruebas admitidas: detective Candida Sanabria, agentes Mascero Eduardo y Torres Cesar, funcionarios adscritos al CICPC y Zarate Raquel, testigo referencial (pruebas de cargo). Asimismo los testigos de la defensa que fueran admitidos: Adriana Milano, Manuel Borrego, Gotfriet Rybak, María Isabel Cobo Rodríguez y Yaimar Salazar. En consecuencia se procede a instruir a las partes, para que presenten sus conclusiones respecto a lo ventilado en juicio en relación al delito por el cual fuere acusado Pedro Gutiérrez, Acto Carnal previsto n el art. 44 numerales 1 y 2 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES
Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. CESAR VILLANUEVA , para que realice sus conclusiones: “hemos tenido varias meses con una trayectoria debatiendo unos hechos los cuales se traen a sala, con los testigos de la defensa que aportado, tuvimos a ex esposa del señor Pedro Gutiérrez acusado hoy en día, que dicen, que no fuma, no beben, pero son testigos de referencia no estuvieron en los hechos, solo pueden decir como es en la sociedad, no es relevante porque no pueden desvirtuar los hechos no logran precisar que no paso, ellos nunca dijeron que no ocurrió, porque él no se quedo en el hogar, no ocurrió que dijeran que él no tuvo ninguna relación, ni de transporte ni nada no lograron decir eso, me voy con la ex esposa Francesca, ella señala que efectivamente es la ex esposa y que se realizo una examen de VPH y no lo tenía, y dijo que como ella no tenía el virus de VPH si ella mantenía relaciones sexuales con el hoy acusado, vamos a analizar ahora la prueba anticipada, para mi hoy tiene una gran fuerza y valor probatorio no solo por la sentencia del Tribunal Supremo De Justicia, sino porque es conteste con los hechos narrados por la adolescente, ella dice que los hechos ocurrieron en el 2011, y al año siguiente hizo lo mismo y dijo que si le decía a mi mama se podía morir y si le decía a su padre él era muy agresivo y que nadie me iba a creer la declaración del señor Pedro hoy me conmovió las mismas preguntas que le realice a la niña las respondió el señor hoy, en el 2012 el llevaba a su hermanito al preescolar hoy se realizo y el contesto que si lo llevaba, ella dijo que su mama trabajaba en una bodega y la respondió el señor Pedro, ella comenzó a inventar que escuchaba ruidos en la casa y una vez habían vivido en san diego, y él la volvió a penetrar, él le dijo que nadie le iba a creer porque él era una excelente persona y que se había metido a la abuela y a su tía en una bolsillo, el 21 de abril mi tía tenía una práctica de salsa casino, lo que contesto el ciudadano que si, luego el agarro su ropa vámonos, yo le dije no te vas a bañar y el dijo me baño en la casa de la abuela y dijo vamos a pasar por la casa de Ulises un vecino, vecino que si existe, al llegar al sitio habían unos perros y me quede extática porque le tengo miedo a los perros, me agarro y me penetró por delante de agarro por detrás y le dije que si así es que el ama a mi tía, en el carro el me pregunto que si me gusto y abrí la ventana y no le respondí, tenemos una prueba anticipada que tiene valor probatorio tiene elementos conteste con los manifestado hoy en sala por el señor Pedro todo lo que la niña alego el señor Pedro los reafirmo, ahora bien la prueba científica es la que realiza la médico forense vagino-rectal, que dice ella le pregunto a la niña y la niña señalo que había sido violada en reiteradas oportunidades por su tío y cuando hace el examen, hay desgarros en horas 2, 5 y nueve, es decir el pene hacia presión ahí, lesiones en el himen, dichas lesiones estaban cicatrizadas por el tiempo transcurrido, a nivel anal: el ano tiene popularmente unos rayos, son pliegues anales, a la pobre criatura no le quedaban ni uno, todos los pliegues estaban borrados pero no fue con una borra, pero la experto dice que eso se produce por una penetración, vamos al punto enérgico, el VPH que dice la experto forense, señala que efectivamente el virus del papiloma humano se puede transmitir con el toque de las manos y dice que se puede trasmitir cuando en el acto sexual el preservativo se rompe, tenemos un 60% sintomático y 40% asintomático , este virus aparece y desaparece, y si se contagia si la persona tiene relaciones, pero si su defensas son alta puede que no se contagie, la niña tenía dentro de sus partes intimas tenía como un coliflor dentro, es una grupo de florecitas que es uno de los síntomas que se evidencia, tenemos la declaración de la psicólogo, una persona que al momento de ser evaluado volvió a manifestar el abuso por parte de su tío, expresa que tenia estrés post- traumático y vergüenza y una persona que ha sido abusada siente una pánico de vergüenza hacia la sociedad siente una grado de depresión, que es un signo del estrés postraumático que arrojaron los test realizados, de esto órganos algo me llama la atención, como se porto el señor Pedro con la comida, por una padre que no estuvo, porque la madre de la víctima no se ha presentado aquí a desvirtuar lo dicho por la victima en agradecimiento a que les dio el pan a la boca eso me llama la atención porque no vino. Ahora bien analizado esto, se valoraron todos los principios, considera el ministerio público que está construido una edificio de pruebas, y estamos en la etapa final, considera este representante, quedo demostrado la actuación del señor Pedro y la defensa, ni el ciudadano lograron desvirtuar con pruebas, en cambio tuvimos una víctima que dijo fechas, dio pruebas, considera el ministerio que se demostró el delito del acto carnal previsto en el 44 de la ley especial, y no nada más el acto carnal, sino con el agravante porque fue en reiteradas ocasiones, y solicito hoy que se condene por lo solicitado por la fiscalía 22 º del Ministerio público, es todo.”

Se concede la palabra a la defensa Técnica para que exponga sus conclusiones: “esta defensa técnica en vista a lo expuesto por el ministerio publico en esta sala le solicita a este respetuoso y honorable tribunal revisar la declaración de la médico forense, ya que expresa, que para el momento del examen que la niña nunca le dijo por quien fue abusada presuntamente, si bien es cierto que se encontraron lesiones anales y vaginales, si no es cierto que las lesiones fueron causadas por mi representado, tomando en cuenta el virus de papiloma humano que radica en la victima con rasgos visibles, que son las lesiones llamadas o con forma de coliflor, lo cual le llama poderosamente la atención a esta defensa, que fue en reiteradas veces, el acusado no posee el virus por fuerte que sean sus defensa, y la experta dijo que esa enfermedad es altamente contagiosa, ahí entramos en una contradicción, si está altamente contagiosa porque no se contagio mi representado, en esta sala no se ventila la enfermedad sino el abuso, en virtud a la denuncia presentada al CICPC, por un mal que se ocasiono a niña, en los hechos que estamos ventilando en sala si bien es cierto que estamos construyendo una escalera hacia la verdad, también es cierto que esta defensa no planea mentir ni alterar a los testigos, lo que está a la vista no necesita anteojos, tomando en cuenta lo manifestado por la victima que fue abusada por su tío Pedro, ella dice que ella protege a su padre porque es muy violento, esta defensa ve un secreto, en cuánto fue abusada sexualmente pero no por el tío, sino por el padre, en el cual, en el testimonio en la declaración tomada en audiencia preliminar el cual la niña protege al padre de que vaya preso por lo que paso, en el cual se contagio a la niña del virus del cual es portadora, y que no fue penetrada analmente y que nunca se uso preservativo, en el examen forense en el cual dice que los pliegues fueron borrados pero no dice quien se los hizo y el maltrato vaginal que tiene la niña que fue realizado por el pene o artefacto, no expresa el que, el cómo y cuándo sufrió la niña dichos maltratos, los exámenes solo reflejan la enfermedad que estaban en la fecha en las zonas de la niña, en cuánto al testimonio de las psicólogo, esta defensa pregunto si ese informe era de certeza u orientación y dijo que era de certeza, pero tenía 5 patologías, pero en ninguna manifestó el abusos, entiéndase de una niña de 11 años que viene de un hogar disfuncional, puede tener pena o vergüenza, cuando la psicólogo informo que era de orientación, menciono que solo era de orientación para el ministerio Publio, y esta defensa observa que no hay una orientación certera por el cual el hoy acusado sea juzgado por el delito de acto carnal tomando en cuenta esa escalera en busca de la verdad, estamos en una vil manipulación por parte de la niña, que ese tiempo era representada por la madre en la audiencia preliminar, donde también se dijo en esa sala la buena conducta y el interés que tiene el señor Pedro y que el señor estuvo siempre apegado a derecho dicha audiencia fue diferida más de 4 veces y siempre estuvo pendiente, por eso no existe relación clara en el cual se compruebe el acto carnal por parte de la presunta víctima y el señor Pedro Gutiérrez, tomando en cuenta gracias a la enfermedad que la niña posee que nunca hubo ningún tipo de contacto con la presunta víctima, ya que en ellos exámenes admitidos en fase preliminar hubiesen arrojados un resultado distinto al negativo, siendo así una prueba fehaciente que las presuntas lesiones y el presunto daño moral que se lo ocasiona a la presunta víctima no fue dirigida ni hecha por mi representado, al contrario quien le repara a mi representado los 6 meses, quien repara el daño moral por esos 6 meses, si bien es cierto y cito palabras de la fiscalía, porque los familiares no han comparecido para desvirtuar los hechos, pero si han comparecido a decir que es buena persona y los que han comparecido son familiares cercanos de la presunta víctima, esta defensa en este día quiere invocar el adagio del in dubio pro-reo, insto al Tribunal para que revise las pruebas y así dicte una sentencia absolutoria, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, No ejerció su derecho de réplica, por tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró el cierre formal del debate, se reservo un tiempo a fin de examinar los resultados arrojados por los órganos de pruebas evacuados a fin de emitir el dispositivo del fallo, a lo cual se dio cumplimiento, habiéndose reservado el lapso estableció en el art 110 de la LOSDMVLV.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estimo, que con las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Que la adolescente Víctima de 14 años de edad le informa a su madre, que su Tío Pedro tuvo contacto sexual con ella, al preguntarle con quien había estado, con vista al resultado de un examen médico ginecológico, que lo fue a buscar su mamá el 27 de abril, donde se determinó que tenía una enfermedad ( VPH), Virus de Papiloma Humano, según se señalo en el Informe del Reconocimiento Médico Forense, que ocurrió en varias oportunidades, siendo la primera vez, recién cumplido los once años de edad, estando en su cuarto, en su casa, que era una casa grande, en una esquina y que él vivía con ellos, entró en paño después de bañarse y la lanzó a la cama, le quito la ropa, uso la fuerza, la agarro por los brazos y las rodillas, debilitó a la adolescente y la penetro vaginalmente, esto ocurrió en otra oportunidades, al siguiente año terminando Enero, empezando febrero, le volvió a hacer lo mismo, para el mismo año 2012 con ocasión de buscar a su hermanito al preescolar, pasaba por la casa y le volvía a hacer lo mismo, la volvía a penetrar y luego viviendo en San Diego, la volvió a penetrar, encontrándose abuela, tía y mama en la parte baja de la casa y finalmente un día 21 de abril, en la zona de Yagua, en una casa azul con rejas de alambre, la desvistió a la fuerza y la penetro por delante, todo esto ocurrió aprovechando la cercanía del vínculo familiar, por ser pareja de una tía materna, y aprovechar la imagen que proyectaba de hombre virtuoso, por no tener vicios y ser colaborador con el núcleo familiar de la adolescente víctima , ya que el padre tenía poca presencia en la casa y la Mamá trabajaba y hacía diligencias, aspectos que eran aprovechados por el acusado, no sólo, para proyectar colaborar con la atención de la adolescente, su hermano y la provisión de alimentos, propiciando y procurando, con ello, ganar confianza, aprovechando las circunstancias del entorno, con vista a lo percibido de la realidad que rodeaba al entorno familiar: un papá agresivo con poca presencia, una mamá ausente con problemas por ser víctima de una pareja machista y agresiva, sino también para manipular a la adolescente, al asegurarle que de decir lo que le hacía nadie le creería, así mismo la intimidaba y manipulaba diciéndole que, de decir lo que le hacía podía matar a su Mamá de la impresión con un infarto y como su Papá era un hombre violento, podía matarlo e ir preso, generando en la adolescente temor, aunado a la confusión que ella misma expreso en su declaración .

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
La certeza que se obtuvo en la presente causa, de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Con la declaración rendida por la Médica Forense: HAIDEE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL III titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, adscrita al CICPC, quien ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL inserta al folio 40, Nº 9700-146- DS-233-11, de fecha 10-05-2011, Inserto al folio 20 de la Primera Pieza del expediente, REALIZADOA LA VICTIMA ADOLESCENTE, con cuya declaración, se incorporo dicho Órgano de Prueba, habiendo señalado: es un Reconocimiento de tipo ginecológico ano rectal en donde se hizo primero una clasificación de experticia donde se hace un interrogatorio y la evaluación, en la fecha del examen se realizo en 10-05-2011 ella dice que no vivía en su casa y cuando tenía 11 años el victimario le coloco una película pornográfica y abuso de ella y paso un tiempo y volvió a abusar de ella, cuando hago el examen ginecológico, se coloca en la camilla y se colocan las piernas en una Angulo de 90 grados, donde se ve la parte vaginal y se ve que es normal para su edad, cuando vemos su himen, vemos desgarro en las horas 2, 5 y 9 según la esfera del reloj, cuando se hace el examen ano rectal, vemos un esfínter hipotónico y pliegues, borrado, los pliegues deben estar presente alrededor del ano, estos estaban borrados completamente, es decir que se realizo una fuerza en la cual se borro, además la victima son signos informe ginecológico, en el cual había infección por VPH, concluyo que había virus de papiloma humano, ella esta adherida a la cadena del ADN de la persona existen 100 tipo, el 60 % es asintomático y solo un 40 me da síntomas, en el 80% hay unos cerotipo, y los síntomas son lesiones verrugosa de forma condilomas, si se observa un coliflor eso sería más o menos la imagen que veríamos de las lesiones, el tiempo de incubación varía entre 3 A 6 meses desde el momento del contagio, puede aparecer en la piel y mucosa, en la piel ya sea por contacto directo por lesión y en la mucosa por secreciones o descarga de algún liquido, la forma de transmisión es de origen sexual, pero hay un porcentaje donde la trasmisión del mismo puede ser por la manos o contacto directo, ya sea por canal vaginal, ropa interior, eso sería otras formas de contagio, donde se ubican estas lesiones en la piel, en la boca, en la laringe y en el tracto respiratorio, en la partes genitales, en la vulva, en la vagina o en el pene, en caso de los hombres o en el área para genital, cuando se quiere diagnosticar este tipo de la lesión, se realiza un estudio colposcopico, ese aparato ve la lesiones así sean pequeñitas y se le realiza una biopsia en donde se especifica este tipo de lesión, el tratamiento va a depender del tipo del VPH, este virus tienen muchos serotipos, y tenemos que ver si son malignos o no y se podría decir que son pre cancerígenos y donde de ella va a depender el tratamiento .Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas:¿al momento de realizar el interrogatorio cual fue las condiciones que vio a la victima que dijo ella? R: ella dice que vivía en su casa y a los 11 años él le mostraba las películas y abuso de ella y luego la última vez que fue en el 2011. ¿Llego a manifestarle cual fue la persona? R: no lo recuerdo no lo coloque. ¿Cuándo vamos al examen como tal en la cual coloca a la víctima en 90 grados observe que tenía 3 desgarros explíquelos? R: si 2, 5 y 9: ¿cicatrizados? R: si antiguos y cicatrizados. ¿Tenemos esfínter tónico o hipertónico? R: tónico, y pliegues anales borrados totalmente. ¿Una persona al mantener un acto sexual en estas condiciones es transmisible de inmediato? R: va a depender de su sistema inmunológico ya que una persona mantiene relaciones con otra infectada, si ella tiene sus defensa muy desarrolladas no se contagia, pero no es 100% que tenga relaciones y se contagie no es tan exacto. ¿si es tan fácil que se contagie con las manos o la ropa interior como es que no es fácil de contagiarse teniendo relaciones si protección? R: existe un porcentaje, de 40 y 60 % , el mayor porcentaje es por acto sexual y se cataloga como de transmisión sexual hay un porcentaje mínimo por ese caso, de las manos, las uñas , secreciones, en caso de no haber relación, pero generalmente se contagia por relación sexual y mas donde están ubicadas, en el cuello uterino o alrededor de la vulva es por relación sexual la mayoría es por ella, cuando hay una penetración hay una lubricación y sustancias que emana de allí y pueden contaminar, el otro caso es un porcentaje de contaminarme o no en relación a mi sistema, un 80º/o se contagia y un 20% no . ¿Si existe un acto sexual reiterado ese 80 % de probabilidad y en el caso que nos ocupa hay probabilidades ya que fue reiterado? R: hay que descartar si hubo una protección si se uso condón hay que minimizar el contacto si es reiterados lo más probable es que se contagie o a menos que cuando estuvo con la persona no estaba contaminada. ¿Me hablaba de un contagio mínimo con preservativo cual es ese contacto mínimo? R: que se rompa el condón. ¿a través del beso también puede trasmitirse? R: no .. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice las siguientes preguntas: ¿diga usted si practico la evaluación médico forense a la victima? R: sí. ¿Qué método aplico para la revisión? R: solamente exploración visual. ¿Se encontraba presente una enfermera? R: siempre. ¿Puede indicar el nombre? R: hay 4 y no recuerdo el nombre. ¿Qué hallazgo encontró? R: signos de penetración infección por VPH. ¿Este tipo de desgarro presentado por la presunta víctima en el momento de su evaluación pudo haberse producido por el acto consentido? Objeto porque yo pienso que la experto no sabe si es con consentimiento o no, se declara sin lugar y ella contesta de acuerdo a un hecho científico R: no te puede contestar eso pero se puede realizar el desgarro con o sin consentimiento ya que es algo contra natura por ahí no se debería penetrar . ¿De acuerdo con los reiterados abusos que reporta la víctima, cual es la probabilidad exacta del contagio? R: no es exacto, no se precisa, eso depende de estudios. ¿La presunta víctima en sus entrevistas menciona que los abusos fueron reiterados y sin protección, porque si no hubo protección en reiteradas veces el hoy imputado no es portador del virus hay algún síntoma distinto que permita a una persona que tengan contacto directo para que no se trasmita? R: hay un porcentaje bajo que el hombre se contamina pero es asintomático. ¿Ese porcentaje puede salir positivo en examen de serología? R: sí. ¿Su examen determina el sitio exacto de la lesión de la presenta victima? R: no lo describí aquí no recuerdo. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿en su experiencia a nivel científico en caso que una persona este contagiado con VPH y el acto no es tan reiterado, sino distanciado, ese periodo entre uno y otro contacto es un factor influyente en la probabilidad porcentual de transmisión del virus al que no la tiene? R: si, se me paso, este tipo de virus puede desaparecer del organismo y aparecer en oportunidades, si hablamos del no maligno, estos aparecen y desaparecen, podría ser en este lapso que cuando tuvieron contacto, el virus no estaba activo. ¿Desde el punto de vista científico con el examen que aparece aquí respecto a la víctima es posible determinar que este tipo de VPH que ella presenta pudiera determinarse si el VPH que presenta la víctima es de este Tipo que usted describe? R: no se puede determinar hay que hacer una tipificación. ¿Quiere decir que el contagio va a depender de la fortaleza de su sistema inmunológico? R: si porque es un virus. ¿Es probable que una persona con un sistema inmunológico óptimo que mantenga contacto sexual con una que lo tenga no se contagie? R: si hay un porcentaje por eso. ¿El sistema de inmunológico fuerte aunado al distanciamiento de contacto puede ser que no se contagie? R: sí.

Este testimonio rendido por la Médica HAIDEE SANDOVAL, tiene Pleno VALOR PROBATORIO, dado su carácter objetivo, por tratarse de una experta en ciencias médicas, , adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, Órgano legitimado para desarrollar labores investigativas, dado que la misma, siendo ajena a las partes (víctima-agresor) señaló haber evaluado a la víctima adolescente, a solicitud de la Fiscalía, y que en la entrevista con la misma, ésta le señalara: “ella dice que no vivía en su casa y cuando tenía 11 años el victimario le coloco una película pornográfica y abuso de ella y paso un tiempo y volvió a abusar de ella” Así mismo al examen físico: ginecológico y ano rectal, observó: “vemos desgarro en las horas 2, 5 y 9 según la esfera del reloj, cuando se hace el examen ano rectal, vemos un esfínter hipotónico y pliegues, borrado, los pliegues deben estar presente alrededor del ano, estos estaban borrados completamente, es decir que se realizo una fuerza en la cual se borro, además la victima con signos informe ginecológico, en el cual había infección por VPH, concluyo que había virus de papiloma humano”. A las preguntas de Fiscalía: ¿Cuándo vamos al examen como tal en la cual coloca a la víctima en 90 grados observe que tenía 3 desgarros explíquelos? R: si 2, 5 y 9: ¿cicatrizados? R: si antiguos y cicatrizados. Este testimonio aportó: lo señalado por la adolescente víctima, a la médica forense para el momento en que evaluó a la misma y la descripción del hallazgo por el examen efectuado a nivel genital y ano- rectal, vale decir: la afirmación de la víctima adolescente remitida por Despacho Fiscal, quien señaló el hecho denunciado de haber sido objeto de abuso sexual a los 11 años y posteriormente. Así mismo, de haber encontrado desgarro genital antiguo y cicatrizado, borra miento de pliegues anales y consignados Informe que arrojaba VPH.

Ahora bien, este testimonio guarda correspondencia con lo señalado por la adolescente víctima, en su declaración rendida ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 09-10-2014, incorporada a Juicio, de conformidad con lo previsto en el art 322, ordinal 1ero del COPP, toda vez que, la médica señala que la víctima al ser evaluada, informó, haber sido sometida por su tío, a la edad de 11 años, en su casa, previo a colocarle película pornográfica, y señala que se repitió , así mismo, se determino, en dicho Examen Médico Forense, que presenta desfloración genital antigua y cicatrizada, lo que guarda correspondencia con lo señalado por la víctima, respecto a que la ocurrencia de los hechos; son de data anterior, así mismo borra miento de los pliegues anales, indicando la experta, que esto se produce por la fuerza utilizada y la victima señalo que el acusado intentó penetrarla, cuando contestó a las preguntas: ¿El abuso sexual solamente era vaginal? R: Unas veces el trato a nivel rectal ¿te logro penetrar a nivel rectal? R: no el intento como dos veces metérmelo pero me dolió, por lo tanto, existe congruencia y correspondencia entre los señalamientos de la adolescente víctima en su declaración , lo señalado por ella ante la médico forense y los hallazgos descritos en el Reconocimiento Médico Forense, incorporado con el testimonio de la médica que lo realizo, lo que genero convencimiento a esta Juzgadora, en cuanto al relato de la víctima, referido a la profesional , en la entrevista clínica, manteniendo su versión posterior a efectuarse la denuncia, así como la existencia del examen que determino el cuadro de VPH en la adolescente víctima, por haberlo referido el Informe Médico Forense y la Experta en su declaración, lo que corrobora la circunstancia concreta que motivo a la adolescente a informar sobre los hechos, a su madre, cuando ésta con vista al resultado del examen le preguntara con quien había estado y por otra parte lo concluido de acuerdo al examen genital y ano-rectal, desfloración antigua y cicatrizada y borra miento de pliegues anales, lo que se corresponde con el relato de la víctima adolescente de ser penetrada por el acusado en varias oportunidades.

Con la incorporación del Reconocimiento Psicológico, efectuado a la adolescente Víctima, con la declaración rendida por PSILOCOLOGA II CARMEN GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 7.232.906, adscrita a la Oficina de Atención a la víctima, del Ministerio Público. Quien manifiesta no tener ningún tipo de relación con la víctima y el imputado y expone “ratifico en contenido y firma del informe psicológico inserta al folio 21 de la primera pieza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas: ¿qué le manifestó la victima sujeto de evaluación? R: expreso abuso sexual por parte de su tío. ¿Cuál es la sintomatología? R: presento muchos estados de ansiedad y depresivos. ¿Tenía estrés post traumáticos a consecuencia de hechos? R: el formato anterior es distinto a Este formato no se especifica ese término aquí, pero de acuerdo a los niveles que se desglosan, se ve autoestima baja, ansiedad, trastornos del sueño, hay mucha sensibilidad a la criticas del medio, se puede concluir que hay un estrés Post traumático. ¿Cuáles test aplico para evaluar a la víctima y que arrojaron? R: el formato no es el actual y no se dejo plasmado pero se aplico el test de figura humana bajo la lluvia y la figura humana, y se observo un desbarajuste en la sexualidad y no tuvo defensa. ¿Considera que con esa patología esa víctima esta simulado un hecho o es real? R: los resultados de los test no son subjetivos, sino que son arrojados por un estudio científico por lo cual enmarcan un adolescente víctima de abuso sexual. ¿en la entrevista le señalo el nombre de ese tío? R: no lo señalo. Es todo. no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué conducta determino la entrevista a la presunta víctima? R: según las evaluaciones de los test aplicados se obtiene niveles físico, cognitivo social y sexual, son los que se estudian. ¿de acuerdo a esos 5 niveles cual es el resultado de la victima? R: estos niveles se extraen de los resultados de los test aplicados a la evaluada en ese caso trastorno a nivel emocional y se evidencia con trastorno por a nivel depresivo a consecuencia de hecho denunciado se trastorna el sueño o la alimentación y al haber una afectación a nivel cognitivo ya que esos recuerdo que va a tener la persona va a ocasionarle situaciones post traumática, se afecta el nivel social ya que va a haber una introversión y se habla de una desajuste sexual ya que a al haber a temprana edad un abuso ya que comienzan conocimientos inadecuados de la sexualidad para esa niña o adolescente, se pudo extraer sentimiento de vergüenza al momento de verbalizar el hecho, todo esto minimizando el autoestima del evaluado que a deteriorar la personalidad del adolescente. ¿Usted al momento de realizar la entrevista a la presunta víctima le informo a la representante? R: cuando nos refieren a una caso de evaluación psicológica la adolescente o el niño fue acompañada de su progenitora primero se aborda al adulto, para obtener los datos del adolescente, aislado del adolescente para no contaminar la información, posterior se le notifica al progenitor que va a ser evaluado individual, se retira el progenitor y se evalúa . ¿Esa entrevista es de certeza o para orientar? R: es una solicitud que se hace por un procedimiento, se realiza por la denuncia realizada, en este caso se da un resultado de certeza porque se usa un método científico y es de orientación para el ministerio público. ¿Realizo un tipo de test para descartar una simulación por parte de la victima? R: se hicieron el de la figura humana y de Bender, los dos test pueden descartarlo. ¿Cuántas veces la consulto? R: se hace una sola evaluación psicológica. El Tribunal no tiene preguntas.

Este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, dado que se trata de una Experta, adscrita al Ministerio Público, legitimada y calificada para efectuar evaluación psicológica a Víctimas de delitos, en este caso en fase Investigativa, funcionaria ajena a los intereses de las partes (víctima-acusado), sin ningún tipo de vínculo que no sea estrictamente profesional, por tanto al Tribunal le mereció crédito y seriedad, por ser objetivo, señalando lo relatado por la víctima al ser entrevistada: expreso abuso sexual por parte de su tío, y señaló, de acuerdo a los resultados de su evaluación: se observo un desbarajuste en la sexualidad y no tuvo defensa. ¿Considera que con esa patología esa víctima esta simulado un hecho o es real? R: los resultados de los test no son subjetivos, sino que son arrojados por un estudio científico por lo cual enmarcan un adolescente víctima de abuso sexual. De igual manera, preciso al contestar a la Defensa: estos niveles se extraen de los resultados de los test aplicados a la evaluada en ese caso trastorno a nivel emocional y se evidencia con trastorno por a nivel depresivo a consecuencia de hecho denunciado se trastorna el sueño o la alimentación y al haber una afectación a nivel cognitivo ya que esos recuerdo que va a tener la persona va a ocasionarle situaciones post traumática, se afecta el nivel social ya que va a haber una introversión y se habla de una desajuste sexual ya que a al haber a temprana edad un abuso ya que comienzan conocimientos inadecuados de la sexualidad para esa niña o adolescente, se pudo extraer sentimiento de vergüenza al momento de verbalizar el hecho, todo esto minimizando el autoestima del evaluado que a deteriorar la personalidad del adolescente y Finalmente señaló: en este caso se da un resultado de certeza porque se usa un método científico.
Todo lo señalado por la psicóloga, genero convencimiento a esta Juzgadora, que los hechos ocurrieron, no sólo por que la víctima una vez más, posterior a la denuncia, señaló a tu tío como el autor de los mismos, sino porque aseguro que con la aplicación de los test, arrojo un resultado de certeza que descarta simulación, que dichos test se aplican en este tipo de caso de delitos sexuales con víctimas niñas o adolescente, que tienen carácter científico y no subjetivos y que además producto de dichos hechos, que padeció la adolescente, de acuerdo a los resultados de los referidos test, se determinó que sufrió: trastorno a nivel emocional, depresión, trastorno del sueño y alimentación y afectación a nivel cognitivo, producido por los recuerdos ocasionándole trastorno post traumático, a nivel social introspección, desajuste sexual por tener conocimiento inadecuado de la sexualidad a muy temprana edad, experimentando vergüenza, minimización del autoestima y deterioro de la personalidad, todos estos, consecuencia directa de las vivencias que tuvo la adolescente víctima, al ser sometida física y psicológicamente por el acusado, lo que constituye certeza como Prueba, para acreditar la ocurrencia del hecho, corroborando el señalamiento de la adolescente víctima , en asegurar directamente al acusado como autor, así mismo , los efectos lesivos a nivel psicológico y emocional que dichos hechos produjeron, existiendo conexidad entre los hechos juzgados y sus resultados que afectaron la salud psíquica y emocional en la víctima adolescente.

Analizado como ha sido el testimonio de la adolescente víctima, en el presente proceso, incorporado de conformidad con el art 322, numeral 1ero del COPP, quien fue testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, aporta la forma y desarrollo de los hechos, observándose congruencia entre el contenido de su declaración inicial con las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por las partes, evidenciándose que el relato de la adolescente víctima, es aportado en forma cronológica, precisando su edad, lugares y circunstancias, así como la forma empleada por el agresor, aspectos que evidencian el carácter vivencial del relato de la víctima.

Resulta necesario, precisar, que respecto a la valoración del testimonio de la víctima en la presente causa, se guio esta Juzgadora a nivel doctrinario, con el derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2.- Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3.- Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, no surgió durante el juicio, de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, perteneciente al entorno tanto de la adolescente víctima, como del acusado, que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima adolescente, incorporada al juicio, por su lectura, de conformidad con lo previsto en el art 322,1 del COPP, ausencia de incredibilidad subjetiva.

En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba practicados y a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima, pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como fueron las deposiciones efectuadas por la Médico Forense y la Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, así como la reiteración en el dicho, ya que ante las expertas manifestó haber sido objeto de abuso sexual por parte de su tío, el acusado, reiterado lo afirmado, posterior a la denuncia, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control, al tomársele su testimonio por vía de prueba anticipada, pero nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Con el testimonio de la víctima, quedo acreditado que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, tenia parentesco por ser tío, tener una relación cercana, aprovechando las circunstancias especificas señaladas por la misma, empleo la violencia física y el chantaje emocional utilizando los mismos factores que caracterizaban su entorno familiar (mama sufrida, papa agresivo y ausente) así como la personalidad que proyectaba el agresor( buena persona, colaborador, no fumaba, ni bebía), lo que genero y alimento en la víctima la confusión y el miedo, al extremo de la crueldad, ya que la víctima expreso en su declaración que el acusado se reía, asegurándole, que nadie le creería, utilizando estos mecanismos de manipulación, para tener acceso a la niña y posteriormente adolescente a un contacto sexual no deseado con penetración vaginal, acreditada la edad de 11 años según la partida de nacimiento, evacuada como prueba documental, que certifica que la victima nació en fecha 17-01-1997, por lo que ambas circunstancias de vulnerabilidad en razón de la edad y la relación de parentesco y superioridad se encuentran acreditadas, que además quedo corroborada con los testigos de la defensa.


Respecto a la valoración de los Testigos de la Defensa, este Tribunal de Juicio estimo:

Con la declaración de la ciudadana IGORY FRANSHESACA SANTANA HUECK, expuso: “Básicamente fui pareja de Pedro durante siete años y medio, a juicio personal es una persona decente de buenos principios, el es tío paterno de la víctima en este caso, ….el caso no me sorprende porque mi sobrina es una niña que ha crecido en un hogar disfuncional, ……, es una niña que creció mucho tiempo sola a pesar que mi hermana no trabajaba, mi cuñado es una persona chapada a la antigua, mi hermana es una persona que no ha superado muchos problemas familiares, eso la ha hecho una persona muy insegura, se ve que tiene traumas, a mi este evento no me extraña, me parece que mi hermana encontró la excusa perfecta para disfrazar que ella y mi cuñado no han sido los mejores padres, …….., de hecho mi sobrina es una niña retraída, ……..de hecho si yo fuera una persona abusada no me gustaría ir donde la persona que me abusa, ………a los 11 años se le detecta a ella que ya no era virgen por una enfermedad también, …….., yo no sé si mientras mi hermana está empecinada en tener este hombre aquí preso le ha hecho algún examen de VIH, de hecho si él hubiese visto a la niña con otros ojos yo me hubiese dado cuenta, hay muchas evidencias que a ella se le fue esto de las manos, alguien debe estar detrás de esto, para no medir las consecuencias de los actos, del perjuicio que causas, yo conozco la vida completa de mi hermana y de mi sobrina, lo que pasa es que los chamos inventan muchas cosas, yo tenía con él más de siete años y medio de relación, posterior a que terminamos la relación muchos meses antes a que sobrina confesara que el tío había abusado de ella, incluso yo pase varios meses más teniendo relaciones sexuales con él, cuidándome solo con pastillas, porque no use anticonceptivos o preservativos, de hecho yo le pregunte a la niña si esto es así, le dije Estefanía tú estás muy enferma, si él te hubiese hecho yo también estaría enferma, le dije tienes idea de lo que estás diciendo, de hecho después de eso, hace dos años ellos no me hablan porque saben que lo apoyo a él, lo apoyo porque la lógica me lo indica, porque si él fuera un abusador yo lo sabría, yo he seguido haciéndome exámenes y estoy sana, si ella hubiese tenido relaciones sexuales con él yo debería tener lo mismo y no es así, yo tengo mi historial médico, nunca he tenido una infección, no me han mandado un antimicótico nunca, mi hermana la madre de mi sobrina Estefanía sufre de tricomoniasis, que fue cuando descubrieron lo del abuso, incluso ella después de los quemados que le hicieron, quedó sensible y ella redecía a mi cuñado, que si no se lavaba bien se le alborotaba la enfermedad, yo quiero a mi sobrina, es la única hembra de la familia, es como mi hija mayor, lo que quiero es que la ayuden, es todo.” El Tribunal pregunta:……, hasta ahora lo que puedo entender que lo que sucedió fue con consentimiento, esto obviamente fue un abuso, le dijo que era muy cerrada y que debían ir a otras terapias, pero bueno nada mi hermana dijo la niña me salió feliz, la psicóloga le dijo habrá que seguir indagando a ver si dice quien fue, pero la niña no quiso decir nada, yo siempre me acerque a la niña, me hice su amiga, cuando la niña tenía 11 años yo tenía 18 años, yo las apoye pero no podía hacer más nada yo era una chama, trataba de tener a la niña cerca, aconsejarla, pero es una niña muy retraída, de hecho muestra muy pocas emociones, cualquier niño cuando tiene algo que le gusta grita o lo muestra, pero ella solo sonríe, el que la conoce sabe que ella está feliz.

Este testimonio es valorado parcialmente, como Referencial, toda vez que se desprenden circunstancias objetivas, que adminiculadas a las pruebas de cargo, aportaron la acreditación de la edad de la niña (11 años), cuando se determino que ya no era virgen y padecía una enfermedad, lo que coincide con el señalamiento de la víctima de haber sido abusada sexualmente por el acusado cuando cumplió los 11 años, así como el parentesco con el acusado y la vinculación familiar y de acercamiento con la víctima, que la víctima tenía una personalidad cerrada, y que su sobrina había confesado haber sido abusada sexualmente por su tío, no obstante, surge contradicción en su dicho cuando afirmo haber terminado la relación que mantenía con el mismo, desde hacía más de 07 años y medio, antes de que su sobrina confesara haber sido abusada por su tío, pero que ella siguió teniendo relaciones sexuales con él:”…. yo tenía con él más de siete años y medio de relación, posterior a que terminamos la relación muchos meses antes a que sobrina confesara que el tío había abusado de ella, incluso yo pase varios meses más teniendo relaciones sexuales con él, cuidándome solo con pastillas, porque no use anticonceptivos o preservativos, de hecho yo le pregunte a la niña si esto es así, le dije Estefanía tú estás muy enferma, si él te hubiese hecho yo también estaría enferma….” Lo que indica que la testigo siguió la relación con el acusado, pese a lo señalado por su sobrina, por tanto, se desprende subjetividad en su testimonio, desplazando la responsabilidad en los padres de la víctima, cuestionándolos, cuya madre es su hermana, refiriendo que no se tratan, desde que se tuvo conocimiento de los hechos, expresando que apoya al acusado por no creer que cometiera el hecho y ser un hombre de principios, al punto de asegurar que alguien debe estar detrás de eso y que los chamos inventan mucho, no aportando ninguna explicación lógica que justifique tan grave señalamiento por parte de su sobrina, como Falaz, en consecuencia, este testimonio no desvirtúa la declaración de la víctima adolescente, quien mantuvo ante ambas expertas, haber sido abusada sexualmente por su tío, así como en la declaración rendida ante la jurisdicción especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, en funciones de control, incorporada por su lectura, dado su carácter de prueba anticipada, y corroborada con los testimonios rendidas por la Médica forense y la Psicóloga.

Con Declaración del ciudadano MANUEL GERARDO CARREÑO: “yo soy hermano del papa de la victima desde que yo conozco al señor él nunca ha tenido nada que ver con la niña y me extraña mucho todo lo que está pasando, esa niña tiene que agradecer todo lo que ese señor ha hecho por ella, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene usted con la presunta víctima? R: soy tío paterno y vivo cerca de ello ¿tu mencionaste que fuiste testigo de llamadas? R: Pedro puedes venir a buscar a la niña a casa de mi mama, Pedro lleva a la muchacha al colegio, Pedro anda a hacer mercado………..¿Cuál fue tu reacción cuando la madre de la presunta víctima acusa a Pedro? R: no lo creí. ¿Tienes conocimiento que si la niña se haya quedado sola con Pedro? R: .no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿señor Manuel desde cuando conoce usted al hoy acusado? R: desde la infancia vivimos cerca ¿usted sabe porque se encuentra usted testificando en esta sala? R: porque no estoy de acuerdo con lo que lo están acusando. ¿Usted sabe cuál es el delito? R: si, por abuso sexual........ ¿con que frecuencia visitaba usted a la victima? R: cada 15 días ¿Cuándo usted llegaba a la casa se encontraba allí su hermano y la victima? R: si ¿usted frecuentaba de día o de noche? R: de día, porque yo tengo mi taller cerca de allí. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la victima? R: yo tengo 40 años, lo mismo que tengo conociéndola.

Este testimonio, se Desestima por contradictorio: “…..yo conozco al señor él nunca ha tenido nada que ver con la niña y me extraña mucho todo lo que está pasando, esa niña tiene que agradecer todo lo que ese señor ha hecho por ella…..” Precisa a pregunta: ¿tu mencionaste que fuiste testigo de llamadas? R: Pedro puedes venir a buscar a la niña a casa de mi mama, Pedro lleva a la muchacha al colegio, Pedro anda a hacer mercado……….” Además de subjetivo y evidente interés en favorecer al acusado: Precisa a la pregunta: ¿señor Manuel desde cuando conoce usted al hoy acusado? R: desde la infancia vivimos cerca ¿usted sabe porque se encuentra usted testificando en esta sala? R: porque no estoy de acuerdo con lo que lo están acusando.” , y coneste testimonio, tampoco desvirtúa la declaración de la víctima adolescente, quien mantuvo ante ambas expertas, haber sido abusada sexualmente por su tío, así como en la declaración rendida ante la jurisdicción especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, en funciones de control, incorporada por su lectura, dado su carácter de prueba anticipada, y corroborada con los testimonios rendidas por la Médica forense y la Psicóloga.

Con la declaración de la ciudadana LISNEIDA MAYERLING DÍAZ,: “llevo conociendo a mi cuñado por bastante tiempo, de verdad no lo creo capaz de lo cual se le acusa porque hemos tenido mucha confianza en él y he visto cuando él llevaba a la niñas a fiestas a danzas y a mi hija menor también, de verdad no lo creo capaz de nada de eso, siempre lo hemos visto como una persona colaboradora, yo lo creo totalmente inocente y así como mucha gente de nuestro entorno donde vivimos, no lo consideramos una persona que le falte el respeto a alguien, nunca hemos tenido ningún problema parecido. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas:…... ¿Cuándo frecuentaba la casa donde vivía la presunta víctima notaste algún tipo de problema familiar o problema de alcohol? R: la verdad si porque mi cuñado siempre ha sido una persona de carácter fuerte y la mama de ella en la calle. ¿en algunas ocasiones Pedro el hoy imputado estaba a cargo de la presunta víctima y de tus hijas, como cuantas veces? R: si, como 3 veces a la semana. ¿Tuviste conocimiento si la presunta víctima se quedaba sola con el hoy acusado? R: no, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas:……….¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a lo hechos que hoy se le acusa al ciudadano? R: sí. ¿Podría decirlo? R: por la cuestión de la enfermedad porque supuestamente fue abusada hace años cuando la niña tenía 11 años.

Este testimonio, se califica como referencial y se le da valoración parcial, por aportar información que acredita la edad de la niña cuando fue abusada por vez primera, del parentesco de la víctima con el acusado y de la vinculación de éste con la víctima por haber afirmado que acostumbraba a llevarla junto con sus hijas a la danzas y fiestas, considerando, que este testimonio: “….de verdad no lo creo capaz de lo cual se le acusa porque hemos tenido mucha confianza en él….de verdad no lo creo capaz de nada de eso, siempre lo hemos visto como una persona colaboradora, yo lo creo totalmente inocente y así como mucha gente de nuestro entorno donde vivimos, no lo consideramos una persona que le falte el respeto a alguien…….”, está impregnado de apreciaciones subjetivas, basado en la imagen que proyectaba el acusado y no desvirtúa la declaración de la víctima adolescente, quien mantuvo ante ambas expertas, haber sido abusada sexualmente por su tío, así como en la declaración rendida ante la jurisdicción especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, en funciones de control, incorporada por su lectura, dado su carácter de prueba anticipada, y corroborada con los testimonios rendidas por la Médica forense y la Psicóloga.

Las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, todos del entorno familiar, se centraron en destacar las virtudes del acusado y considerarlo incapaz de cometer el hecho, cuestionando el entorno de la víctima, atribuyendo la responsabilidad a los padres de la misma y apreciaciones subjetivas de considerarlo no capaz de un hecho de este tipo, no resultaron concluyentes para esta Juzgadora, en el sentido de desvirtuar las pruebas fiscales.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación nacional, dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; En los artículos 43 y siguientes se sancionan las trasgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, dicha norma orienta a las Instituciones a distinguir cuando un acto ilícito y antijurídico, constituye un delito de Violencia contrala Mujer, deberá entonces, verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue sometida física y psicológicamente por el acusado, aprovechando la relación familiar cercana, tío paterno y pareja de una tía materna, además de las circunstancias propias de su entorno familiar: padres ausentes, padre violento y machista, madre sufrida, edad de la víctima, ya que señaló la adolescente que el acusado la sometió, por vez primera, a los once años de edad, haciéndole ver que no le estaba haciendo daño y por su corta edad tenía inmadurez psíquica para entender lo que ocurría, señalando que estaba confundida con lo que le hacía su tío, quien le hizo creer que si decía lo que le hacía, su madre moriría de un infarto y su Papá por ser violento, lo mataría e iría preso, mecanismos que manipulaban a la víctima niña y posteriormente adolescente, para infundirle temor, además de asegurarle que de hablar, nadie le creería por la buena imagen que tenía en la familia, factores estos que utilizo el acusado, para someter a la víctima, no sólo para lograr su satisfacción sexual, sino para mantenerla callada e impedir verse descubierto, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento tanto físico, como psicológico y emocional con secuelas, según se demostrara en las evaluaciones médica y psicológica, incorporadas mediante las declaraciones de las respectivas expertas, precedentemente especificadas y valoradas en forma individual y conjunta.

Habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados, como resultado del debate oral, corresponde determinar si el delito por el cual ha venido siendo procesado el acusado, se corresponde a la conducta ejecutada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, atendiendo al principio de congruencia establecido enel artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal, por el cual se acuso y se juzga al acusado es ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia:

“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis….”

En el presente caso, ambos supuestos, que constituyen condiciones objetivas de la configuración de la tipología penal, quedaron acreditados con las pruebas evacuadas en fase de juicio, ya que la propia víctima, indico que fue abusada sexualmente por el acusado cuando tenía 11 años, que lo recuerda porque acababa de cumplirlo: Lo que preciso al contestar a la pregunta “¿Recuerda usted cuando ocurrió el hecho el abuso sexual por primera vez? R: no la fecha exacta pero si se que yo recientemente había cumplido los once años entre finales de enero y principios de febrero, así mimo, lo refirió la médica forense, se lo expresara la víctima, cuando fue evaluada, y lo señalara en el testimonio rendido ante el Tribunal. De igual modo, quedo acreditada la relación de parentesco, no sólo por el señalamiento de la víctima adolescente , refiriéndose al acusado como su tío, sino también con las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, quienes señalaran que el mismo era Tío Paterno de la Víctima y ser pareja de una Tía materna, para la ocurrencia de los hechos.

Ambas situaciones, fueron utilizadas por el agresor, para someter a la niña y posteriormente adolescente, aprovechando el entorno familiar ya descrito, la imagen virtuosa que proyectaba por ser un hombre sin vicios visibles y colaborador, para acceder sexualmente a la víctima, quien por su corta edad no tenía la capacidad de actuar para resistir las acciones de su agresor, iniciándola a muy corta edad a la actividad sexual en forma anticipada, afectando su derecho a que su inocencia fuera respetada, reduciéndola en su valor humano doblemente, como mujer y niña, para saciar su instinto sexual, generando graves daños psicológicos con repercusiones hacia el futuro, tal como fuera señalado por la psicóloga.

En relación al pedimento de la Fiscalía, de considerar la continuidad a los efectos de aplicar la agravante, prevista en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, estimo esta Juzgadora ; que el acceso carnal a la víctima adolescente no fueron continuos y si distantes, de acuerdo a lo declarado por la víctima.; valorando la prueba anticipada, de la declaración de la victima adolescente (09-10-2014), en la cual señaló los hechos vividos, se desprende que los mismos ocurrieron en fechas distantes y en circunstancias especificas y propicias para el acusado: la víctima se ubica en los 11 años, que el agresor vivía con su familia, ocurriendo en su casa , siendo las circunstancias: colocación de película pornográfica, uso de la fuerza física para debilitarla y vencer resistencia, la intimidación al pedirle no dijera nada porque no le hacía daño, generando confusión en la víctima. Luego señala el siguiente año, terminando Enero, empezando febrero volvió a hacer lo mismo, y que no dijera nada porque mamá sufría mucho y podía causarle la muerte y si le decía a mi papá que era agresivo, podía matarlo y quedaba preso, se lo decía constantemente y se reía, porque de decirlo no le creerían, porque no fumaba, ni bebía ni andaba en malos pasos. También para el año 2012, cuando se encargaba de buscar a su hermanito y antes pasaba por la casa, su mamá en la bodega y le volvía a hacer lo mismo. En San Diego un día la volvió a penetrar, con sus familiares debajo de la casa, le dijo lo diría y él riéndose señalaba no le creerían por sus virtudes visibles (no fumar, ni beber, ser buena gente. El 21 de abril que fue la última vez, no recuerda el año, aprovechando nuevamente circunstancias en lugar distinto, usando la fuerza acceso sexualmente. La Circunstancia de la agravante invocada por la Fiscalía prevista en el art 99 del Código Penal, en su conclusión, se considera no fue acreditada en el debate, por tanto, no se acogió tal solicitud.

Por su parte, el Defensor Técnico del acusado, señaló que la víctima provenía de un hogar disfuncional, en los cuales influyen drogas, alcoholismo, reitero la responsabilidad de cuidado que tenía mi representado debido al hogar disfuncional de donde provenía la niña, donde incluso hay violencia de género, y señaló que la ex pareja del acusado y tía materna de la víctima, consideraba que el abuso había sido responsabilidad del padre, manteniendo como tesis central que, por haberse determinado VPH en la víctima, y su representado nunca fue portador del virus de acuerdo a examen realizado durante el proceso y tampoco quien fue su pareja lo presentó, era suficiente para desvirtuar responsabilidad, aspecto este que fue abordado por las partes y el Tribunal, al interrogar a la Médica Forense, como se evidencia, precedentemente y a pesar que la Defensa no acredito en forma objetiva que el acusado no padeciera el Virus de Papiloma Humano, ya que no fue incorporada en juicio, prueba en este sentido, habiendo decidido el Defensor Técnico prescindir de las pruebas admitidas y pendientes por practicar, no obstante, la Médica forense señalo, con vista al Informe presentado por la víctima, que certificó hallazgo de VPH y respecto a ello, especifico a preguntas de las partes y el Tribunal, que el contagio hacia una persona sana, al tener contacto sexual con una portadora del VPH, dependerá de su sistema inmunológico y que no es 100º/o que tenga sexo y se contagie, que no es tan exacto, que el VPH es un virus y por ello se activa y desaparece, si el contacto sexual ocurre cuando el virus no está activo, no hay contagio, y que la probabilidad de contagio disminuía, en caso de contacto sexual distanciados, aspectos estos que fueron explicados por la experta, aun cuando la defensa no acredito objetivamente su aseveración de que el acusado no había sido portador del virus.

La declaración del acusado, a criterio de esta Juzgadora, como un medio directo de defensa, no desvirtuó las pruebas de cargos, pues se centró en destacar haber sido consecuente con el proceso, habiendo aportado información que corroboraron circunstancias ventiladas durante el debate, referidas al entorno de la adolescente víctima, tal como manifestara al contestar al Tribunal: “con el papa siempre fue distante porque él no estaba y con la mama igual porque ella los dejaba hasta dos días solos, o se iba todo el día y llegaba en la tarde, dicho por ella misma por la madre, por eso le llevábamos comida porque ella decía cuando nosotros íbamos los fines de semana que salió todo el día a hacer diligencias y ellos decían que comían arroz con mantequilla. “, circunstancias estas, que en todo, caso fueron propicias y aprovechadas por el acusado para ejecutar el hecho, tal como se ha dejado establecido precedentemente.

En virtud de la valoración efectuada por esta Juzgadora, a los Órganos de Pruebas practicados durante el Juicio Oral y Privado, se estima encontrar ACREDITADA plenamente la CULPABILIDAD del acusado PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Víctima.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-81, titular de la cedula N° V- 21.476.384, hijo de Carlos Gutiérrez y Sol Rojas, cuyo domicilio es: Urbanización Loma Linda calle 2 -2 tercera etapa casa A 115, Municipio Valencia Estado Carabobo, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando lo dispuesto en el art 37 del Código Penal, se parte del Término Medio de la Pena : DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando que median dos circunstancias acreditadas como es la vulnerabilidad en la razón de la edad de la víctima y la relación de parentesco y superioridad de su agresor, además de la magnitud del daño causado a la víctima adolescente, que no lo hace merecedor de la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo entonces la Pena aplicable el Termino Medio establecido para dicho delito. Así mismo se imponen las penas accesorias previstas en el art 69 numeral 2°: La Inhabilitación Política y artículo 70 de la LOSDMVLV: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, ACUSADO, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-81, titular de la cedula N° V- 21.476.384, hijo de Carlos Gutiérrez y Sol Rojas, cuyo domicilio es: Urbanización Loma Linda calle 2 -2 tercera etapa casa A 115, Municipio Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de víctima niña de 11 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la ley especial que rige la materia. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, dictada en fecha 09-10-2014, así como el ingreso de inmediato al centro de reclusión; Penitenciario de Uribana, estado Lara, tal como fue señalado en la boleta de privación dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a los representantes de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Gloriana Aquino
Secretaria






Hora de Emisión: 10:27 PM