REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO. GP02-L-2014-000923
DEMANDANTES: SANTOS ASTERIO SANCHEZ
DEMANDADO: LABORATORIOS ELMOR C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 16 de de 2015, siendo la ONCE de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Compareció por la parte demandante el ciudadano: SANTOS ASTERIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 4. 871.803, acompañado del la apoderado judicial MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ IPSA 184.432. Por la parte demandada: LABORATORIOS ELMOR C.A Compareció JUAN ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.201.315, e inscrito en el I.P.S.A. según matrícula No. 117.552, en su condición de apoderado de la parte demandada “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”,
. Presentan Transacción de conformidad al acuerdo suscrito en la audiencia de Prolongación de fecha 08- 04-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Que prestó servicios para “Laboratorios Elmor, S.A. desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 3 de febrero de 2009, desempeñando para ese momento el cargo de Despachador de Almacén, y devengando un salario diario integral diario de ciento veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 123,43). Durante la relación de trabajo,la parte demandante alega que le correspondía calcular el peso de toda la mercancía, por lo cual debía levantar y trasladar de manera manual y con ayuda de traspaleta pesos aproximados entre 15 a 50 kilogramos; halar y empujar cargas de peso de hasta 600 kilogramos; levantar tambores con pesos de 80, 200, 220, y 2800 kilogramos; levantar sacos de azúcar de 50 kilogramos cada uno, sacos de harina, fosfato; materia prima para el Tapichirin jarabe, que sumaban un peso total aproximado de 1164.016 kilogramos. También buscaba paletas con zorra con 4 tambores de 800 kilogramos neto, o con 1000 kilogramos, etc. y los trasladaba hasta la balanza. En sus actividades, la parte demandante igualmente alega que llevaba a cabo inclinaciones repetidas de tronco y cuello de 45 y 90 grados. También declara que laboraba en áreas muy frías. De tal manera que la parte demandante alega que durante la relación de trabajo le era exigido mantenerse en bipedestación prolongada, hacía movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas, flexión de cuello, flexión y rotación de tronco, flexión y extensión de muñecas, lo que representan elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteo-musculares.
2) Que todas las actividades fueron realizadas sin que Laboratorios Elmor, S.A. diera cumplimiento con las normas legales vigentes en materia de salud y seguridad industrial, que no llevaba si quiera las estadísticas de accidentes y enfermedades, y que en ningún momento fue instruido para las actividades desarrolladas, ni fue advertido de riesgos específicos, ni se cumplía con la realización de exámenes médicos, ni se le dio formación adecuada y suficiente-aunque declara que sí fue provisto de los dispositivos personales de seguridad-y que todos estos elementos fueron los condicionantes para ocasionar una discapacidad parcial y permanente.
3) Que como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo certificó en fecha 28 de febrero de 2013 que se trata de una “DiscopatíaCervical: Hernia Discal Central C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE10-M%=.8) y Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L1-L2 y Hernia Discal Central L4-L5, (COD. CIE10-M51.8) considerada como enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que impliquen alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y tensión continua del cuello, etc..
4) Que considerando el incumplimiento de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral, y en virtud de la certificación de una Enfermedad de Origen Ocupacional, demanda a Laboratorios Elmor, S.A. el pago de la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil trescientos setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.782.377,35), en base a los siguientes conceptos y en las cantidades que se especifican a continuación: - Indemnización según art. 130 de la LOPCYMAT: doscientosveinticinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 225.259,75); - Daño Moral Subjetivo según el artículo 1.196 del Código Civil: seiscientos mil bolívares;- Daño Moral Objetivo: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00);- Indemnización por Lucro Cesante: trescientos cincuenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 357.117,60).Así mismo, solicita que se condene a la parte demandada al pago de la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”
1) Reconoce que el ciudadano Santos Sánchezprestó servicios para LABORATORIOS ELMOR, S.A.” desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 3 de abril de 2009, ocupando el cargo de Despachador y devengando un salario diario integral diario de ciento veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 123,43).
2) Niega la procedencia de los conceptos demandados, y en especial, que estos procedan como consecuencia del supuesto incumplimiento de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral, y en virtud de la certificación de una Enfermedad Agravada por el Trabajo, toda vez que:
2.1.) En sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fechas 22 de septiembre de 2011 (caso: LUIS MANUEL ACOSTA GUIA VS. COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), y 06 de octubre de 2014 (caso JOSE GUILLERMO ROMERO VS.COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), ha quedado establecido como criterio, que el informe de certificación de enfermedad o accidente laboral se asimila al documento público en lo que respecta a la temporalidad u oportunidad para su promoción y valoración, pero que no posee tal privilegio en lo que refiere a su contenido, el cual puede ser desvirtuado por cualquiera de las pruebas que promueva la parte demandada en este tipo de acción. En este sentido, el informe de certificación de enfermedad no constituye plena prueba sobre el origen ocupacional de la enfermedad y sobre la responsabilidad subjetiva de LABORATORIOS ELMOR, S.A..
2.2.) Se desprende de las pruebas documentales que cursan en el expediente, incluyendo del propio Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, y de la propia declaración de la parte demandante, el cumplimiento de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral por parte de LABORATORIOS ELMOR, S.A., y especialmente, aunque no limitativo: - de la existencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; - del registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral; - que el ciudadano Santos Sánchez estaba inscrito en el IVSS y que recibió diversos cursos de adiestramiento, formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral; - que el ciudadano Santos Sánchez recibió advertencia de riesgo en el trabajo; - que LABORATORIOS ELMOR, S.A. hizo entrega al ciudadano Santos Sánchez de los implementos de seguridad, entre otros.
2.3.) No se estableció en la demanda la relación de causalidad entre el incumplimiento específico de una norma por parte de LABORATORIOS ELMOR, S.A., y que de este incumplimiento se derivó el daño, lo cual hace improcedente el reclamo de las indemnizaciones.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó en la audiencia de fecha 08 de Abril de 2015 a las partes : ciudadano Santos Sánchez y a LABORATORIOS ELMOR, S.A.a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y las pruebas aportadas, llegándose al siguiente acuerdo, en base a las consideraciones siguientes aceptadas por las partes:
1) El ciudadano Santos Sánchez y LABORATORIOS ELMOR, S.A. aceptan que aquél prestó servicios para LABORATORIOS ELMOR, S.A. desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 3 de abril de 2009, ocupando el cargo de Despachador, y devengando un salario diario integral diario de ciento veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 123,43).
2) El ciudadano Santos Sánchez y LABORATORIOS ELMOR, S.A. aceptan que ciertamente se desprende de las pruebas documentales que cursan en el expediente y de la declaración de la parte demandante el cumplimiento general de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral por parte de LABORATORIOS ELMOR, S.A; y así mismo aceptan que no se estableció en la demanda la relación de causalidad entre el incumplimiento específico de una norma por parte de LABORATORIOS ELMOR, S.A. y que de este incumplimiento se derivó el supuesto daño, por lo cual resulta improcedente el pago de lo demandado.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la parte demandante y la parte demandada acepten todos los argumentos de la parte contraria, salvo los establecidos en forma conjunta en la presente transacción, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano Santos Sánchez, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante la entrega en este mismo acto de los Cheques Nos.36423 y 36425 respectivamente, girado al Banco Venezolano de Crédito, por las cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) y noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), respectivamente, de fecha 15 de Abril de 2015 , a nombre de SANCHEZ ROMERO SANTOS ASTERIO. Se deja copia de los mismos.
En virtud de lo anterior, la parte demandante declara expresamente:
a) Estar totalmente de acuerdo con el monto indicado y reconoce que dicha cantidad incluye cualquier pago por los conceptos de: - Indemnización según Art. 130 de la LOPCYMAT; - Indemnización por daño moral; - Indemnización por Lucro Cesante; incluyendo el pago de cualquier diferencia y/o expectativa por los conceptos de: indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por responsabilidad objetiva o subjetiva; indemnizaciones por daño material (daño emergente y lucro cesante) o moral por cualquier causa previstas en el Código Civil; indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y cualquier otro concepto previsto en la demanda y en la legislación laboral.
b) Que nada más adeuda la parte demandada por los conceptos señalados en la demanda, en esta transacción, ni por indemnizaciones, indexación, intereses, costas y costos judiciales, incluso honorarios de abogados, producidos con ocasión o derivados del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral mantenida.
Quedando expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano Santos Sánchez y lo que le fue pagado mediante esta transacción, por cualquier concepto, quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano Santos Sánchez LABORATORIOS ELMOR, S.A. un total y absoluto finiquito.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha el efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y visto que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 9 ordinal 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el monto estipulado a pagar es superior al monto fijado en el Informe de IPSASEL . Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. Se entrega en este acto las pruebas promovidas en la AUDIENCIA PRELIMINAR: De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En éste acto se hace entrega las pruebas promovidas por las partes.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
SANTOS ASTERIO SANCHEZ
Apoderada de la parte Demandante
LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ
Apoderada de la parte demandada
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