REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de abril de 2015
No. Expediente GP02-N-2014-000005
Parte Recurrente ALFONSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.125 y de domiciliado en Miranda, estado Carabobo.
Apod. Judiciales: EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515 y 101.900
Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA. Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258).
Trcro. Beneficiario: ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, tomo 45-A
Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
La presente demanda se inicia en fecha 15 de enero de 2014, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentada por los abogados en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515 y 101.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.125 y de domiciliado en Miranda, estado Carabobo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258), donde declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ALFONSO PEREIRA, C.I. Nº 13.613.125, incoada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A. Dicho escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la misma fue asignada en virtud de la Distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS 2000, y ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Enero de 2014. En fecha 20 de enero del año 2014, se admite el presente recurso contencioso administrativo y se ordenan las notificaciones de Ley.
En este estado, siendo que en fecha 01 de abril del año 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa el día 26 de mayo de 2014.
En fecha 04 de noviembre 2014, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia para el 03 de diciembre de 2014, a las 12000 a.m.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALFONSO PEREIRA, identificado en autos, como la parte recurrente y de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, EUSTACIO WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente. Por el Tercero Beneficiario del acto impugnado, que lo es la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., y su apoderado judicial abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.571; e igualmente estuvo presente la representación del Ministerio Público, abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Reglamentada la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte Actora, quien como punto previo indica al Tribunal que no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada. Acto seguido ambas partes realizaron sus exposiciones orales, hubo replica y contra replica. El Tribunal de conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló la oportunidad de las pruebas, y cada parte presentan escritos de prueba que fueron agregados a los autos y se procedió a la evacuación de la prueba documental promovida por la representación del Tercero Beneficiario copia simple del expediente signado con el número GP02-S-2013-001256, constante de treinta y un folios (31). La representación de la parte actora, la impugna por ser copia simple. La representación del tercero beneficiario, insiste en su valor probatorio, (…). En este estado se le sede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa sus consideraciones. En relación a la medida cautelar, el Tribunal se reserva un lapso de tres (03) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir su pronunciamiento quedando las partes entendidas que están debidamente notificadas. Y se reglamentó los actos seguidos de conformidad con la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de Diciembre del 2014, en asunto Cuaderno Separado Nº GH02-X-2014-000004, y con vista de los alegatos y fundamentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00184-2013 (SIN FECHA), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00258, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
En fecha 10 de diciembre 2014, las partes recurrente y el Tercero Beneficiario presentan escritos de informes, los cuales se encuentran debidamente agregados a los autos. (Folios 109 al 120 y 122 al 126).
Vencido el lapso para los informes, se informó a las partes que sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2015, comparece el abogado GIANGRANCO CANGEMI TURCHIO, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y presenta escrito con Informe de la Institución.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA DEMANDA
ANTECEDENTES DEL CASO
.- Que en fecha 03 de marzo de 2010, la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. mediante apoderada judicial presentó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO- una solicitud de calificación de Despido del Ciudadano ALFONSO PEREIRA, trabajador de esa entidad, ocupando, actualmente, el cargo de Capataz de Producción desde el año 20 de junio del año 1995, es decir que para el momento del despido tiene un tiempo laboral de 18 años, sin haber sido amonestado en ese tiempo laboral, lo que indica que su conducta en su trabajo fue siempre intachable, devengando un salario diario de Bs. 160,23, es de observar que a partir del 12 de marzo del 2007, se desempeña como secretario de Organización del Sindicato de trabajadores de Empresas Procesadora de Aves, Subproductos y su Derivados del estado Carabobo (SUTRAEMPROADEC), por lo cual gozaba de fuero sindical y, además, amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Derecho Presidencial Nº 7.154, GO Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2014, alegando que el actor estaba incurso en las causales del artículo 102 de LOT, literales “b”, “e”, “i” y “j” …
Además, manifestaron lo siguiente: “(…) “Alegando la paralización total de las actividades de la entidad de Trabajo, por vías de hechos, llevada a cabo los días 11 y 12 de febrero de 2010, por los ciudadanos Luis Argenis Herrera, Alfonso Pereira, Moisés Ramírez y Gustavo Peña, vías de hecho que se iniciaron el día 01 de febrero de 2010, con la denominada operación morrocoy, continuada e ininterrumpida durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, ubicada en el sector (…), tal como se evidencia de la declaración del Notario que realizó inspecciones oculares consecutivas, durante los días 3,4 y 5 antes indicados. Los cuales están marcados e, f y g, respectivamente y marcado con la letra h inspección ocular realizada por el Notario Público en fecha 11 de febrero de 2010. Así mismo, marcado con la letra I, anexan ejemplar del semanario Dicho y Hecho de fecha 13 al 19 de febrero de 2010, en cuya página 21 se reseñan los hechos narrados.”
.- Que el 15 de abril de 2010, conforme al artículo 453 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, se apertura el acto de contestación, donde se deja constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo accionante y comparecencia del trabajador accionado. Que en sus alegatos dejan constancia del rechazo y negación de los hechos alegados por la parte accionante en su escrito de Solicitud de Calificación de Falta, en virtud de que su representado no estaba en curso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la LOT…
.- Que visto que no se logró la conciliación entre las partes, la causa se abre a una articulación probatoria de 8 días hábiles.
.- Que el 21 de abril de 2010, se presentó escrito de pruebas, donde entre otras cosas se consigna constancia que el actor ocupaba el cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Empresas Procesadoras de Aves, Subproductos y sus Derivados del Estado Carabobo, emitida por la Inspectoría del Trabajo Valencia.
.- Que el 21 de abril de 2010, s e admiten las pruebas de ambas partes.
.- Que el día 22 de abril de 2010 se hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante, en cuanto al documento privado emanado de terceros, contentivo de una serie de firmas que fueron consignadas marcadas E y que rielan142, 143, 144 y 145 146 del expediente…. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva laboral… Asimismo se hizo oposición a las Inspecciones oculares, efectuadas por la Notaría Pública de Bejuma, por contravenir el Principio del Control de la Prueba, ya que les permitiera su control, violando de esa forma el Derecho a la Defensa y al debido proceso.
.- Que el día 26 de abril de 2010, se inicia la evacuación de las pruebas, comenzando por los testigos promovidos, tanto por la parte accionante como por la parte accionada.
.- Que el 30 de abril de 2010, escrito de conclusiones…
.- Que el día 14 de febrero del año 2013, es decir, después de transcurrir 3 años y 9 meses, la Inspectora se aboca al conocimiento de la causa.
.- El día 15 de febrero de 2013, se entrega oficio… que transcurrieron 2 años y 10 meses para entregar una comunicación interna, estando en el mismo local, donde se le solicita la veracidad del informe de re inspección que esta anexado en el expediente y que no le dio valor probatorio.
.- El 21 de marzo de 2013, de conformidad con el contenido del art 55 de la LOPA, se remite el expediente para dictar la Providencia.
.- El 05 de junio de 2013, la abogada Vanesa Rebolledo… actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO C.A. presenta diligencia para ser anexada al expediente donde textualmente desiste del Procedimiento de Calificación de Falta intentado en contra del ciudadano Moisés Ramírez… e insiste en la pretensión de la empresa de despedir justificadamente al resto de los trabajadores reclamados en este procedimiento.
.- Que posteriormente la Inspectora dicta la Providencia Administrativa sin colocarle fecha de emisión.
.- Que el 29 de Julio de 2013, el actor fue notificado de la Providencia Administrativa.
.- Continúa señalando el recurrente, como sigue:
DEL ACTA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Y LOS VICIOS DENUNCIADOS QUE SUPUESTAMENTE ACARREAN SU NULIDAD
En el punto referente al análisis de la decisión – Providencia Administrativa, Y de la Valoración de las pruebas, y sobre las cuales la Inspectora del Trabajo basa su decisión, según su propia apreciación…,
En cuanto a las Testimoniales: … de las pruebas testimoniales,… quienes manifestaron ser empleados de la Entidad de Trabajo ocupando cargos tales como Jefe de Producción, Jefe del Depto. de Planta de Embutidos; Gerente de Planta, Supervisor de Área de aves vivas y supervisor en el Área de Producción, en su orden…
Ciudadana Juez, al analizar las Actas de las deposiciones de los Testigos…., observamos … que las mismas contienen serias contradicciones entre sí e inconsistencias…, que lo cierto del caso es que los choferes de los diferentes camiones que transportan las aves vivas a la Planta de Producción, desde las distintas Granjas, pertenecientes a una de las Cooperativas denominadas “COOPERATIVA LOS 18 RL”, fueron los que ocasionaron el supuesto bloqueo de las entradas a la Planta y no, los dirigentes sindicales señalados por la parte accionante, entre ellos a nuestro representado… que estos trabajadores no están afiliados al Sindicato y por otra parte, no pertenecen a la nomina de la Entidad de Trabajo… y fueron ellos los que por reclamos laborales tomaron las acciones, de la supuesta tranca de portones con sus respectivos camiones pertenecientes a una cooperativa que tiene convenio de transporte de aves vivas con la Entidad de Trabajo…, ya que ellos,…, se consideraban tercerizados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 555 del Capítulo de las Disposiciones Transitorias… debían incorporarlos a la nomina diaria; por lo que, los hechos que les imputan a nuestro representado no tienen ninguna fundamentación material y jurídica por no estar incurso en los supuestos hechos…. CITA ARTICULO 508 CPC.
.- Denuncian que la juzgadora administrativa hizo caso omiso al orden jurídico y a la doctrina jurisprudencial y, en una escueta, vaga y genérica interpretación de las deposiciones de los testigos, considera que hay suficientes elementos de convicción para autorizar el despido de nuestro mandante, sin analizar más motivos al respecto y sin otra explicación jurídica del caso, cuando en realidad, ha debido considerar que las deposiciones de los testigos, no son idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, por cuanto estos están clasificados … como testigos inhábiles por ser personas de confianza, de dirección y gerentes, por lo tanto tienen un interés en las resultas del pleito…… AMPLIA DOCTRINA.
.- Que así las cosas, se puede observar claramente que la Juzgadora Administrativa, se desvió totalmente de la Ley y de la doctrina del TSJ al no hacer uso de las reglas de la sana critica para valorar las deposiciones de los testigos….; tal situación entonces, coloca a la Providencia Administrativa impregnada del vicio de falso supuesto, que da lugar a la Anulabilidad del Acto Administrativo, por una mala apreciación de los hecho,….; por lo que la Providencia Administrativa, señalada up supra, contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al realizar la Administración una errónea aplicación del derecho,…
En cuanto a las documentales:
.- (…) consistente de Inspecciones Oculares, emanadas de la Notaria Publica de Bejuma… no menciona el nombra de nuestro representado ALFONSO PEREIRA por ninguna parte…, nosotros nos opusimos, mediante escrito… a que se le diera valor probatorio… Que la ciudadana Inspectora incurre en un error de valoración de la prueba, al considerar que el Acta levantada por el Notario Público extra litem, correspondiente a las Inspecciones Oculares …, es un Documento Publico dándole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPT y Articulo 429 del CPC…., que la ciudadana Inspectora yerra en darle carácter de documento público a las actas levantadas por el Notario Público en las diferentes inspecciones Oculares que realizo y por consiguiente les otorgo un valor probatorio con tanta eficacia y sin aceptar ninguna impugnación, para calificar el despido de nuestro representado…, alegando que se estaba en presencia de un documento público y que requiere darle valor probatorio, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar erróneamente los hechos y efectuar una mala aplicación del derecho al acto planteado, al considerar que nuestro representado está incurso en los supuestos hechos, cuando ni siquiera es nombrado en las actas de las inspecciones realizadas.
1.-) En cuanto a la Prueba documental consistente en ejemplar del periódico Semanario denominado DICHO Y HECHO…, es sorprendente que la juzgadora administrativa, después de toda una explicación jurisprudencial relacionada a las noticias periodísticas, declara que la misma no tiene valor probatorio y no considero todo lo explicado en la misma, donde los propios camioneros, por intermedio del Sr. Manuel Guanipa, declararon que ellos son trabajadores de la Cooperativa Los 18 RL y que paralizaron sus actividades en reclamo de mejores condiciones de trabajo y entre ellos, querían fueran incorporados en la nomina de la entidad de trabajo PROAGRO C.A…. por la cual, al momento de realizar las inspecciones oculares, se encontraban los trabajadores en sus puestos de trabajo pero no había producción, no como, con mala fe y mala intención, han señalado los representantes de la Entidad de Trabajo, que era una operación morrocoy ordenada por la dirigencia sindical… solicitamos que la noticia…, donde queda claro y preciso que fueron los choferes de los camiones pertenecientes a las cooperativas “Los 18 RL”, los que paralizaron sus actividades diarias, sea valorado, tomando en consideración las máximas de experiencia establecidas por la Sala Constitucional, sobre estos casos,…, al no darle valor probatorio, la juzgadora administrativa esta contraviniendo las previsiones de una justicia idónea, responsable, expedita y sin formalismos inútiles consagrados en la CRBV, incurriendo en un error de Derecho que hace absolutamente nula la Providencia Administrativa…, por estar viciada del Falso supuesto de Derecho, y así lo solicitan sea declarado….
.- Que la Inspectora del Trabajo violo una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas: La doctrina y jurisprudencia patria han establecido con respecto a este vicio lo siguiente….
.- Que del mismo modo, el artículo 86 de la LOPT establece: “(….)”
.- Que si la Inspectora del Trabajo, hubiese apreciado las impugnaciones hechas a las Inspecciones Oculares, tal como consta en el escrito presentado, el resultado hubiese sido otro, no hizo una correcta apreciación jurídica, violentando el contenido del artículo 49 de nuestra CRBV, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, por tanto, constituye una ilegalidad aplicar supuestos distintos de los previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos, … Durante el transcurso del procedimiento se omitieron requisitos indispensables para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestro representado, en la cual deben respetarse los derechos constitucionales de las parte al Debido Proceso a la Defensa y a la tutela Judicial Efectiva, todos los cuales fueron violados en el procedimiento administrativo por la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye en la no valoración de los alegatos de los testigos presentados por nuestro representado, en darle carácter de documento publico a las actas de las inspecciones oculares y no valorar las impugnaciones hechas a las mismas, al no darle valor probatorio a la información aparecida en el Periódico Semanal DICHO Y HECHO, cuyo procedimiento administrativo laboral se sustancio bajo situaciones irregulares las cuales empañan la transparencia del debido proceso,…
.- Que los hechos denunciados por la parte accionante en su solicitud de Calificación de Faltas,… atribuidos a nuestro representado ALFONSO PEREIRA, podemos deducir los siguiente: …….
.- Por lo que no habiendo precisado el solicitante cuales fueron las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales previamente establecidas por las partes e incumplidas por el trabajador ALFONSO PEREIRA en particular; mal puede llegarse a la conclusión de que incurrió en “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”. Es por lo que consideramos que el Inspector del trabajo ERRO al calificar como grave la supuesta falta alegada, en la tantas veces nombrada solicitud Calificación de Falta presentada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A.
DEL FUERO SINDICAL….
.- Que para el momento de los supuestos hechos, estaba investido del Fuero Sindical, es decir, gozaba de inamovilidad legal además de la Presidencial … tal como quedó demostrado en el expediente administrativo, que es Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato (…) (SUTRAEMPROADEC), quien para el momento de los presuntos hechos estaba ejerciendo sus funciones sindicales.
.- Que la Providencia Administrativa silencia en su totalidad las pruebas que demuestran que está investido del Fuero sindical, tal como lo reconoce en la propia Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo y en el expediente Nº 069-2010-01-000258,….
.- Que se observa que la Inspectoría del Trabajo, no realizó ningún tipo de consideración y análisis respecto a las pruebas documentales presentadas y muy especialmente aquellas que demuestran que gozaba del fueron sindical legal y constitucional, sólo mencionada que ellos se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial contenida en la ley orgánica del Trabajo, pero no realiza ninguna valoración jurídica al respecto, silencio totalmente esta prueba, por el contrario sus conclusiones son vagas, erróneas e imprecisas, por lo que se evidencia que el órgano administrativo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales, incumpliendo con el principio de exhaustividad, …
.- En cuanto a los requisitos del Acto Administrativo: Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el siguiente: (…)
3) Lugar y fecha donde el acto es dictado (…)
.- Que es el caso, que la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, adolece de los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo,…, no tiene señalado el lugar y fecha donde el acto es dictado, por lo tanto está viciada de nulidad.
.- Que además no tiene explicación clara y precisa de cómo ella subsumió los hechos denunciados en las causales del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, literales b, e i j, solamente alega que quedó demostrado los alegatos del patrono, agregando una gran mentira, en el sentido que los mismo no fueron desvirtuados por el accionado,….
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO (INTERESADO) BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
.- Que la parte recurrente alega la supuesta existencia de vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y de silencio de prueba, basado únicamente en atacar la valoración de la pruebas en el procedimiento administrativo. No obstante, resulta evidente del propio expediente ad, así como de los autos de la nulidad, que no existe ni se comprobó que el acto Administrativo haya incurrido en los vicios alegados, con lo cual se puede concluir lo siguiente:
1. AUSENCIA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO “(…)”
a) Los testigos fueron hábiles, contestes y congruentes. (…), los mencionados testigos fueron contestes en los hechos ocurridos,….
Que los testigos promovidos por la entidad de trabajo NO FUERON TACHADOS en ningún momento por parte de los reclamados, además del hecho que ninguna de ellos están incursos en causal de inhabilitación conforme a la Ley. (…) que los aludidos testigos se encontraban incursos en alguna o cualquiera de las causales de tacha, es decir, debieron tachar a los testigos y probar que en efecto los mismos eran supuestamente personas de confianza, dirección y gerentes como falsamente lo indicaron.
Que resulta improcedente pretender que se anule un Acto Administrativo por un alegato tan infundado como explanado por el recurrente en este procedimiento de nulidad, respecto a la valoración de los testigos promovidos, lo cual fue ajustado a derecho,
b) Las documentales promovidas en el procedimiento fueron correctamente valoradas.
Marcadas “E”, “F”, “G”; … en las cuales se evidencia la operación morrocoy al estar vacios los ganchos donde deben ir guindados los pollos; la pérdida de la producción de pollos al estar en un nivel muy bajo, y la tranca en la entrada con camiones. Todo ellos guarda perfecta armonía con la declaración de los testigos.
Marcada “H”…, en la cual se evidencia la paralización total de la producción por parte de los accionantes, al atravesar camiones con aves vivas que impedía el acceso a la planta, y por ende implicaba la paralización de las labores.
Que las mencionadas documentales no fueron impugnadas en ningún momento… pues solo hubo oposición de las pruebas, lo cual no es lo mismo que impugnación ya que la primera tiene por fin atacar la admisibilidad del medio probatorio y no su validez. En tal sentido, una vez admitidas las pruebas por parte de la Inspectoría, y al no haber sido impugnadas luego de la admisión… las mismas tienen pleno valor probatorio y así fue considerado por el órgano administrativo.
c) Los Hechos fueron correctamente establecidos en el acto Administrativo… (…)
.- Que se evidencia una completa congruencia y armonía entre los hechos alegados por la entidad en su escrito de calificación de falta, los hechos demostrados por los medios probatorios (documentales y testigos) y los hechos considerados por la Inspectoría lo cual hace que haya un correcto establecimiento de los hechos, y por ende no exista ningún falso supuesto de hecho como temerariamente pretende el recurrente
.- Que ante el alegato de un falso supuesto de hecho, el recurrente de nulidad debe dar respuesta a las preguntas ¿Cómo ocurrieron los hechos? ¿Cómo los considero la Administración Pública? ¿Y como afecta el dispositivo del fallo? No obstante el recurrente no cumplió (…)
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- Reproduce e invoca a su favor, todo el mérito de los autos de éste expediente, que pueda beneficiarlo, en especial del que se desprende de éste escrito de pruebas, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba y al carácter de Orden Público que tiene el objeto del presente recurso:
Al respecto, este Tribunal señala que, no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
.- Promueve y Ratifica de conformidad con el art 83 de LOJCA, la copia certificada del Expediente Administrativo Nº Administrativo Nº 069-2010-01-00258, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue acompañada con el presente recurso… donde se puede observar de las actas procesales que la autorización para despedir a nuestro representado está viciada de nulidad absoluta, por contener diferentes vicios, tales como: errónea interpretación del art 102 de la LOT, Falta de aplicación del art. 101 de la LOT; Falso supuesto de hecho y de Derecho; Violación del Principio de Exhaustividad y Silencio de Prueba.
Las mencionadas copias se encuentran incorporadas al proceso desde el folio 20 al folio 301, y este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por emanar del ente administrativo y siendo confrontados con los antecedentes administrativos. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO IMPUGNADO
.- Invoca Merito favorable de los autos. Se reitera el criterio señalado al valorar la prueba a la parte recurrente. Así se declara.
.- Marcada “A” copia del Expediente judicial signado Nº GP02-S_2013-001256, que cursa por ante el Tribunal 4º de SME de esta misma circunscripción judicial, y el cual es contentivo de una Oferta Real de Pago instaurada por la entidad de trabajo a favor del hoy actor, ALFONSO PEREIRA y que contiene igualmente copia de la Providencia Administrativa por la cual se autoriza a despedir al Sr. Pereira. Que con dicha documental se evidencia que la entidad de trabajo, además de demostrar el cumplimiento cabal de los deberes laborales como lo haría un buen padre familia, hizo uso de los derechos subjetivos que causó el Acto Administrativo que pretende impugnarse y que en virtud de ello se consignó las prestaciones, dando así cumplimiento a lo establecido en la LOTTT, desvirtuando así que el recurrente haya sido perjudicado al supuestamente no recibir sus beneficios laborales.
La representación de la parte actora recurrente, la impugna por ser copia simple. La parte promovente insiste en su valor probatorio, por tratarse de documento público y por notoriedad judicial.
En efecto, se constata la legalidad de las referidas copias en virtud del principio de notoriedad judicial invocado por el promovente y se verifica la Oferta Real de Pago instaurada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., a favor del hoy actor, ALFONSO PEREIRA en el Expediente Nº GP02-S-2013-001256, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, asignada en virtud de la Distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS 2000 ; por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a tenor del artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara
Igualmente este Tribunal revisa y analiza los informes presentados por ambas partes en la oportunidad de Ley, los cuales en general ratifican los argumentos de hecho y de derechos, en la misma consonancia y postura durante todo el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que el recurrente impugna la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258), la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRLO JUSTIFICADAMENTE, para ello denuncia que la misma adolece de varios vicios, entre éstos, ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 102 literal “b”, “e”, “i” y “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo; el Falso Supuesto de Hecho y el Falso supuesto de Derecho, la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al aplicar de forma errónea una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, e igual a la Tutela Judicial Efectiva, el vico de silencio de prueba del acto administrativo, debiendo ser éstos los motivos de controversia a resolver por este Tribunal en sede contencioso administrativa.
DE LA DECISIÓN DEL EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2013, cito:
“(…)
MOTIVA
PRIMERO El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales LOT vigente para el momento de la sustanciación, sin embargo, se decide conforme a la LOTTT
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una solicitud de Autorización para Despedir justificadamente a un trabajador, conforme al procedimiento de Calificación de Falta establecido en el art 422 de la LOTTT, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos; a) b), c) d)
HECHOS CONTROVERTIDOS: Se evidencia de las actas procesales que los trabajadores accionados comparecieron al acto de contestación, negaron rechazaron y contradicen los alegatos del accionante. Sin embargo, la parte accionante insiste en que se proceda a la AUTORIZACION PARA DESPEDIR por estar los trabajadores accionados, incursos presuntamente en las causales del despido justificado establecidas en los literales b e i y j del art 102 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA consagradas actualmente en el art 79 de LOTTT
CARGA DE LA prueba: (…) De conformidad con lo dispuesto en el art 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador accionante demostrar... incurrieron en las causales de despido justificado establecidas en lo literales “b”, “c”, “i” y “j” del artículo 102 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, consagradas actualmente en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DE ACCIONANTE
.- Prueba Documental: Consistentes en Originales INSPECCIONES Oculares emanadas de la Notaría pública de Bejuma de fechas 03/ 02/ 2010, 04/ 02/2010 y 05/ 02/2010, marcadas “E”, “F” y “G” insertas en los folios del 43 al 49, del 82 al 88 y del 96 al 101, respectivamente, las cuales tienen como finalidad demostrar las afirmaciones de la representación patronal con relación a los hechos alegados en el escrito de solicitud sobre la legalidad de la denominada “operación morrocoy”. Las mismas dejan constancia: en acta de fecha 03/02/2010 que los ganchos transportadores se encuentran en un gran porcentaje sin aves colgadas, que los trabajadores de la planta procesadora de pollos al beneficio humano se encuentran en su puestos de trabajo pero no realizan el mismo, que el sindicato no agotó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el tratado colectivo vigente; y que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas; respecto al acta de fecha 04 /02/ 2010 consta que en el área de guinda se encuentran catorce (14) trabajadores de los cuales no estaban trabajando de forma normal hecho que se nota en los ganchos transportadores que están casi vacios, que la planta procesadora de pollos al beneficio de consumo humano se encuentra en un nivel de producción bajo, se observa un estado de hostilidad por parte de algunos trabajadores durante el recorrido por el establecimiento comercial, y en cuanto al acta de fecha 05/02/2010 el Notario Público de Bejuma deja constancia que la entrada está cerrada, interviniendo el libre tránsito de vehículos al recinto, que los ganchos transportadores no están operando por cuanto están vacios en su totalidad. Asimismo se aprecia en autos que la parte adversaria se opuso a su admisión mediante escrito de fecha 22/ 04/2010, sin embargo, la parte promovente insiste en su admisión y valoración probatoria en escrito de fecha 26/04/2010, considerando además, que la documental aquí apreciada es un documento público que corresponde a los hechos que motivan la calificación de los ciudadanos antes señalados, ya que los mismos narran y dejan constancia de los hechos suscitados para la fecha en que ocurrieron las faltas alegadas por la entidad de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPT y el artículo 429 del CPC. Así se declara.
.- Prueba Documental: Consistente de Original de Inspección Ocular emanada de la Notaría pública de Bejuma de fecha 11 /02/ 2010, marcadas “H”, …, la cual tiene por finalidad demostrar que se produjo la paralización total de las actividades productivas de la entidad de trabajo. La cual deja constancia que la entrada de la puerta de la accionante está cerrada, del lado de afuera se encuentran camiones estacionados con aves, obstaculizando el proceso de producción que se inicia en el área de la guinda, en cuanto a los interiores de la accionante específicamente en el área de la guinda se observan trabajadores en sus puestos de trabajo pero sin hacer nada, sucediendo esto en las diferentes áreas de la entidad comercial, asimismo que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas contra los representantes de la compañía y de la Notaría Pública que realizaba la inspección; de los autos se observa que la parte adversaria se opuso a la admisión de esta documental mediante escrito de fecha 22 /04 /2010, sin embargo la parte promovente en escrito de fecha 26/04/2010 insiste en su admisión y valoración.. tratándose además de un documento público relativo a los acontecimientos que originan las faltas alegadas por la solicitante que aportan elementos de convicción suficientes para decidir, por lo tanto, aunado a lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de conformidad … 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el 429 Código de Procedimiento Civil
Prueba Documental: Ejemplar de Semanario, publicado en el Diario “DICHO Y HECHO”, pág. 21 en el período correspondiente del 13 al 19 de febrero de 2010, marcado con la letra “I”, que riela…. ,promovido como un hecho público notorio comunicacional, con la finalidad de demostrar que en dicha semanario quedaron plasmados las declaraciones obtenidas de los mismos trabajadores cuya calificación se solicita, en la que asumen la responsabilidad de las vías de hecho que terminaron con la paralización total de las actividades laborales y se pretende demostrar los hechos narrados en el escrito de solicitud de calificación de falta ya que configuran de manera indubitable el hecho público notorio y comunicacional. Ahora bien, la Sala Constitucional… Nº 98 de fecha 15/03/2000,… Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, ha establecido que para que un hecho pueda considerase…. De tal manera con dicho medio de prueba no se demuestra que el mismo se trate de un hecho notorio publico comunicacional. Así se decide.
.- De las testimoniales: De los ciudadanos REYES SANDOVAL ANSELMO, ALEXIS RODIRGUEZ, JESUS ANGEL LUGO MORA, CESAR ATILIO GONZALEZ DIAZ y ABRAHAM JESUS TORTOLERO CASTILLO de las actas procesales se desprende que los mismos fueron contestes aportando elementos de convicción suficientes al hecho controvertido, siendo consistentes y coincidiendo en sus respuestas, en cuanto a las fechas, los acontecimientos y quienes originaron la denominada “operación morrocoy” y la paralización total de la planta, manifestando que los hechos ocurrieron la primera semana del mes de febrero entre el 01 al 06 y del 08 al 09 de febrero del 2010 en curso trabajan a “media máquina” y los días 11 y 12 de febrero del año en curso se paralizaron totalmente, todo esto bajo las ordenes de los Dirigentes Sindicales Luis ARGENIOS HERREA MOISES RAMIREZ GUSTAVO PEÑA Y ALFONSO PEREIRA, visto las deposiciones comunes de los testigos se valora su declaración . (,,,)
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS TRABAJADORES ACCIONADOS Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO
… los siguientes medios probatorios.
Pruebas documental: Consistente de copia simple de Informe de Reinspección de fecha 08 y 09 de febrero de 2010, realizada por la Unidad de Inspección y Supervisión de este Órgano administrativo, marcada “A”,… con la finalidad de demostrar que los trabajadores accionados, no paralizaron la entidad de trabajo por cuanto dicha inspección se llevo a cabo con su presencia, y en la misma no existe mención alguna de paralización. Este Despacho observa que en la reinspección sólo estaban presentes MOISES RAMIREZ Y GUSTAVO PEÑA, sin embargo esta se circunscribe AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO es decir, a terminar si la accionante cumple o no con las condiciones laborales exigidas por la ley en materia de salud y seguridad laboral, no al hecho objeto de controversia, ya que no deja constancia si los accionados cumplen o no con su jornada laboral, ni hace alusión sobre la “operación morrocoy” ni a la paralización total de la producción, es decir, a las faltas alegadas por la solicitante, por cuanto no era la razón de la inspección, a pesar de tratarse de un acto administrativo no se le otorga valor probatorio ya que no contribuye elementos de convicción suficientes para decidir sobre el hecho controvertido.
… Documental: Consistentes de Recibos de Pago correspondientes a LUIS HERRERA Y MOISES RAMIREZ ambos de fecha del 08/02/2010 al 14/02/2010 y del 15 02 2010 al 21 02 2010, en cuanto a los ALFOSNO PEREIRA Y GUSTAVO PEÑA correspondientes a las fechas del 15/02/2010 al 21/02/2010, todos insertos en los folios… del expediente marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, y “B6” , con la finalidad de demostrar que no se les hizo deducciones atinentes a los hechos alegados por la accionante. En virtud de que la documental no fue impugnada ni desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, la misma obtiene todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOPT y el art 444 CPC. Así se declara.
.- De las testimoniales: de los ciudadanos MANUEL EZEQUIEL GUANIPA, JOSE PINTO, ALEXIS JOSÉ CLARA, EDUARDO PINTO, CALOR AGUILAR, ANDRES PARADAS, JOSÉ MENDOZA, GUSTAVO ALVIZU y JUAN ROBLES… se desprende que las mismas inconsistencia en la afirmaciones sostenidas, ya que varios de los testigos no tienen acceso al interior de la planta donde se suscitaron los hecho,… asimismo unos manifestaron que si hubo paralización de camiones en la entrada de la accionante, algunos trabajadores no tienen conocimiento sobre la paralización de los choferes y otros alegan no hubo tal paralización, por lo tanto no se le otorga valor probatorio…. Promueve de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Exhibición:
. Recibos de Pagos… (…)
De las actas procesales que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa elementos probatorios suficientes tales como documentos públicos consistente de Inspecciones Oculares…. Correspondientes a las fechas en que ocurrieron las faltas, en los cuales constan los hechos alegados por la accionante…, quedando demostrados los alegatos del patrono, los cuales no fueron desvirtuados por los accionados. (…)”.
Este Tribunal conforme a los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basa el presente recurso de nulidad de acto administrativo impugnado, se hace necesario entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen o no los referidos vicios.
En primer término, se verifica que la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTATIVA no tiene fecha y de acuerdo a la Ley siendo que le fue presentada al recurrente en fecha 29 de julio de 2013, se debe reputar que la fecha que se ha tomar en cuenta para surtir los efectos legales, es precisamente esa fecha, por lo que habiendo recurrido formalmente a interponer la presente demanda 15 de enero de 2014, se encontraba dentro del término del artículo 32 de la LOCJA por lo que es válida y eficaz. Así se declara.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen esos vicios, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, señaló:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Además de ello, la doctrina ha verificado las modalidades del vicio de falso supuesto, las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Visto que fue denunciado la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa argumentando entre otras cosas, que se hizo oposición a las Inspecciones oculares, efectuadas por la Notaría Pública de Bejuma, por contravenir el Principio del Control de la Prueba, ya que les permitiera su control. En relación a ello, se observa que, el ente administrativo realizó una serie de actuaciones de orden procedimental, brindándole oportunidades para presentar alegatos y pruebas, garantizando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así es, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o interese, lo que en este caso, no ocurrió, sino que el hoy recurrente en la oportunidad de Ley, sólo se limitó a oponerse a la admisión de las pruebas, y especialmente, en cuanto a éstas Inspecciones Oculares, no usó los mecanismo idóneos como lo era la Tacha de Instrumento Público. Así se declara.
En cuanto a lo alegado de que la Providencia Administrativa silencia en su totalidad las pruebas que demuestran que está investido del Fuero sindical, tal como lo reconoce en la propia Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo y en el expediente Nº 069-2010-01-000258.
Al respecto es consecuente, este Tribunal en sede contencioso administrativo, con lo señalado por el Ministerio Público, y por ello, comparte la opinión, que en la decisión “Acto Administrativo” que se pretende impugnar, que sí le reconoce la Inspectoría del Trabajo que dicta el acto, tal como se desprende en la parte narrativa, que el hoy recurrente se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral y Especial contenida en el artículo 449 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, y por el Decreto Presidencial Nº 7.154, GO. Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009. Tal pronunciamiento es de orden público, por lo que no necesariamente debería someterse a pruebas., por lo tanto, a consideración de quien decide, el Ente Administrativo que dicta el acto, se ajusta a lo establecido en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.
En cuanto a lo denunciado de que no se le garantizó la Tutela Judicial Efectiva, es necesario aclarar al accionante de autos, y a manera de ilustración, que la Tutela Judicial efectiva tiene que ver con la obligación que tiene el Estado de Procesar las peticiones de las partes y otorgar una decisión, en efecto el ente administrativo le fue planteada una Calificación de Falta y realizó el procedimiento establecido en la norma sustantiva laboral para ello. Por otro lado, le decisión emanada del Ente Administrativo que hoy se impugna, se ajusta al principio de congruencia, toma en cuenta los argumentos de las partes intervinientes, pero no a señalamientos vagos y ambiguos, sin peso de prueba alguna, ahora bien sería muy distinto al silencio de pruebas que guarda relación con la omisión que realizar el juzgador de los medios de pruebas ofertados por las partes, evacuados, empero al momento de motivarse la acto administrativo en cuantos a la situación de hecho y derecho son silenciados, en el presente asunto, se observa que la Inspectoría del Trabajo, analizó tanto la Inspección Ocular como los testigos evacuados, sin que fuesen silenciados u omitidos en ningún momento, tal como se verifica del texto de la motivación de la Providencia, cito:
“(…).- Prueba Documental: Consistentes en Originales INSPECCIONES Oculares emanadas de la Notaría pública de Bejuma de fechas 03/ 02/ 2010, 04/ 02/2010 y 05/ 02/2010, marcadas “E”, “F” y “G” insertas en los folios del 43 al 49, del 82 al 88 y del 96 al 101, respectivamente, las cuales tienen como finalidad demostrar las afirmaciones de la representación patronal con relación a los hechos alegados en el escrito de solicitud sobre la legalidad de la denominada “operación morrocoy”. Las mismas dejan constancia: en acta de fecha 03/02/2010 que los ganchos transportadores se encuentran en un gran porcentaje sin aves colgadas, que los trabajadores de la planta procesadora de pollos al beneficio humano se encuentran en su puestos de trabajo pero no realizan el mismo, que el sindicato no agotó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el tratado colectivo vigente; y que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas; respecto al acta de fecha 04 /02/ 2010 consta que en el área de guinda se encuentran catorce (14) trabajadores de los cuales no estaban trabajando de forma normal hecho que se nota en los ganchos transportadores que están casi vacios, que la planta procesadora de pollos al beneficio de consumo humano se encuentra en un nivel de producción bajo, se observa un estado de hostilidad por parte de algunos trabajadores durante el recorrido por el establecimiento comercial, y en cuanto al acta de fecha 05/02/2010 el Notario Público de Bejuma deja constancia que la entrada está cerrada, interviniendo el libre tránsito de vehículos al recinto, que los ganchos transportadores no están operando por cuanto están vacios en su totalidad. Asimismo se aprecia en autos que la parte adversaria se opuso a su admisión mediante escrito de fecha 22/ 04/2010, sin embargo, la parte promovente insiste en su admisión y valoración probatoria en escrito de fecha 26/04/2010, considerando además, que la documental aquí apreciada es un documento público que corresponde a los hechos que motivan la calificación de los ciudadanos antes señalados, ya que los mismos narran y dejan constancia de los hechos suscitados para la fecha en que ocurrieron las faltas alegadas por la entidad de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPT y el artículo 429 del CPC. Así se declara.
.- Prueba Documental: Consistente de Original de Inspección Ocular emanada de la Notaría pública de Bejuma de fecha 11 /02/ 2010, marcadas “H”, …, la cual tiene por finalidad demostrar que se produjo la paralización total de las actividades productivas de la entidad de trabajo. La cual deja constancia que la entrada de la puerta de la accionante está cerrada, del lado de afuera se encuentran camiones estacionados con aves, obstaculizando el proceso de producción que se inicia en el área de la guinda, en cuanto a los interiores de la accionante específicamente en el área de la guinda se observan trabajadores en sus puestos de trabajo pero sin hacer nada, sucediendo esto en las diferentes áreas de la entidad comercial, asimismo que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas contra los representantes de la compañía y de la Notaría Pública que realizaba la inspección; de los autos se observa que la parte adversaria se opuso a la admisión de esta documental mediante escrito de fecha 22 /04 /2010, sin embargo la parte promovente en escrito de fecha 26/04/2010 insiste en su admisión y valoración.. tratándose además de un documento público relativo a los acontecimientos que originan las faltas alegadas por la solicitante que aportan elementos de convicción suficientes para decidir, por lo tanto, aunado a lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de conformidad … 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el 429 Código de Procedimiento Civil
Igualmente ocurre con la prueba Testimonial promovida por la parte accionante en dicho procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la entidad de Trabajo. PROAGRO C.A., cito:
“(…)
.- De las testimoniales: De los ciudadanos REYES SANDOVAL ANSELMO, ALEXIS RODIRGUEZ, JESUS ANGEL LUGO MORA, CESAR ATILIO GONZALEZ DIAZ y ABRAHAM JESUS TORTOLERO CASTILLO de las actas procesales se desprende que los mismos fueron contestes aportando elementos de convicción suficientes al hecho controvertido, siendo consistentes y coincidiendo en sus respuestas, en cuanto a las fechas, los acontecimientos y quienes originaron la denominada “operación morrocoy” y la paralización total de la planta, manifestando que los hechos ocurrieron la primera semana del mes de febrero entre el 01 al 06 y del 08 al 09 de febrero del 2010 en curso trabajan a “media máquina” y los días 11 y 12 de febrero del año en curso se paralizaron totalmente, todo esto bajo las ordenes de los Dirigentes Sindicales Luis ARGENIOS HERREA MOISES RAMIREZ GUSTAVO PEÑA Y ALFONSO PEREIRA, visto las deposiciones comunes de los testigos se valora su declaración . (,,,)
Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa de cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, observándose que la sociedad mercantil PROAGRO C.A.
accionante en sede administrativa señalan: “Es la Paralización total de las actividades de la empresa, por vías de hecho, llevada a cabo los días 11, y 12 de febrero de 2010, por los ciudadanos LUIS ARGENIS HERRERA, ALFONSO PEREIRA, MOISES RAMIREZ Y GUSTAVO PEÑA, vías de hecho que se iniciaron el día 1º de febrero de 2010 con la denominada “Operación Morrocoy” continuada e ininterrumpida, durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2010, en la sede de mi representada ubicada en el sector Sabana de Aguirre, Municipio Montalban, Estado Carabobo,…”; ante ello, se corroboro que no existió el procedimiento previo conforme lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo, autorizados por la autoridad administrativa. Se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada de negó los hechos que se le atribuían a dichos trabajadores. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Originales INSPECCIONES OCULARES emanadas de la Notaría pública de Bejuma de fechas 03/02/ 2010, 04/02/2010 y 05/02/2010, marcadas “E”, “F” y “G”, con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo PROAGRO C.A., es decir la denominada “operación morrocoy”. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“ (…). Las mismas dejan constancia: en acta de fecha 03/02/2010 que los ganchos transportadores se encuentran en un gran porcentaje sin aves colgadas, que los trabajadores de la planta procesadora de pollos al beneficio humano se encuentran en su puestos de trabajo pero no realizan el mismo, que el sindicato no agotó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el tratado colectivo vigente; y que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas; respecto al acta de fecha 04 /02/ 2010 consta que en el área de guinda se encuentran catorce (14) trabajadores de los cuales no estaban trabajando de forma normal hecho que se nota en los ganchos transportadores que están casi vacios, que la planta procesadora de pollos al beneficio de consumo humano se encuentra en un nivel de producción bajo, se observa un estado de hostilidad por parte de algunos trabajadores durante el recorrido por el establecimiento comercial, y en cuanto al acta de fecha 05/02/2010 el Notario Público de Bejuma deja constancia que la entrada está cerrada, interviniendo el libre tránsito de vehículos al recinto, que los ganchos transportadores no están operando por cuanto están vacios en su totalidad. Asimismo se aprecia en autos que la parte adversaria se opuso a su admisión mediante escrito de fecha 22/ 04/2010, sin embargo, la parte promovente insiste en su admisión y valoración probatoria en escrito de fecha 26/04/2010, considerando además, que la documental aquí apreciada es un documento público que corresponde a los hechos que motivan la calificación de los ciudadanos antes señalados, ya que los mismos narran y dejan constancia de los hechos suscitados para la fecha en que ocurrieron las faltas alegadas por la entidad de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPT y el artículo 429 del CPC. Así se declara- Prueba Documental: Consistente de Original de Inspección Ocular emanada de la Notaría pública de Bejuma de fecha 11 /02/ 2010, marcadas “H”, …, la cual tiene por finalidad demostrar que se produjo la paralización total de las actividades productivas de la entidad de trabajo. La cual deja constancia que la entrada de la puerta de la accionante está cerrada, del lado de afuera se encuentran camiones estacionados con aves, obstaculizando el proceso de producción que se inicia en el área de la guinda, en cuanto a los interiores de la accionante específicamente en el área de la guinda se observan trabajadores en sus puestos de trabajo pero sin hacer nada, sucediendo esto en las diferentes áreas de la entidad comercial, asimismo que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas contra los representantes de la compañía y de la Notaría Pública que realizaba la inspección; de los autos se observa que la parte adversaria se opuso a la admisión de esta documental mediante escrito de fecha 22 /04 /2010, sin embargo la parte promovente en escrito de fecha 26/04/2010 insiste en su admisión y valoración.. tratándose además de un documento público relativo a los acontecimientos que originan las faltas alegadas por la solicitante que aportan elementos de convicción suficientes para decidir, por lo tanto, aunado a lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de conformidad … 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el 429 Código de Procedimiento Civil
Es decir, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas que, de las documentales notarial se evidencia que efectivamente se llevó a cabo una operación morrocoy, que hubo una paralización en los días determinados, de igual manera valoró la testimoniales para determinar que los mencionados trabajadores llevaron a cabo dichos actos en esas áreas de trabajo, igual hizo mención que trabajador Alfonso Pereira y Gustavo Peña, gozaban de fuero sindical, y precisamente, lo concluye el ente que dicta el acto que hoy se pretende impugnar, por haber incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en los literales “b”, “e”, “i”, y “j” del artículo 102 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, ahora señalada en el norma 79 de la LOTTT. Dichos trabajadores siendo miembros de la de Organización del Sindicato de trabajadores de Empresas Procesadora de Aves, Subproductos y su Derivados del estado Carabobo (SUTRAEMPROADEC), fueron participes en la operación morrocoy y en la paralización de las actividades llevadas por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., a través de vías de hecho sin solicitud ni autorizados por el ente administrativo en total ajuste a lo señalado en la Convención que los arropa y vigente para la fecha de los acontecimientos, en su cláusula Nº 71. Así se declara.
En base a lo anterior, aprecia este Tribunal en sede contencioso administrativa, que, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Cuando arribó a su conclusión lo hizo en base a medios de prueba ciertos, en las Inspecciones Oculares practicada por un Notario Público de Bejuma del estado Carabobo, que conforme a la Ley de Registros y Notarías, se trata de documentos públicos, el cual no fue atacado por ninguna de las vías procesales que otorga la ley, e inclusive de las testimoniales; por lo tanto, en ningún momento, el mencionado Ente Administrativo concluyo basado en hechos falsos, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.
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DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por los abogados en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515 y 101.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.125 y de domiciliado en Miranda, estado Carabobo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258), la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ALFONSO PEREIRA, C.I. Nº 13.613.125, incoada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., POR LO TANTO QUEDA RATIFICADA LA PROVIDENCIA EN TODO SU RIGOR.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:30 p.m. Líbrese Oficio ordenado. Conste.-
Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez.
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