REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril de 2015.
204° y 156°

CUADERNO SEPARADO: GP02-X-2015-0000027.


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-0000136.


PARTE RECURRENTE: EMPRESAS MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07526058-9, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el Nº 12, tomo A-128 de fecha 01/03/1982, con varias modificaciones, siendo la última Registro Mercantil respectivo bajo el Nº 49, tomo 143-A de los Libros de Comercio, con domicilio en la ciudad de Valencia; Empresa esta que está adscrita a la Empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., según Gaceta Oficial Nº 40.257 de fecha 24/09/2013, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10 de fecha 17/12/1984, reformada según acta de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17/11/1986, bajo el Nº 02, Tomo A-15, con varias modificaciones, siendo la última Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivo, bajo el Nº 13, tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados, ANGÉLICA DEL CARMEN JUÁREZ VIVAS y FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DE LISSIO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 205.161 y 218.763.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, sede VALENCIA.




MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogadas en ejercicio, ANGÉLICA DEL CARMEN JUÁREZ VIVAS y FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DI LISSIO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.161, 218.763, con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas del Estado, MÉNDEZ y GONZÁLEZ C.A., y LÁCTEOS LOS ANDES C.A., contra ACTO ADMINISTRATIVO Nº 131-2014 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2014 EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-01455 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA CESAR PIPO ARTEAGA, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-0000136, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

La presente causa fue admitida por auto de fecha 17 de abril del 2015, tal como en las actuaciones del asunto GP02-N-2015-000-136, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la pretensión del amparo constitucional cautelar y/o subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, para suspender temporalmente los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 131-2014 de fecha 02 de diciembre de 2014 en el EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-01455 emanado de LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO VALENCIA CESAR PIPO ARTEAGA, observa:

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO

A consideración de este Tribunal, es necesario resaltar los aspectos señalados por la representación de la parte Recurrente, entidad de trabajo MÉNDEZ y GONZÁLEZ C.A., y LACTAOS LOS ANDES C.A., en cuanto a la naturaleza de dicha Entidad por ser empresas de alimentos del Estado Venezolano. En el punto previo señalan:
.- Que la Empresa Socialista del Estado Lácteos Los Andes C.A. es una organización adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentación, que desde 2008 el Ejecutivo Nacional, debido al desabastecimiento provocado de productos alimenticios de la cesta básica, en particular de leche fluida implementó medidas estratégicas y protectoras para solucionar tal situación, entre ellas, se instruyó a P.D.V.S.A. a adquirir al grupo de empresas LÁCTEOS LOS ANDES, evento que se realizó el 29 de marzo de 2008, convirtiéndose desde ese entonces en una empresa pública socialista de producción de alimentos.
.- Que posteriormente el 31 de mayo de 2010, fue transferida a la Corporación Venezolana de Alimentos y adscrita al Ministerio de Agricultura y tierras; luego el 1er de marzo de 2011 fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en función de incluirla en el grupo estratégico de alimentación del país.
.- Que desde Octubre del 2013 Lácteos Los Andes se encuentra dirigida y administrada por sus mismos trabajadores y trabajadoras, es decir una Gestión Obrera de vanguardia que garantiza la producción y operatividad eficiente de la industria.
.- Los cambios han sido abismales y coherentes con el sentido patrio, el ingenio ha disminuido considerablemente la importación de frutas, por lo que promueve la producción nacional de rubros criollos como el mango, piña, guayaba, limón y el tradicional papelón con limón, incluyendo la parchita.
.- Que el Ejecutivo nacional mediante adquisición forzosa, ha adscrito a varias empresas a LÁCTEOS LOS ANDES C.A., a los fines de cumplir y abastecer con las necesidades de todos los venezolanos, ya que en su momento estaban inoperativas o no estaban ejecutando las acciones al máximo, lo cual es el caso de MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A.
.- Que la empresa Socialista LÁCTEOS LOS ANDES C.A., promueve como valores la consolidación de la red de comercialización, distribución y almacenamiento de productos lácteos, jugos néctares y alimentos de la cesta básica alimentaria para garantizar el abastecimiento de la población (…)
.- Que su visión es ser una empresa del estado venezolano, reconocida por satisfacer las necesidades alimenticias de la población especialmente la más vulnerable y de menores recursos, en todo el territorio nacional y en América Latina (…)
.- Que conforme a los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo Juzgamiento que se incoe en sede laboral, y en donde el Estado sea parte en juicio, deberán aplicarse las prerrogativas y privilegios que se le reconocen procesalmente, por ser estas disposiciones de orden público (no pueden ser relajadas por las partes ni los juzgadores) y de atención preferente. (…).

DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR ejercido señalan que conforme a lo establecido en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, y fundamentado en tales violaciones y para la protección constitucional el Juez queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad cuyo ejercicio de éste recurso anulación, procederá en cualquier tiempo, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, y acuden por la presente vía de Amparo Constitucional Cautelar en contra de las Actuaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA CESAR “PIPO” ARTEAGA, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata e írrita, los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular su mandante.

Al respecto, en cuanto a la naturaleza del Amparo Cautelar es re-establecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, es decir, lo ha ponderado la doctrina: ‘… el Amparo Constitucional Cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. De allí, que la acción Amparo Constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, la acción de Amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico, criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848, Caso: Luis Alberto Baca.
Además de ello, dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un Amparo Cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En el caso que nos ocupa, se observa que dicha pretensión de amparo constitucional cautelar fue ejercido de forma simultáneo con una medida cautelar para suspender todos los efectos del acto administrativo recurrido, el Tribunal NIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, por cuanto la parte solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, siendo que la parte solicitante señaló al Tribunal que en el supuesto y negado caso que considere improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como ocurrió en el pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera que subsidiariamente y con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado.
Aunado a ello, es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al proceso debido.

En este sentido establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

Conforme a la norma citada, dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

Este Tribunal de acuerdo a lo expuesto, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos:

Es así, que en primer término pondera quien decide, que en efecto, se constata que la parte que hoy recurre del acto impugnado, es una de las Empresas Socialista del Estado, que lo es, Lácteos Los Andes C.A. es una organización adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentación, que desde 2008 el Ejecutivo Nacional, debido al desabastecimiento provocado de productos alimenticios de la cesta básica, en particular de leche fluida implementó medidas estratégicas y protectoras para solucionar tal situación, entre ellas, se instruyó a P.D.V.S.A a adquirir al grupo de empresas LÁCTEOS LOS ANDES C.A., evento que se realizó el 29 de marzo de 2008, convirtiéndose desde ese entonces en una empresa pública socialista de producción de alimentos. Y que desde el 31 de mayo de 2010, fue transferida a la Corporación Venezolana de Alimentos y adscrita al Ministerio de Agricultura y tierras y en marzo de 2011 fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en función de incluirla en el grupo estratégico de alimentación del país, y que desde el año 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40257, de fecha 24/09/2013, Decreto 410, la totalidad de las acciones pertenecen al Estado Venezolano

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capítulo VI del escrito libelar de la Nulidad de Administrativo de Efectos Particulares, solicitan subsidiariamente y con fundamento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la presente medida, y a tal efecto esgrime en cuanto a que se requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de la presunción del buen derecho alegado. En éste sentido, se desprende que el presente “amparo” está fundamentado de los presupuestos legales establecidos para su admisión, manifestándose con el propio acto impugnado.
Con tales señalamientos, siendo que la medida la solicita la parte interesada perdidosa en la instancia administrativa, que se trata de un acto de efectos particulares, que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican o podrían perjudicar a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y para evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FUMUS BONI IURIS. Así se señala.

En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial eminente a su derecho constitucional, cuando invoca, que tiene dos causas motivas, la primera de ellas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es que la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinado por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de esos derechos constitucionales, aunado a lo que más adelante alegan, que para el caso que el hoy Recurrente cumpliera con lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al ex trabajador favorecido por la Providencia ut supra identificada impugnada de salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos éstos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de mi representada, la cual forma parte del patrimonio del Estado Venezolano en virtud que tal como se mencionó en el punto previo, desde el año 2013, según AGO REV. Nº 40257, de fecha 24 09 2013, Decreto 410, la totalidad de las acciones pertenecen al Estado Venezolano, todo lo cual se verifica de los anexos marcados “A1”, “A2”, “C”, “D” y “F”, acompañados con el escrito libelar e insertos a los autos del expediente Asunto Principal GP02-N-2015-000136.
De acuerdo a lo expresado, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, entre ellos, violación al procedimiento legalmente establecido, a las garantías del Debido Proceso, al Principio de la Legalidad Administrativa, de la violación del Derecho al Juez Natural, que por ser denunciados que los adolece la Providencia Administrativa Nº 131-2014, de fecha 02 de diciembre 2014 del Exp. 080-2014-01-01455, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa citada, que emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA CESAR “PIPO” ARTEAGA, y sin que con ello, implique pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se fundamenta la demanda de nulidad que nos ocupa, por cuanto los mismos se refiere a los efectos propios del acto, no obstante, advierte este Tribunal que de la Decisión Administrativa que se impugna se desprende la presunción grave de los derechos constitucionales invocados como violatorios a la parte recurrente identificada suficientemente en autos. Así se declara.

Igualmente, se observa que la parte que recurre de la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado, invoca en relación al PERICULUM EN DAMNI, fundamentándose en la Medida Cautelar innominada, que por medio de la autorización o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, garanticen las condiciones necesarias para evitar lesiones que vulneren sus intereses y derechos que pueda perpetrar una de las partes, a otra. En este sentido, se desprende que en el propio texto de la recurrida se le indicó al hoy recurrente, bajo apercibimiento, que se tomaría como un DESACATO de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal seria juzgada y sancionada; lo que consideración de quien decide, adminiculando los requisitos anteriormente decididos abunda en relación a la grave presunción de infracción a esos derechos constitucionales. Así se declara.


De acuerdo a la consideraciones señaladas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA, por los apoderados legalmente empresas constituidos de las entidades de Trabajo, empresa del Estado, MÉNDEZ y GONZÁLEZ C.A., y LÁCTEOS LOS ANDES C.A., contra ACTO ADMINISTRATIVO Nº 131-2014 de fecha 02 de diciembre de 2014, en el EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-01455, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA CESAR “PIPO” ARTEAGA, estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano FREDDY RICARDO STRAUSS VENEGAS, titular de la Cédula de identidad Nº 16.153.481, en contra de la entidad de trabajo MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A. Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia ADMINISTRATIVO Nº 131-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, en el EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-01455, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA CESAR “PIPO” ARTEAGA, estado Carabobo, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de hacerle de su conocimiento; así como a la Entidad de Trabajo, empresa del Estado, MÉNDEZ y GONZÁLEZ C.A., y LÁCTEOS LOS ANDES C.A., parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA

ABG.


EOS/jl.-