REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2011-000025
PARTE AGRAVIADA: CARLOS ALBERTO PARRA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.954.865 y de este domicilio. Sin apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente acción se inicia en fecha 10 de Marzo de 2011, con la interposición de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.954.865 y de este domicilio, asistido de abogado, en contra de la Entidad de Trabajo, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., identificada ut supra. Admitida y sustanciada conforme al procedimiento pautado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y la doctrina imperante de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, la presente acción de amparo fue declarada CON LUGAR y se ordenó a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia, a cumplir cabal e inmediatamente la providencia 0039 del 18 de enero de 2011, dictada en expediente administrativo Nº 028-2010-01-01707, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” (…) del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA OSPINO, actor agraviado.
En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 13 de febrero de 2015 me ABOQUÉ al conocimiento de la misma.
Observa este Tribunal que encontrándose en estado, se notifico a la parte agraviante, que lo es, la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en fecha 06/05/2011, respecto a la sentencia de fecha 07 de Abril de 2011, recaía en la acción de acción de amparo que encabeza el presente asunto, y que siendo el día 26 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA OSPINO, actor 1agraviado, asistido debidamente por la Abogado VIRGINIA TINEO, IPSA Nº 176.867, y expone:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 80 literal I) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, procedo en este acto a desistir del presente Amparo Constitucional (…).
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte agraviada de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se constata que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndole para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trae de materias respecto de las cuales no estén prohibidas la transacciones.
De las actas procesales que contienen la presente acción de amparo constitucional declarada con lugar por este Tribunal en Sentencia de fecha 07 de Abril de 2011, se encuentra en fase de notificación de la decisión a la parte agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y que no obstante, las diligencias tendientes a lograr la referida notificación, la misma resulto positiva, tal como se desprende de las consignaciones de alguacil que rielan en autos 269 a la 270 del presente expediente.-
De acuerdo a lo expresado, el consentimiento de parte contraria, que lo era, la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, está sobreentendido, debiendo finalmente, señalar que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA OSPINO, identificado en autos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA OSPINO, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambas partes identificados en autos,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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