REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Abril de 2015
204º y 156º
Visto el escrito del 06/04/2015, presentado por el Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del estado Carabobo, abogado José Montilla, representante legal del demandante de actas ciudadano Encarnación José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.370.232, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Agrario el 25/03/2015, pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, el Defensor Público Agrario en representación legal del demandante, ampliamente identificados en autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) Para dar cumplimiento del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de justicia Sala, Constitucional, fundamento esta APELACION de la forma siguiente manera. (…) PRIMERO: MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS (valoración probatoria errónea), del fallo recurrido se observa que la juzgadora desecha algunos medios probatorias promovidos por el solicitante, es el caso que en el expediente cursan pruebas documentales tales como: 1- la Carta del registro Agraria Socialista emitido por el Instituto nacional de tierras de fecha 22 de julio del 2010, el cual esta marcado con el LITERAL “A”, (…) 2- Copia fotostática del derecho de Garantía de Permanecía Agraria Socialista, marcada con el LITERAL”B”. (…) 3- copia fotostática del Registro nacional de productores asociaciones y empresas de servicios cooperativos y económicos de productores agrícolas marcada con el LITERAL “C”. (…) 4- copia certificada de vacunación emitida por el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), del 19- 11-210, marcada con el LITERAL “D”. (…) Pruebas estas en las cuales se señala que la jurisdicente, le daría la justa valoración y probanza, vistas que las mismas no fueron valoradas en la apreciación final de la definitiva en el pronunciamiento del fallo, ya que estas pruebas documentales constutiyen suficientes elementos de agrariedad y que para el momento que se realizo el despojo mi asistido ejercía la posesión del predio, así como la actividad Agrícola y pecuaria. (…) Con respecto a las pruebas testimoniales, los ciudadanos: DENIS DE JESUS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V 7.117.756, y GREGORIA JOSEFINA LOPEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº-V 11.346.520, testigos aportados por la parte accionarte, fueron conteste e ilustraron al tribunal y a su vez ratificaron del despojo que fue victima mi representado y el cual para ese momento ejercía la actividad agrícola y pecuaria. Testimonios estos que no fueron valorados en su totalidad. (…) SEGUNDO: La ciudadana jueza destaca, que la sola existencia del fundo o la tierra no, es condición necesaria y [sufiente] para demostrar el despojo, y para tal fin lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad, tales elementos analizados en su conjunto, es lo que constituye la actividad agraria y la posesión, es el caso que el ciudadano: ENCARNACION JOSE PEREZ, plenamente identificado en autos el cual es poseedor del instrumento de Derecho de Garantían de Permanencia Agrario Socialista vigente el cual fue presentado su original a la ciudadana secretaria del Tribunal Primero Agrario del estado Carabobo, para su vista y devolución al momento de consignar la presente demanda. El caso es que la ciudadana jueza el día 14 de enero del 2015, realizo una inspección Judicial conforme lo pauta con articulo 191 de la Ley de Tierras desarrollo Agrario y del resultado de dicha inspección, se dejo constancia específicamente en el Particular tercero ( 3ro) y con el auxilio del experto, la existencia de restos de pasto bracharia, así como de plantas frutales, tales como aguacates y mangos de mas de 20 años de edad, y del registro fotográfico consignado al tribunal por el experto, se puede evidenciar la siembra de el pasto y de los árboles frutales, elementos estos que no fueron valorados en su apreciación final y que para esta defensa, estos elementos constituye la agrariedad sobre predio, es decir se pudo demostrar de que efectivamente se realizo el despojo e intentando la acción en tiempo útil y que en dicho lote de terreno se pudo comprobar la agrariedad de dicho predio y en la actualidad se le desvía el uso a las tierras agrarias con la construcción de casa (vivienda), desvirtuando así la vocación agrícola que debe mantenerse, para continuar con la actividad agroalimentaria del país. Y que los jueces están llamados por ley a proteger los suelos de vocación agrícola.(…) De modo que con los fundamentos a las argumentaciones jurídicas y facticas explanadas, solicito sea anulada el fallo, dictado el día 25 de Marzo del 2015, todo ello para contribuir a conservar la seguridad agroalimentaria del país y el debido proceso. Es todo. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa ésta Juzgadora a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 25/03/2015, y en virtud de que se publicó dentro del lapso a que se referencia el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ello así, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día Veintiséis (26) de Marzo de 2015, concluyendo el día Seis (06) de Abril de 2.015, y por cuanto el mismo fue ejercido el Seis (06) de Abril de 2.015, éste Tribunal Agrario lo declara oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 06/04/2015, por el Abogado, José Montilla Montilla, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, y en representación legal del demandante, ciudadano Encarnación José Pérez, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena enviar con oficio original del presente expediente, tal como lo solicito el apelante, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 19/03/2015, hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 25 de Marzo de 2.015 hasta la presente fecha, son los siguientes: 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2015 y 06 de Abril de 2015, ambas fechas inclusive. Conste;
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA.
Exp. Nº JAP-199-2012
DVR/ggg/vpp.-