REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de abril de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº GP02-N-2014-000090
PARTE RECURRENTE: ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.485.
APODERADO JUDICIAL: SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333.
TERCERO BENEFICIADO: CARVICA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre del año 1963, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 35-A, y posteriormente registrada por ante el prenombrado Registro en fecha dos (02) de noviembre del año 1980, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 230-A, en fecha 07 de mayo del año 2007.
REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Nº 0227, de fecha, 07/03/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN BLAS Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente N° 080-2013-01-06451.
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de mayo del año 2014, el ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTATIVA Nº 0168, de fecha, 06/03/2014, en el expediente N° 080-2013-01-06451, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN BLAS Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la empresa CARVICA C.A., para despedir por causa justificada al ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19/05/2014. En fecha 23/05/2014, se dictó auto donde el Tribunal se ABSTIENE de admitir el recurso, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinales 3° y 4°. Efectuada la subsanación al libelo recursivo, este Juzgado en fecha 03/06/2014, admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Blas y otros del estado Carabobo, a la Fiscalía General de la República, en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado, CARVICA C.A.
Cumplidas las notificaciones respectivas, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día 10/12/2014 a las 2:00 P.M. (folio 87 primera pieza).
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del tercero beneficiario del acto recurrido y del Ministerio Publico; así también se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Blas y otros del estado Carabobo, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la representación de la parte actora, indica al Tribunal que no va a aportar pruebas por cuanto considera que el caso está suficientemente demostrado sus dichos con el expediente administrativo que cursa a los autos. La representación del tercero beneficiario, hace las mismas observaciones que hizo la parte recurrente. Seguidamente, se le advirtió a las partes, que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 y 09 de enero 2015, las partes Tercero Beneficiario y Recurrente, en su orden, presentan escritos de informes, los cuales se encuentran debidamente agregados a los autos. (Folios 107 al 111 y 112 al 116 en su orden).
En fecha 15 de abril de 2015, comparece por el Ministerio Público, Abog. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y presenta escrito con Informe de la Institución.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explica el recurrente en nulidad en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios que provocan la nulidad del mismo, y a tales efectos arguye:
En Capitulo I DE LOS HECHOS
.- Comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo “CARVICA” C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre del año 1963, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 35-A, y posteriormente registrada por ante el prenombrado Registro en fecha dos (02) de noviembre del año 1980, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 230-A, en fecha 07 de mayo del año 2007, desempeñando el cargo de Operario de Almacén, en el Departamento de Almacén.
.- Que en fecha 20 de diciembre del año 2013, la Entidad de Trabajo, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo competente la autorización para despedirlo por causa justificada por haber incurrido, presuntamente, en la causal contenida en el literal i) del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO.
.- Que aperturado el Procedimiento Administrativo y cumplido el trámite procedimental, en fecha 07/03/2014, la Funcionaria Administrativa dicta decisión, fundamentando la Providencia Administrativa en una Inspección Ocular extrajudicial, sin estar el presente para tener derecho a realizar las observaciones pertinentes, tal como lo consagra la Ley de la materia, y en donde, supuestamente, quedó demostrado que su persona había ocasionado perjuicio a la empresa y a otros compañeros de trabajo por su falta de productividad, y lo que es peor aún, haciendo un supuesto análisis comparativo con los meses de octubre a noviembre del año 2013, y señalando que su persona por ello no había obtenido el Bono de Producción que consagra la Convención Colectiva vigente, en dichos meses.
.- Que en dicha Providencia Administrativa la Ciudadana Inspectora encuadra la motivación para la declaratoria Con lugar de la Calificación de Falta, en la causal señalada como Literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE A LA RELACION DE TRABAJO, y señala:
“ (…)”. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante logró probar que el trabajador fue calificado por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, ya que las documentales, aunque fueron desconocidas e impugnadas por el trabajador, las mismas no emanan de éste, y de quien emanan, fueron debidamente reconocidas mediante prueba testimonial siendo objeto de insistencia por parte de la representación legal de la parte accionante. En este orden de ideas, se desprende de actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandante alegó en el libelo de la demanda “en los meses Noviembre y Octubre de 2013, “El ciudadano MEDINA, junto con un grupo de trabajadores de mi representada, ha venido incurriendo en una conducta que se mantiene hasta el presente, que consiste en una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA, siendo ésta el embalaje de los productos por ella comercializados” con su conducta el accionado incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales i.
(Omissis)
De la revisión de las documentales aportadas por las partes, con especial referencia a la documentales consignadas por la entidad de trabajo, analizado ut supra y de las ratificación e insistencia de la valoración de los testigos y de la manifestación de los hechos acontecidos en la entidad de trabajo bajo la palabra de un Funcionario Público que da Fe de los mismos, constituye en el trabajador una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores y del respeto que debe tener para con su prójimo, es decir, sus compañeros de trabajo por no participar en el beneficio colectivo de todos por medio del fruto del trabajo como hecho social y del deber de trabajar acorde a lo establecido por la Ley, y a lo previamente acordado por las partes, creando en este Despacho, la convicción de que el demandado incurrió en actuación que se subsume en la causal de despido “i”, de este modo del análisis de las actas procesales aportadas a autos por la parte demandante y demandada, se considera que la conducta imputada al demandado, quedó demostrada en autos con las documentales consignadas y los testimonios rendidos durante la celebración de los actos. En consecuencia, al no quedar desvirtuada por la parte demandada los hechos acontecidos en los meses de Octubre y Noviembre de dos mil trece (2013) este Despacho concluye que la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES se hizo bajo justa causa. Así se decide.” (Cursivas propio)
Todo lo cual hace nula la Providencia Administrativa signada con el Nº: 0227, de fecha 07 de marzo del año 2014, en razón de que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO consagrado en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2°, del artículo 313, eiusdem y 168 de la L.O.P.T.
En el Capítulo II DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Invocan lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia lo siguiente:
El ex magistrado Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en la Introducción al Sistema Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, en el capítulo XII, expresa lo siguiente:
“Muy relacionado con el “motivo” del acto, se encuentra la doctrina del falso supuesto que puede afectarlo directamente, constituyéndose en un verdadero “presupuesto” del mismo. ......El falso supuesto se da en los hechos como en el Derecho aplicable a los mismos, lo cual vacía de legitimidad el contenido de la decisión: El falso supuesto administrativo es un vicio que se produce cuando al analizar determinadas situaciones por medio del cual la administración afirma como existente hechos que no constan en el expediente, desconoce la existencia de hechos que si aparecen en el mismo o lo aprecia de manera diferente a como aparecen (falso supuesto de hecho), además, se produce cuando aplica una norma inexistente o que, siendo existente, no se aplica al hecho, o cuando le otorga un significado diferente del que se deduce de la norma (falso supuesto de derecho)”. (Destacado nuestro)
Y continúa señalando el autor:
“De esta manera se diferencia -tanto en doctrina como en la jurisprudencia- entre (i) falso supuesto de hecho, y (ii) falso supuesto de derecho, y ambos afectan el “motivo” del acto, es decir, la teoría integral de la causa....El primero-falso supuesto de hecho- se presenta esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.)”
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00051 del 11 de enero del 2006, lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala......y el falso supuesto derecho cuando la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa.” (Destacado nuestro)
De la misma manera la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia ha señalado:
“(…)
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente señala que el sentenciador de la última instancia, incurrió en el tercer supuesto de suposición falsa, por cuanto da “por demostrado el hecho de que la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A. contestó oportunamente”.
Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:
“La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.
El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.
El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.
Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.
El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia”. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
.- Que La carga de la prueba en sentido procesal, es la “conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos”, de lo cual se concluye que quien debe probar es quien tiene interés jurídico es decir, que quien siendo parte tiene interés en que resulte probado, porque se perjudica por su falta de prueba.
.- Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se señala que la carga de probar los hechos alegados corresponde a quien los alegue; así que como quien lo niegue debe demostrar que la obligación que pesaba sobre ella ha sido extinguida.
.- Además de acuerdo al contenido del artículo 72 de la L.O.P.T. con respecto a la carga de la prueba en materia laboral
.- Continua alegando que “… la Inspectora del Trabajo, en flagrante violación al debido proceso tomó como medio probatorio para determinar la supuesta FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONEN LA RELACION LABORAL en la que incurrió mi persona, una prueba por demás viciada traída al procedimiento por unos ciudadanos que sin ser parte y que actuaron en su propio nombre, no están en la obligación de probar, y más aún, el órgano decidor aprecia erradamente, en violación al derecho a la defensa, pues fue practicada por sujetos extraños a la relación laboral existente entre mi persona y la Sociedad de Comercio “CARVICA” C.A.,
.- Que de la lectura del escrito de solicitud de inspección se observa (…, que sin demostrar ni siquiera la cualidad con que actuaron los solicitantes, pues consta en el encabezamiento de la misma, lo que demuestra la falta de interés procesal, ya que actuaron por sus propios derechos sin señalar cuales, tal cual emerge de la simple lectura del encabezamiento del escrito de solicitud de práctica de la referida Inspección Ocular, o como ellos la denominan INSPECCION EXTRAJUDICIAL, al señalar lo siguiente, cito:
“Nosotros HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO y/o MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA y/o MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO y/o CAROLINA LORENZO VALADO y/o ROSALBA C. GUERRERO G., hábiles en derecho, mayores de edad, todos de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.187.920, V-17.808.889, V- 19.320.786, V-18.781.025 y V-18.999.802, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.222, 133.804, 168.627, 152.994 y 149.376, respectivamente, actuando de forma conjunta o separada, en nuestro propio nombre y para fines legales que nos interesan, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos…” FIN DE LA CITA, y que evidentemente violenta mi derecho a la defensa. Y ASÍ PIDO SE APRECIE Y SE DECLARE
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
.- Que de dicha Inspección ocular practicada se violentó su derecho a la defensa, en razón de que en el momento de su práctica él no estaba presente para realizar las observaciones de ley, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que el valor probatorio a la efectuada con la posibilidad de participación de las partes.
.- Que dicha prueba se efectuó o practicó con la sola presencia de unos supuestos interesados, sin la intervención de su parte contra quien pudiera oponerse dicha prueba y sin que mediaran motivos que ameritaran la evacuación en tales circunstancias.
.- Que por ese motivo, y para salvaguardar el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, la falta de control del no promovente elimina el valor probatorio de la misma. Una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte es violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la ciudadana Inspectora apreció y motivó su decisión en la declaración rendida por el ciudadano Bruno Alessandro Bortesi Olivieri, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “CARVICA” C.A., y la ciudadana Marbellís Esperanza Acosta Valdez, en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana y Comunicaciones de la referida empresa, pretendiendo entonces, como lo señalé antes, evacuar una prueba de testigos a través de la inspección ocular, es decir, violentando el procedimiento legal establecido, destacando el hecho que las declaraciones mencionadas emanan de dos representantes del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la ley sustantiva laboral, el cual es del siguiente contenido: (…)
.- Que, no puede ser que dicha funcionaria tome como fundamento para su decisión, la propia declaración de aquellos que fungen como representantes del patrono, violentando de este modo el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, por lo que, las declaraciones de los ciudadanos Alessandro Bortesi Olivieri, en su carácter de Gerente General y la ciudadana Marbellís Esperanza Acosta Valdez, en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana y Comunicaciones de la sociedad mercantil CARVICA C.A, deben ser desechadas.
DE LA INSPECCION OCULAR O EXTRAJUDICIAL
.- Que señalan los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, a fin de establecer el alcance de este medio probatorio, el cual persigue como fin dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que el legislador ha querido, por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones practicadas en sede judicial fuera del juicio, esto es, extra litem.
.- De la misma manera se advierte del contenido del artículo 1.429 del Código Civil que para la procedencia de la inspección extra litem, deben dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) Que sobrevengan los perjuicios por retardo, y b) que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo que genera una excepción obligante por ley, es decir, que exista el temor fundado de que puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, y solo así es procedente la práctica anticipada del mismo.
Aduce el recurrente en su escrito, que en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que para que pueda ser válida la inspección judicial evacuada ante litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, las circunstancias que ameritaban la inspección judicial ante – litem debieron haber sido alegadas por la parte actora y probadas en juicio, lo cual le era imposible por la contradicción entre la inspección judicial y los hechos a constatar mediante ella.
La mencionada Sala en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, ha señalado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre-constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (Negrillas y cursivas propio).
.- Que la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violentó todos los principios establecidos en la ley para su práctica y apreciación por el órgano decisor, así vemos que los solicitantes, HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, y/o MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA y/o MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO y/o CAROLINA LORENZO VALADO y/o ROSALBA C. GUERRERO G., arriba identificados, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indican en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indican cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
.- Que de la revisión del acta de Inspección Judicial practicada a solicitud de los ciudadanos identificados supra, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2013, se debe acotar que los solicitantes de la misma no manifestaron en su solicitud que aquello sobre lo cual se solicitaba inspección judicial pudiera modificarse o desaparecer en el transcurso del tiempo, ni el Tribunal hizo mención a ello en el acta levantada al respecto.
.- Que los solicitantes de inspección judicial, en su inicio expresan: ‘Para fines legales que nos interesan ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: De conformidad con los artículos 192, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario de este Tribunal con el fin de que se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil “CARVICA” C.A., ubicada en: Avenida Este-Oeste 04, Galpón Nº 139, Zona Industrial Municipal Norte, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia por vía de Inspección Extrajudicial, de los particulares siguientes: ...Omissis…”
.- Que en el inicio del Acta levantada por el Tribunal para dejar constancia de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud de Inspección antes mencionado, se expresa: “En el día de hoy Seis de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 09:00 a.m., previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la siguiente dirección: AVENIDA ESTE-OESTE 04, GALPÓN Nº 139, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARVICA C.A. a los fines de practicar la Inspección Judicial (SIC) solicitada y acordada. Presente se encuentra la abogada en ejercicio CAROLINA LORENZO VALADO, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V. 18.781.025, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 152.994, actuando en nombre propio como parte solicitante (CURSIVAS, SUBRAYADO Y NEGRILLAS PROPIAS)...OMISISS”.
.- El máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que: El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
.- Que la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante y que la Juez de Municipio en tal sentido no ha debido admitir a trámite en aprecio a la reiterada jurisprudencia y que la Inspectora del Trabajo no ha debido apreciar en ejercicio de la tutela judicial efectiva.
.- Que en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, en la inspección judicial extra-litem solicitada por los ciudadanos HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, y/o MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA y/o MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO y/o CAROLINA LORENZO VALADO y/o ROSALBA C. GUERRERO G., identificados ut-supra, no consta que los solicitantes hubieren invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifiquen una inspección judicial antes de la solicitud del Procedimiento de CALIFICACION DE FALTA en mi contra con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida.
DE LA INCONDUNCENCIA DE LA PRUEBA
.- Que la Inspectora del Trabajo, apreció la única prueba promovida por la Sociedad de Comercio “CARVICA” C.A., erróneamente, tal cual lo he señalado supra y en la que pretendió demostrar la supuesta falta por el cometida para solicitar la supuesta falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, al analizarla y otorgándole pleno valor probatorio en cuanto a los presuntos hechos y circunstancias señaladas y que igualmente fueron constatados por las autoridad jurisdiccional en sede judicial, sin valorar que dicha prueba INSPECCION EXTRAJUDICIAL es inconducente en razón de que además de los vicios señalados arriba, se pretendió evacuar una prueba testifical, al tomarle declaración al notificado en el momento de la práctica de la Inspección, de circunstancias y hechos por demás a mí no imputables, ya que como quedó demostrado, a mi persona se le canceló mensualmente el bono de producción a que me hice acreedor, de conformidad con la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre “CARVICA” C.A. y sus trabajadores de nómina diaria, ya que por vía de inspección ocular no le era permitido afirmar y establecer el hecho de que su persona, y sin estar presente al momento de evacuarse la inspección, había incurrido en perjuicio del patrono y otros trabajadores en unas supuestas faltas graves que ocasionaron presuntamente una baja en la productividad de la empresas para los meses de octubre y noviembre del año 2013, máxime que la inspección fue practicada, como señalé supra, por personas sin ningún interés jurídico, que no son parte y en el mes de enero del año 2014, es decir, trascurridos más de dos meses entre la fecha de la ocurrencia de los supuestos hechos y la práctica de la prueba extra-litem, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación el artículo y 1.428 del Código Civil, ya que el funcionario administrativo valoró la inspección ocular en forma desacertada.
.- Que de la inspección judicial realizada en fecha 06 de diciembre del año 2013, se observa que se hizo presente en el acto el ciudadano Bruno Alessandro Bortesi Olivieri y la ciudadana Marbelis Esperanza Acosta Valdez, supra identificados, quienes declararon en su condición de representantes del patrono.
.- Que a través de la inspección judicial era imposible que la Inspectora pudiera establecer que el trabajador objeto de la acción incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil, ya que el reconocimiento de que trata el artículo citado es sobre personas, cosas, lugares o documentos, mientras que en el caso de autos, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello, por lo que se insiste en la inconducencia del medio de prueba, aunado a ello erró en su apreciación, ya que no le era permitido a la ciudadana Inspectora, por vía de inspección ocular, afirmar y establecer el hecho de que mi persona habría incurrido en la conducta imputada, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, pues dicha inspección fue practicada un mes después de la ocurrencia de los dichos del patrono, por lo que tal aseveración se asemeja a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección ocular. Siendo así, la recurrida violó, por errónea valoración de los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección ocular, lo hizo en forma desacertada, contraviniendo o desaplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS TESTIMONIALES
Que la Inspectora del Trabajo expresó:
“De la testimonial: de las declaraciones de los ciudadanos JOSE DE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-5.458.756 (folios 265 y 266), RAMÓN ALEXIS CUBIRO, titular de la cedula de identidad V-14.820.840 (folios 267 y 268), y SANDY LEOMAR APONTE, titular de la cedula de identidad V-16.734.266 (folios 269 y 270), se observa que todos son trabajadores de la entidad de trabajo, quienes en sus declaraciones fueron contestes y uniformes en el hecho de que el trabajador desempeña el cargo de OPERARIO DE ALMACEN, que no ha percibido el BONO DE PRODUCCION en los meses Octubre y Noviembre 2013, y que todos embalan (entre otras cosas) la mercancía, por lo tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y articulo 100 de la L.O.P.T.R.A. se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones ya que las mismas demuestran que los operarios de almacén son rotados y esto, no los exceptúa de percibir el bono de producción. Así declara. “(sic)
Que el patrono le imputa la disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA C.A., debido a una serie de actividades realizadas por el que han ocasionado lentitud en el trabajo en detrimento de la actividad de la empresa, más reconociendo que durante todo el año esta última ha mantenido un nivel óptimo de inventario de mercancía para su embalaje, lo que ha incidido en el pago del beneficio denominado pago de producción; hechos que en forma alguna han quedado demostrados en el procedimiento administrativo tal como así lo ha expresado la misma Inspectora al señalar que de las declaraciones de los testigos promovidos por mí solo queda demostrado, cito: “ya que las mismas demuestran que los operarios de almacén son rotados y esto, no los exceptúa de percibir el bono de producción. Así declara”.
Que, la Inspectora incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, toda vez que los hechos establecidos no tienen relación con los hechos denunciados como constitutivos del supuesto de hecho contenido en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hace nulo de nulidad la providencia recurrida.
DEL DERECHO:
Fundamente el presente Recurso de Nulidad en los artículos 49 Constitucional y 1.428 y 1429 del Código Civil, en virtud de que la Inspectora del Trabajo, al admitir y valorar el único medio de prueba promovido por la entidad de trabajo, como lo fue la Inspección Ocular, violentó mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en razón de que la prenombrada Inspección se efectuó o practicó con la sola presencia de unos supuestos interesados, sin la intervención de mi parte, contra quien pudiera oponerse dicha prueba y sin que mediaran motivos que ameritaran la evacuación en tales circunstancias.
.- Que se pretendió evacuar una prueba testifical, al tomarle declaración al notificado en el momento de la práctica de la Inspección, es decir; a los ciudadanos Bruno Alessandro Bortesi Olivieri y la ciudadana Marbelis Esperanza Acosta Valdez, supra identificados, quienes declararon en su condición de representantes del patrono, violentando así también el PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA y el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA.
.- Lo son también los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Inspectora, si bien valoró la inspección ocular, lo hizo en forma desacertada, contraviniendo o desaplicando lo establecido en los precitados artículos y otorgándole valor a las afirmaciones de la representación patronal, en cuanto a unos supuestos hechos atribuidos a su persona y que, según sus dichos, ocasionaron perjuicio a la empresa y a sus compañeros de trabajo, los cuales no fueron probados, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem y 168 de la L.O.P.T., lo que hace a la Providencia Administrativa identificada ut supra, nula de nulidad absoluta.
PETITORIO
1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.
2. Practique las notificaciones de Ley y ordene el emplazamiento a los interesados.
3. Solicite copia certificada de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente Nº 080-2013-01-06451 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
4. Declare CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cumplimiento a las reglas sobre la apreciación y valoración de las pruebas, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO
1.- Que el acto administrativo de este recurso no contiene vicios de nulidad absoluta ni de anulabilidad, y antes bien, concretó perfectamente los extremos necesarios para autorizar el despido del demandante, basándose en la comprobación del acometimiento por parte de este último de faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo (literal “i” del art 79 de LOTTT). Que tales faltas consistieron en la participación y premeditación ejecución de una “operación morrocoy”, es decir, de una serie de actividades tendientes a lograr una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de la empresa (embalaje de los productos comercializados por ella) Los extremos necesarios para autorizar el despido, comprobados en el procedimiento administrativo, fueron los siguientes: i) Altos niveles de inventario (probados mediante la inspección judicial); ii) Baja considerable de la productividad (probados mediante la CCT y la evacuación de la prueba de exhibición de recibos de pagos y de reportes de asistencia, promovidos por la propia representación del demandante, el ciudadano ADOLFO MEDINA ), Y III) La detención del cargo de “Almacenista” por parte del demandante (demostrativo de la responsabilidad de las actividades de embalaje recaída sobre él).
2.- Del texto del Acto Administrativo objeto del presente recurso consignado en autos se desprende que la defensa del demandante tuvo todos los medios necesarios para ejercer el control de los medios probatorios evacuados durante el procedimiento administrativo, Uno de estos medios probatorios fue la “exhibición” solicitada por el propio demandante, en la cual se presentaron los controles de asistencia del trabajador correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013, y los recibos de pago de accionante del mismo período señalado, constatándose que el trabajador no se hizo acreedor del bono de productividad durante los meses de octubre y noviembre de 2013 en la misma medida y comparación con los meses inmediatamente anteriores del mismo año, y cuando acudió de forma regular y permanente a su puesto de trabajo en su horario correspondiente y existía inventario acumulado. La relación de la providencia demuestra que no hubo defectos en la actividad de la Administración Pública del Trabajo o Inspectoría a l ahora de sustanciar el procedimiento, permitiendo a cabalidad la promoción, evacuación y control probatorios y teniendo cada parte la oportunidad de oponerse, impugnar y controlar la actividad probatoria de la contraria. Por tanto, no hubo vicios de procedimiento o de forma. Mi representada sostiene que modificar a estas alturas la adecuada valoración probatoria que tuvo la Administración…. Violaría el Derecho a la defensa de CARVICA.
3.- Lo que existió, en todo caso, fue un defecto en la estrategia defensiva de la parte accionante (durante el procedimiento). Por ejemplo en la falta de impugnación (mediante tacha, por tener la inspección el carácter de documento público) de la prueba de inspección judicial. Al respecto puede verse al folio 4 del Acto Administrativo en el cual, a la hora de analizar el mérito probatorio de la inspección,…: “Este Juzgador observa que dicha documental no fue tachada, y de conformidad con lo establecido… 83 LOPT y 1.380 CC, en virtud de que la misma emana de un Funcionario Público,… no necesita ser ratificada en el proceso para que surja todos sus efectos probatorios”… Igualmente en este caso que permitir la impugnación de la representación del accionante (quien no tacho la prueba de inspección…) o modificar a estas alturas la adecuada valoración probatoria que tuvo la Administración durante el procedimiento de solicitud de autorización de despido frente a dicho defecto en la defensa del solicitante, violaría el Derecho a la Defensa de CARVICA. De acuerdo… no contiene vicios de procedimiento.
4.- Que los alegatos sostenidos en el libelo en torno a la invalidez de la prueba de inspección extrajudicial no son procedentes y, por tanto, en Derecho no podrían ser sustento de una sentencia desfavorable a CARVINCA. QUE LOS ARTICVULOS 1.429 del CC y 936 y 938 CPC facultan a “cualquier interesado” a solicitar y evacuar una prueba de inspección extrajudicial, por lo que mal podría sostenerse que solo puede practicarse por quienes serán parte en un juicio. (…9.
5.- Que es más evidente lo sostenido hasta ahora acerca de la legalidad del acto objeto de este recurso so, ya no se demostró en este proceso que contenga vicios en el objeto, toda vez que su contenido es de posible y legal ejecución; ni en la causa, ya que no se demostró haber sido dictado bajo un falso supuesto (los extremos de la falta grave cometida fueron plenamente probados); ni en fin, ya que no hubo desviación de poder; ni en la competencia, ya que no se dictó violentando el Derecho a la defensa de ninguna de las partes
6.- Consideración aparte merece el hecho de que el demandante no incluyó dentro de su petitorio una solicitud expresa de reenganche, por lo que, fundados en la exigencia legal de determinar con exactitud y precisión el objeto de la pretensión….
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE DEL ACTO IMPUGNADO.
.- Que la Inspectoría del Trabajo “PIPO” ARTEAGA, fundamentó su decisión en la por demás errónea valoración de dos medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo por el tercero parte beneficiario del acto objeto de impugnación: La Inspección Ocular y la Prueba de Testigos.
.- Reitera todos sus argumentos y fundamentos esgrimidos en su libelo de demanda de nulidad, y esbozados en la audiencia oral y pública, ratificando doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se tiene por reproducido y admitidos por este Tribunal.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta misma fecha el Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presenta informes de la Institución en los siguientes términos:
Entre las denuncias presentadas por la parte recurrente se tienen;
1.- Falso Supuesto, Vicio, que en criterio de esta representación, la parte accionante nada aportó ni probó, por cuanto se limitó a hacer menciones doctrinarias y de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que la Inspectoría del Trabajo tomó como medio probatorio una inspección ocular instada por unos solicitantes que no tienen interés procesal, como fueron los ciudadanos (…)
Así mismo, alega que al momento de la práctica de la inspección ocular no estaba presente para realizar las observaciones de ley, evacuada sin posibilidad de control de la misma.
Sobre la aludida denuncia, aduce que se aprecia dicha prueba por interpretación errónea de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, (…)
Constata el Ministerio Público en las actas procesales:
Que corren insertos en autos del expediente administrativo, anexos mediante los cuales se comprueba que el ciudadano Adolfo Medina no recibió el bono de productividad, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013.
Que de la Providencia Administrativa se desprende, que la Inspectoría del Trabajo recurrida le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos José Sánchez, Ramón Alexis Cubiro y Sandy Leomar Aponte, siendo estos contestes en lo que se refiere a que todos embalan (entre otras cosas) la mercancía y por el hecho que los Operarios de Almacén sean rotados, no los excluye de percibir el bono de producción. (…).
Por lo antes expuesto, en criterio de esta representación del Ministerio Público, no se infringió el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte recurrente por la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga… en el procedimiento de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Adolfo Medina.
VI CONCLUSIÓN (…) a juicio del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad,… debe ser declarado SIN LUGAR y en este sentido se emite el presente informe.
RATIFICACIÓN DEL VALOR QUE EMERGE DE LAS ACTAS CONTENTIVAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Durante la audiencia el Tribunal apercibió a las partes involucradas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a promover la pruebas que consideraran pertinentes, y ambas partes señalaron que no aportan pruebas por cuanto consideran que el caso está suficientemente sustentado con el expediente administrativo que cursa a los autos.
Al respecto, se verifican tanto las copias simples acompañadas con el Libelo de la demanda (Folios 09 al 21), e igualmente, de la Copia certificada del expediente administrativo -en tu totalidad- tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “PIPO” ARTEAGA, signado el Nº 080-2013-01-06451, que riela en la pieza denominada “Pieza No 2” presente asunto; y este Tribunal observa que todas en conjunto forman los actos del proceso señalados en la Providencia Administrativa Nº 0227 de fecha 07 de marzo de 2014, por lo cual son valoradas conjuntamente como documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, en el sentido de que de las mismas se observa los trámites previos a la sentencia administrativa objeto del presente recurso y demuestran los actos del proceso celebrados por parte del órgano administrativo. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa pasa a pronunciarse sobre la nulidad sometida a consideración y en tal sentido se constata que, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se declaró Con lugar la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por el accionante en dicho procedimiento administrativo, la entidad de trabajo CARVICA C.A. en contra del ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, ambas partes identificadas suficientemente identificadas en autos.
Es el caso, que argumenta la parte recurrente de autos, en su extenso escrito recursivo y en sus informes presentados en la oportunidad de Ley e incorporados a los autos, que la mencionada Inspectoría del Trabajo “PIPO” Arteaga, fundamenta su decisión en una errónea valoración de dos medios probatorios, promovidos en dicho procedimiento por el hoy beneficiario del acto impugnado. Así es, por un lado, la Inspección Ocular, respecto a lo cual arguye que el ente administrativo en flagrante violación al debido proceso, por cuanto quienes la solicitan fueron sujetos extraños, que no son parte de la relación de trabajo, que existía entre el hoy recurrente, ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES y el tercero verdadera parte, entidad de trabajo CARVICA C.A., beneficiario del acto cuya nulidad se solicita, y que tales señalamientos inciden en su derecho constitucional a la Defensa. Por otro lado, que la mencionada Inspectoría del Trabajo, se fundamentó en la prueba de testigos, a saber, cito:
“(…), de las declaraciones de los ciudadanos JOSE DE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-5.458.756 (folios 265 y 266), RAMÓN ALEXIS CUBIRO, titular de la cedula de identidad V-14.820.840 (folios 267 y 268), y SANDY LEOMAR APONTE, titular de la cedula de identidad V-16.734.266 (folios 269 y 270), se observa que todos son trabajadores de la entidad de trabajo, quienes en sus declaraciones fueron contestes y uniformes en el hecho de que el trabajador desempeña el cargo de OPERARIO DE ALMACEN, que no ha percibido el BONO DE PRODUCCION en los meses Octubre y Noviembre 2013, y que todos embalan (entre otras cosas) la mercancía, por lo tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y articulo 100 de la L.O.P.T.R.A. se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones ya que las mismas demuestran que los operarios de almacén son rotados y esto, no los exceptúa de percibir el bono de producción. Así declara. “(sic).
Insiste el recurrente de autos, que nuevamente la Inspectoría incurre en vicio de falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, por cuanto los hechos establecidos no tienen relación con los hechos denunciados como constitutivos del supuesto de hecho contenido en el literal “i” del artículo 70 de la LOTTT.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
En primer término de acuerdo a criterio de la doctrina patria, tenemos que, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la Constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una Ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Ahora bien, en la Providencia Administrativa la Inspectoria del Trabajo “PIPO” Arteaga fundamenta su decisión de declarar CON LUGAR la calificación de falta, en la casual del literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
“ (…)”.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante logró probar que el trabajador fue calificado por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, ya que las documentales, aunque fueron desconocidas e impugnadas por el trabajador, las mismas no emanan de éste, y de quien emanan, fueron debidamente reconocidas mediante prueba testimonial siendo objeto de insistencia por parte de la representación legal de la parte accionante. En este orden de ideas, se desprende de actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandante alegó en el libelo de la demanda “en los meses Noviembre y Octubre de 2013, “El ciudadano MEDINA, junto con un grupo de trabajadores de mi representada, ha venido incurriendo en una conducta que se mantiene hasta el presente, que consiste en una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA, siendo ésta el embalaje de los productos por ella comercializados” con su conducta el accionado incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales i.
(Omissis)”
De la revisión de las documentales aportadas por las partes, con especial referencia a la documentales consignadas por la entidad de trabajo, analizado ut supra y de las ratificación e insistencia de la valoración de los testigos y de la manifestación de los hechos acontecidos en la entidad de trabajo bajo la palabra de un Funcionario Público que da Fe de los mismos, constituye en el trabajador una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores y del respeto que debe tener para con su prójimo, es decir, sus compañeros de trabajo por no participar en el beneficio colectivo de todos por medio del fruto del trabajo como hecho social y del deber de trabajar acorde a lo establecido por la Ley, y a lo previamente acordado por las partes, creando en este Despacho, la convicción de que el demandado incurrió en actuación que se subsume en la causal de despido “i”, de este modo del análisis de las actas procesales aportadas a autos por la parte demandante y demandada, se considera que la conducta imputada al demandado, quedó demostrada en autos con las documentales consignadas y los testimonios rendidos durante la celebración de los actos. En consecuencia, al no quedar desvirtuada por la parte demandada los hechos acontecidos en los meses de Octubre y Noviembre de dos mil trece (2013) este Despacho concluye que la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES se hizo bajo justa causa. Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
A consideración de quien sentencia, yerra la Inspectoría del Trabajo “PIPO” Arteaga al otorgarle el valor probatorio a tenor del artículo 83 de la LOPT y 1380 del CC, ello porque a su criterio, la misma no fue tachada por emanar de un funcionario público, lo que, si bien es cierto, se tramitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es menos cierto, que la misma se realizó al margen de la normativa que establece una serie de requisitos.
Al respecto, establecen el Código civil Venezolano vigente:
Artículos 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
Artículos 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y a su vez acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Casación civil, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004 invocada por la parte recurrente de autos, y es necesario reiterar, cito:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre-constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (Negrillas y cursivas propio).
Así las cosas, constata quien sentencia del acervo probatorio aportado y valorado en el procedimiento administrativo, en especial de la solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, y tal como lo expresan los propios solicitantes, que acuden en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 938 del CPC y el artículo 1.429 de CC, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario; sin embargo, teniendo la carga de demostrar ante ese órgano jurisdiccional en qué consistía la urgencia o cual era el perjuicio sufrido cuyo retardo pudo haberle ocasionado su no evacuación inmediata, no invoca ni lo señalan.
Es decir, con el apoyo de las normas citadas y de la doctrina se observa que esta clase de inspección extra-litem se entiende que lo era, para hacerla valer en futuro juicio, pero debía promoverla inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, en que el caso que nos ocupa, no lo señala ni lo identifica en su solicitud, así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que pudieron desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; condiciones que no sólo deben ser alegadas sino probadas, por lo que a criterio de quien sentencia no ha debido de admitirse.
Aunado a ello, se le imputa al trabajador y a otros, respecto a una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA, en el área de embalaje, que los mismos han realizado actividades que han ocasionado lentitud en el trabajo, en detrimento de la entidad de trabajo, y que precisamente, recaban tal apreciación de supuestos hechos en los Reportes de Producción con una muestra de los meses de Octubre y noviembre de 2013, que lleva la misma empresa. Ahora bien se dejó constancia en la mencionada inspección, en los particulares, tercero que la empresa exhibe los “Inventarios” llevados por la entidad de trabajo, durante el período comprendido entre meses febrero a noviembre de 2013, ambos inclusive, apreciaciones éstas que a lo sumo ameritaban de conocimientos especiales, o al menos estar acreditados de manera más elemental entendible a la constatación, y en otro escenario, donde la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso estuvieron garantizadas a ambas partes; e igual el particular cuarto cuando exhiben la “Tabla de Promedio de Embalaje”, que lleva la empresa, concordando el mismo con el contenido de la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva del trabajo que los arropa, es inverosímil determinar cuáles serian los márgenes de productividad (alto, mediano y bajo) y que pudieran imputársele a uno o cualquiera de los trabajadores, dado que de las condiciones plasmadas en dicha cláusula no es posible asumirlas a través de inspección; en el particular Noveno se realizan interrogatorios a unos Trabajadores, ciudadanos Luis Moreno y Ramón Cubiro, lo cual desnaturaliza la esencia de lo que vendría haciendo una Inspección Ocular “Judicial”, por lo que a consideración de este Tribunal en sede contencioso administrativa, el Órgano Administrativo del Trabajo al otorgarle valor probatorio a la Inspección ut supra revisada, incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las razones alegadas en la solicitud de Autorización para despedir al trabajador, no quedaron acreditadas, configurándose el vicio del Falso Supuesto, a tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por la inexactitud que resulta de las actas analizadas, y la errónea aplicación en cuanto a la interpretación que en criterio de este Tribunal se hizo a la situación planteada. Así se decide.
En conclusión, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada que adolece del vicio verificado lo cual acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la errónea aplicación de las normativa legal en que se fundamenta la decisión, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial del recurrente, ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, identificado en autos, respecto a otros vicios de los que adolece el mencionado acto administrativo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por el ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.310.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAÚL CHIRINO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0227- de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 080-2013-01-06451), la cual declaró Con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, V- 12.310.485, incoada por la entidad de trabajo CARVICA C.A.; EN CONSECUENCIA QUEDA NULA LA PROVIDENCIA Nº 0227- de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de abril de 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Líbrese Oficios ordenados. Conste.-
La Secretaria,
EZOS/AH/JJL.
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